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Alegación de hechos nuevos y ofrecimiento de medios de prueba [proceso civil peruano]

La alegación de un hecho nuevo significa incorporación de nuevos datos fácticos que, sin alterar ninguno de los elementos constitutivos de la pretensión, tienden a confirmar, complementar o desvirtuar su causa (Gozaíni)

Cómo citar: Hinostroza, A. (2010). Derecho Procesal Civil VII: Procesos de Conocimiento. Lima: Jurista Editores, pp. 36-39.


Alegación de hechos nuevos y ofrecimiento de medios de prueba

Gozaíni, en lo que atañe a la alegación de hechos nuevos, enseña lo siguiente:

«La dinámica de los hechos, la intensidad en los cambios de la vida social, imponen transformaciones permanentes que demuestran, de alguna manera, la inconveniencia de marcarle a la demanda un tiempo preclusivo y estanco. Es obvio que los hechos constitutivos de una relación procesal se nutren de acontecimientos que, si bien hilvanan un hilo conductor, son permeables a las mutaciones que les incide la vida misma y, como tales, pueden trascender en las situaciones conducentes para la solución del conflicto.

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Sin embargo, la inclusión de esas novedosas manifestaciones de la realidad no puede llevarse al proceso en cualquier tiempo, porque en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusión que supone recorrer etapas determinadas que avanzan el procedimiento sin dar posibilidad de regreso.

Excepcionalmente, entonces, pueden ingresar a la causa hechos nuevos, siempre que ellos reúnan las condiciones necesarias para integrar la litis aportando un elemento más en la conducción hacia la verdad.

(…)

Además, el hecho nuevo debe vincularse estrechamente con los términos en que el proceso se ha planteado; de otro modo, se alteraría la litis contestatio, sin perjuicio de tolerar con su admisión una burda maniobra de temeridad y malicia procesal.

Por ello, en el escrito donde se denuncia el hecho nuevo, han de mencionarse circunstanciadamente las características fácticas que establecen su nexo con las situaciones que discute el proceso.

(…)

(…) La alegación de un hecho nuevo significa incorporación de nuevos datos fácticos que, sin alterar ninguno de los elementos constitutivos de la pretensión, tienden a confirmar, complementar o desvirtuar su causa. De allí que no podrán invocarse como hechos recientes la aparición de prueba documental, máxime si ésta pudiere estar atrapada en las condiciones de material conocido pero no a disposición de la parte…» (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2:515-517).

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Lino Palacio, respecto del ofrecimiento por el demandante de medios probatorios extemporáneos, formula estas observaciones:

«… Es obvia la razón por la cual la ley admite, luego de interpuesta la demanda, la presentación de documentos de fecha posterior a aquel acto procesal: la solución contraria cercenaría injustificadamente el derecho de defensa de la parte actora.

En lo que concierne a los documentos de fecha anterior a la de la interposición de la demanda, pero desconocidos por el actor, el juramento que preste o la afirmación que éste formule acerca de dicho desconocimiento, son susceptibles de desvirtuarse mediante prueba en contrario que puede producir la parte a quien el documento se oponga.

(…) La agregación de documentos de fecha posterior a la interposición de la demanda, o desconocidos en esa oportunidad, así como aquéllos que fueron suficientemente individualizados en el escrito de demanda, puede ser dispuesta durante el período de prueba e, incluso, hasta la citación para sentencia o la oportunidad en que la causa se encuentre en condiciones de ser resuelta. Los documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia en primera instancia, o anteriores pero desconocidos hasta esa etapa procesal, pueden ser presentados en segunda instancia (…).

(…) Cualquiera sea la oportunidad en que se presenten los documentos posteriores o desconocidos, corresponde conferir vista de ellos a la otra parte, quien, al contestarla, debe reconocer o negar categóricamente su autenticidad o recepción. En caso de silencio, respuesta evasiva o negativa meramente general, deben ser tenidos por reconocidos o recibidos, según el caso…» (PALACIO, 1977, Tomo IV: 310-311).

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El mencionado jurista argentino señala, además, lo siguiente:

«… La contestación a la demanda tiene efecto preclusivo con respecto a la posibilidad de que el actor formule alegaciones omitidas en el escrito de demanda. Pero como puede ocurrir que el demandado, al contestar, formule una versión fáctica diversa a la descripta por el actor o incorpore nuevos hechos configurativos de una excepción, es razonable reconocer al actor la facultad, no ya de plantear otras alegaciones, sino de agregar algún tipo de prueba tendiente a desvirtuar esos hechos diversos o nuevos, siempre que su omisión en el escrito de demanda haya obedecido a actitudes no imputables a aquél, sea por haberlos ignorado o por no incumbirle la carga de afirmarlos. (…)

Aunque (…) (se) confiere una facultad excepcional, debe entenderse que es aplicable cuando resulte manifiesto que al contestarse la demanda se aleguen hechos no considerados por el actor, no sólo en forma directa, sino también indirecta o implícita. Los documentos, por lo demás, pueden incluso ser de fecha anterior o conocidos por el actor antes de la contestación…» (PALACIO, 1983, Tomo VI: 167-168).

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el accionante debe ofrecer sus medios probatorios en la demanda (arts. 424 —inc. 10)— y 425 -ines. 5) y 6)- del CPC), sin embargo, tal como lo autoriza el primer párrafo del artículo 429 del Código Procesal Civil, aquél puede ofrecer los medios de prueba que estime pertinentes referidos a hechos nuevos (se entiende que son hechos distintos a los consignados en la demanda e invocados ya sea por la parte contraria o por el propio demandante) y a hechos alegados por el demandado en su escrito de contestación de demanda (como fundamento fáctico de la contestación de la demanda o de la reconvención propuesta conjuntamente con tal contestación).

El primer párrafo del artículo 429 del Código Procesal Civil resulta concordante con lo normado en el artículo 440 del Código Procesal Civil (que trata acerca de la posibilidad de ofrecer medios de prueba referidos a hechos no invocados en la demanda o reconvención), conforme al cual, cuando al contestarse la demanda o la reconvención se invocan hechos no expuestos en ellas, la otra parte puede, dentro del plazo establecido en cada proceso, que en ningún caso será mayor de diez días desde que fue notificado, ofrecer los medios probatorios referentes a tal hecho. Al respecto, el inciso 6) del artículo 478 del Código Procesal Civil prevé como plazo máximo aplicable al proceso de conocimiento el de diez días para ofrecer medios probatorios si en la contestación de invoca hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al artículo 440 del Código Procesal Civil.

Puntualizamos que, en aplicación del último párrafo del artículo 429 del Código Procesal Civil, si la prueba que ofreciera el actor (referida a hechos nuevos y a hechos invocados por el demandado al contestar la demanda o reconvenir) fuese una documental, entonces, el órgano jurisdiccional que conoce del proceso correrá traslado al demandado para que dentro del plazo de cinco días se pronuncie sobre su autenticidad o la falta de ella, si los documentos en cuestión fueron otorgados, extendidos o elaborados por él.

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