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Calificación de la demanda: inadmisibilidad e improcedencia [proceso civil peruano]

El juez tiene el deber de calificar liminarmente la demanda. Este puede admitirla, declararla inadmisible o improcedente. La omisión o defecto en el cumplimiento de los requisitos formales acarrea la inadmisibilidad, por lo cual se concede un plazo para subsanar. Por su parte, la improcedencia es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.

Cómo citar: Hinostroza, A. (2010). Derecho Procesal Civil VII: Procesos de Conocimiento. Lima: Jurista Editores, pp. 27-33.


Inadmisibilidad e improcedencia de la demanda

En relación al tema, Ovalle Favela apunta que una vez que ha sido presentada la demanda, el Juez puede dictar su resolución en tres sentidos:

«1. Admitir la demanda, en virtud de que reúne los requisitos (…) y se ha hecho acompañar de los documentos y copias necesarios, ordenando, en consecuencia, el emplazamiento del demandado. Aquí el juicio sigue su curso normal; la demanda ha sido admitida por ser eficaz. Esto no significa que el juez haya aceptado como legítimas las pretensiones de fondo del actor; sólo ha resuelto sobre su admisibilidad y no sobre su fundamentación o eficiencia; esto último deberá hacerlo hasta cuando dicte sentencia.

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2. Prevenir al demandante, cuando la demanda sea oscura o irregular, para que la aclare, corrija o complete (…), realizada la aclaración o corrección, el juez deberá admitir la demanda (…).

3. Rechazar la demanda, cuando considere que no reúne los requisitos legales y los defectos sean insubsanables…» (OVALLE FAVELA, 1980:53-54).

Al respecto, Azula Camacho refiere que:

«… Dos actitudes diferentes adopta el juez frente a la demanda, a saber:

a) La admisión o aceptación de ella y que determina, por tanto, iniciar el proceso. Se cumple mediante el auto admisorio.

b) La no admisión o abstenerse de aceptarla y darle curso. (…) Se cumple de dos maneras:

a’) La inadmisión, que es temporal, por cuanto se contrae a disponer que el demandante subsane ciertas deficiencias dentro de un término establecido por la ley, so pena de que se le rechace. Se funda en la falta de cualquiera de los requisitos formales, pero susceptible de corregirse, como es la falta de poder, requisitos de redacción, pruebas para demostrar calidad de las partes, etc.

b’) El rechazo, que es de índole definitiva, consiste en abstenerse de darle curso a la demanda, sin sujeción a condición alguna. Se impone, por ejemplo, cuando el funcionario a quien se dirige carece de jurisdicción» (AZULA CAMACHO, 2000, Tomo I: 347-348).

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Según se colige del artículo 426 del Código Procesal Civil, la demanda será declarada inadmisible en los siguientes casos:

1. Cuando la demanda no cumpla con los requisitos legales (previstos en el art. 424 del CPC).

2. Cuando no se acompañen a la demanda los anexos exigidos por ley, ya sea en el artículo 425 del Código Procesal Civil (referido a los anexos generales de la demanda) o en otra norma procesal (pues existen procesos respecto de los cuales el ordenamiento jurídico exige expresamente acompañar a la demanda determinados anexos: arts. 495,505,575,582 incs. 1 y 2, 688, 720, entre otros, del CPC).

3. Cuando el petitorio de la demanda sea incompleto (por ejemplo, si se reclama una indemnización sin indicar la cuantía de la misma) o impreciso (por ejemplo, si se pretende la restitución de un bien que no ha sido debidamente individualizado).

4. Cuando la vía procedimental (de conocimiento, abreviada, sumarísima o, finalmente, vía de proceso único de ejecución) propuesta en la demanda no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación. Sobre el particular, según se infiere del artículo 51 —inciso 1)— del Código Procesal Civil, los Jueces se hallan facultados para adaptar la demanda a la vía procedimental que consideren apropiada, siempre que sea factible su adaptación.

Tratándose de los procesos de conocimiento, y de acuerdo a lo normado en el artículo 477 del Código Procesal Civil, se permite la adaptación de la demanda a dicha vía procedimental en los casos de los incisos 1) y 3) del artículo 475 del referido Código adjetivo, a saber:

A. cuando el asunto contencioso de que se trate no tenga una vía procedimental (propia), no esté atribuido por ley a otro órgano jurisdiccional (que no sea el Juez Civil), y, además, por su naturaleza o complejidad, el Juez considere atendible su tramitación en vía de proceso de conocimiento; y

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B. cuando el asunto contencioso de que se trate sea inapreciable en dinero o respecto de él exista duda sobre su monto (cuantía), y siempre que el Juez estime atendible la procedencia de la vía de proceso de conocimiento. Tratándose de los procesos abreviados, con arreglo a lo previsto en el artículo 487 del Código Procesal Civil, se permite la adaptación de la demanda a la vía procedimental abreviada en caso de asuntos contenciosos que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto (cuantía) o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible el empleo del trámite en proceso abreviado. Tratándose de los procesos sumarísimos, y según el artículo 549 del Código Procesal Civil, se permite la adaptación de la demanda a la vía procedimental sumarísima en caso de asuntos contenciosos que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto (cuantía) o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible el empleo del trámite en proceso sumarísimo.

En los casos señalados precedentemente, el Juez ordenará al demandante que subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente. Así lo determina el último párrafo del artículo 426 del Código Procesal Civil.

Tratándose de la improcedencia de la demanda, cabe señalar que el artículo 427 del Código Procesal Civil contempla los siguientes casos de improcedencia:

1. Improcedencia de la demanda por carecer evidentemente el demandante de legitimidad para obrar

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 427 del Código Procesal Civil, el Juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar, también conocida como legitimatio ad causam o legitimidad en la causa. La legitimidad para obrar implica que el proceso se lleva a cabo entre los mismos sujetos que integran la relación jurídica material. Advertimos que no equivale a la titularidad efectiva del derecho, pues ello derivaría siempre en una sentencia favorable, sino simplemente significa la identidad entre las personas integrantes de la relación jurídica sustantiva y las partes que conforman la relación jurídica procesal.

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La legitimidad para obrar es una condición de la acción que precisamente limita o condiciona el ejercicio de ésta a su existencia, tan es así que la demanda interpuesta por quien carece de legitimidad para obrar es declarada improcedente de oficio por el Juez; de no ser declarada de oficio puede denunciarse su ausencia a través de la correspondiente excepción. La legitimidad para obrar no constituye, strictu sensu, una condición del éxito de la pretensión, independientemente de que, pasada por alto y desarrollado el proceso, se expida una sentencia en detrimento de quien intervino en el proceso careciendo de legitimidad; o, en sentido contrario, se resuelva a favor de aquel que sí cuenta con legitimidad para obrar.

Finalmente, es de destacar que tanto el Ministerio Público como el procurador oficioso y quien defiende intereses difusos no requieren invocar legitimidad para obrar para promover un proceso, pues así lo establece el primer párrafo del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

2. Improcedencia de la demanda por carecer el demandante manifiestamente de interés para obrar

De acuerdo a lo normado en el inciso 2) del artículo 427 del Código Procesal Civil, el Juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar. Al respecto, cabe señalar que el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil regula lo relativo al interés para obrar y señala que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral y, además, que el interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.

Dicha norma es concordante con el primer párrafo del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar, no requiriendo invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos. El interés para obrar es de contenido procesal al significar una condición de la acción, y supone la alegación de la existencia de interés económico o moral en el sujeto procesal, però no constituye uno de ellos o ambos, apreciados aisladamente, sino que habrá que sumar a tales intereses la voluntad de lograrlos a través del quehacer judicial.

El interés económico es el que se relaciona con el aumento o disminución del patrimonio de un sujeto. El interés moral es uno de naturaleza extrapatrimonial, ligado más bien a los valores subjetivos de la persona. Sobre el particular, no podemos dejar de mencionar que, en aplicación del artículo 6 de la Ley Nro. 26872 (Ley de Conciliación), si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo 5 de dicha Ley (numeral este último que prescribe que la Conciliación es una institución qué se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden a un Centro de Conciliación extrajudicial a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto), el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.

Se entiende que la referida declaración de improcedencia de la demanda (que, como se viera, tiene lugar cuando el actor interpone la demanda sin haber solicitado antes el inicio del procedimiento conciliatorio extrajudicial o sin haber asistido a la audiencia correspondiente dentro de dicho procedimiento previo), opera solamente si las pretensiones contenidas en la demanda versan sobre materias conciliables (ver, al respecto, los arts. 7, 7-A y 9 de la Ley Nro. 26872, y los arts. 7, 8 y 9 del Decreto Supremo Nro. 014-2008-JUS), pues, en caso contrario, el accionante no tiene obligación alguna de peticionar antes el citado procedimiento conciliatorio extrajudicial.

3. Improcedencia de la demanda por advertir el Juez la caducidad del derecho

Tal como lo señala el inciso 3) del artículo 427 del Código Procesal Civil, el Juez declarará improcedente la demanda cuando advierta la caducidad del derecho. La caducidad o decadencia del derecho «… es una sanción que hace perder o impide nacer un derecho, o, la decadencia o pérdida de un derecho porque no se ejercita dentro del plazo establecido por la ley la acción necesaria para su preservación» (VIDAL RAMIREZ, 1996:184).

El artículo 2003 del Código Civil señala al respecto que la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente. Se aprecia, entonces, que la caducidad es una forma de extinción de derechos debido al transcurso del tiempo. Es de destacar que no todos los derechos son susceptibles de caducidad, pues ésta es determinada expresamente por el Derecho positivo (art. 2004 del C.C.), de ahí que se dice que su fijación es casuística; por consiguiente, a falta de disposición legal, se entiende que no existe plazo de caducidad, no afectándose el derecho respectivo por no estar limitado temporalmente.

4. Improcedencia de la demanda por carecer el Juez de competencia

Según el inciso 4) del artículo 427 del Código Procesal Civil, el Juez declarará improcedente la demanda cuando carezca de competencia. Esta última significa distribuir y atribuir la jurisdicción entre los diversos Jueces. La jurisdicción es aquella facultad de administrar justicia, mientras que la competencia es la capacidad de ejercitar dicha función jurisdiccional en los conflictos ya determinados. En la medida de la competencia que posean, los Jueces ejercen su jurisdicción.

El inciso 4) del artículo 427 del Código Procesal Civil es concordante con lo señalado en el artículo 35 del citado Código adjetivo, conforme al cual la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, tumo y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo normado en el artículo 36 del citado cuerpo de leyes, según el cual, al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, con excepción de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 451 del Código Procesal Civil, inciso del cual se desprende:

A. que es efecto de la excepción de incompetencia (y no competencia, como erróneamente señala el CPC) territorial relativa la remisión de los actuados al Juez que corresponda;

B. que el Juez competente continuará con el trámite del proceso en el estado en que se encuentre; y

C. que si el Juez lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de pruebas hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50 del Código Procesal Civil (en donde se señala que el Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado, y que el Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable).

5. Improcedencia de la demanda por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio

Conforme se colige del inciso 5) del artículo 427 del Código Procesal Civil, el Juez declarará improcedente la demanda cuando no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Dicha causal de improcedencia se configura cuando los fundamentos de hecho expuestos en la demanda no tienen vinculación alguna con lo que es objeto de la pretensión; también, cuando los hechos señalados en la demanda resultan incompatibles con lo reclamado en el petitorio (lo cual se presenta, por ejemplo, al estar referidos los fundamentos de hecho a una resolución de contrato y ser materia del petitorio no ésta sino su rescisión).

6. Improcedencia de la demanda por ser el petitorio jurídica o físicamente imposible

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 427 del Código Procesal Civil, el Juez declarará improcedente la demanda cuando el petitorio fuese jurídicamente imposible (al no adecuarse o no guardar correspondencia —de modo evidente— con el marco legal existente o ser contrario o incompatible con éste) y, también, cuando el petitorio fuese físicamente imposible (vale decir, cuando no exista posibilidad material alguna de satisfacer la pretensión reclamada en la demanda por ser contraria a las leyes de la naturaleza).

7. Improcedencia de la demanda por contener una indebida acumulación de pretensiones

De acuerdo a lo normado en el inciso 7) del artículo 427 del Código Procesal Civil, el Juez declarará improcedente la demanda cuando contenga una indebida acumulación de pretensiones. Ello significa que, si la demanda contiene una acumulación objetiva de pretensiones (vale decir, más de una pretensión: art. 83 del CPC), será declarada improcedente en caso de no observarse los requisitos previstos en el artículo 85 del Código Procesal Civil para dicha clase de acumulación (que no serán exigibles en cierta clase de procesos por disposición expresa de la ley adjetiva), a saber:

A. que las pretensiones sean de competencia del mismo Juez;

B. que las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y

C. que las pretensiones sean tramitables en una misma vía procedimental. También será declarada improcedente la demanda que contenga una acumulación subjetiva de pretensiones (que se presenta cuando en el proceso hay más de dos personas: art. 83 del CPC y se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados: art. 86 —in fine— del CPC) sin observar los requisitos previstos para dicha clase de acumulación en el artículo 86 del Código Procesal Civil, el cual señala que esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto, exista conexidad entre ellas y, además, se cumplan los requisitos del artículo 85 del Código Procesal Civil (requisitos citados precedentemente).

El artículo 427 del Código Procesal Civil establece, además, sobre la improcedencia de la demanda lo siguiente:

— Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos (art. 427 —penúltimo párrafo— del CPC).

— Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes (art. 427 —in fine— del CPC).

1 Comentario

  1. Felicitaciones; y, Gracias por compartir pensamiento jurídico, que todos los hombres y mujeres de derecho estamos obligados a conocer y tener una formación integral, en la busqueda y construcción permanente de una mejor sociedad, donde reine la paz, la justicia, la libertad con responsabilidad y la solidaridad, en Perú, Iberoamérica y en el Mundo. Atte.

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