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La demanda: requisitos y anexos en el ordenamiento peruano. Bien explicado

Sumilla: La demanda: Requisitos y anexos; 1. La designación del Juez ante quien se interpone la demanda; 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o río comparece por sí mismo

Cómo citar: Hinostroza, A. (2010). Derecho Procesal Civil VII: Procesos de Conocimiento. Lima: Jurista Editores, pp. 16-27.


La demanda: Requisitos y anexos

Gozaíni denomina demanda «…al acto procesal por el que se ejercita el derecho de peticionar a las autoridades procurando la iniciación del proceso» (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2:479). Dicho autor precisa que «a través de la demanda se formula un pedido o una pretensión cuyo tenor objetiva el fin del proceso y fija el contenido de la decisión jurisdiccional a producir…» (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2:480).

Según Véscovi:

«La demanda es (…) un acto de iniciación del proceso. Es un acto del procedimiento que, normalmente, da comienzo al proceso. En él se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión. Es la petición que el actor, dirige al juez para que produzca el proceso, y a través de él, satisfaga su pretensión. Es también un acto jurídico procesal, no un derecho. Es también algo que hace alguien, dando comienzo al procedimiento» (VESCOVI, 1999: 65).

En palabras de Alsina,«… por demanda se entiende toda petición formulada por las partes al juez en cuanto traduce una expresión de voluntad encaminada a obtener la satisfacción de un interés. Desde esté punto de vista ninguna distinción cabe hacer entre fa petición del actor que ejercita una acción o la del demandado que opone una defensa, porque en ambos casos se reclama la protección del órgano jurisdiccional fundada en una disposición de la ley» (ALSINA, 1961, Tomo III: 23). El indicado tratadista añade que «… dentro del concepto procesal estricto, la palabra demanda se reserva para designar con ella el acto inicial de la relación procesal, ya se trate de un juicio ordinario o de un juicio especial, es decir, la primera petición que resume, las pretensiones del actor. Puede definírsela entonces como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción solicitando del tribunal la protección, la declaración o la constitución de una situación jurídica. Según sea, en efecto, la naturaleza de la acción deducida, la demanda será de condena, declarativa o constitutiva» (ALSINA, 1961, Tomo III: 23-24).

Sobre el particular, Devis Echandía hace estas observaciones:

«Demanda (…) es un acto de declaración de voluntad, introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la formulación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la ley, por una sentencia favorable y mediante un proceso, en un caso determinado.

Se habla de sentencia favorable, en razón de que en la demanda se incluye la pretensión; a diferencia de lo que ocurre con la acción (…).

Se reúnen los tres aspectos de la demanda como acto de introducción del proceso, como instrumento para formular la pretensión y como objeto del proceso. Los tres se complementan para una visión completa de este acto jurídico procesal.

La demanda es un acto de postulación, en cuanto por ella se formula la pretensión. Por lo mismo es una declaración del demandante.

En toda demanda hay que distinguir la afirmación de que existe un interés legítimo que debe ser protegido conforme a derecho (fundamentos de hecho y de derecho) y el pedimento, que es la conclusión de tales fundamentos y que constituye la materia de la decisión o sentencia, que se identifica con la pretensión.

(…)

Cuando se dice que la demanda (junto con las excepciones) es el objeto del proceso, se hace referencia a las pretensiones contenidas en ella. Es más técnico hablar de que el objeto del proceso lo constituyen las pretensiones del demandante y las excepciones del demandado (…).

Sirve la demanda también para señalar, al menos inicialmente, quiénes son los sujetos de la relación jurídica procesal que con ella se origina (…), y para delimitar los elementos de la acción y de la pretensión…» (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 463-464).

Según se colige del artículo 424 del Código Procesal Civil, además de la forma escrita, la demanda tiene como requisitos los que se indican a continuación:

1. La designación del Juez ante quien se interpone la demanda

La designación del Juez ante quien se interpone la demanda, requisito de ésta que contempla el inciso 1) del artículo 424 del Código Procesal Civil, supone la determinación que hace el actor de la competencia del órgano jurisdiccional, en base a las reglas del Capítulo I («Disposiciones generales») del Título II («Competencia») de la Sección Primera («Jurisdicción, acción y competencia») del Código Procesal Civil: arts. 5 al 34. Ello resulta importante a fin de evitar cualquier cuestionamiento de la competencia que puede originar la nulidad de todo lo actuado.

2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante

En cuanto a los requisitos de la demanda previstos en el inciso 2) del artículo 424 del Código Procesal Civil, cabe señalar que los datos de identidad comprenden los nombres y apellidos completos del demandante y el número de su documento nacional de identidad (en caso de ciudadanos nacionales), carnet de extranjería o pasaporte (en caso de ciudadanos extranjeros). Tratándose de personas jurídicas, serán identificadas con todos aquellos datos relativos a su inscripción registral y el número del Registro Único de Contribuyentes (RUC). La dirección domiciliaria y el domicilio procesal adquieren trascendencia porque significan, respectivamente, el lugar de residencia del actor y el lugar donde se dirigirán las notificaciones de las diferentes actuaciones judiciales que se den en el desarrollo del proceso.

3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo

El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante (requisito de la demanda previsto en el artículo 424 inc. 3 del C.P.C.) también deben consignarse en la demanda conjuntamente con los del representado. Se indicarán, en consecuencia, los datos de identidad del representante y el lugar de su domicilio por constituir elementos necesarios en razón de ser quien ejerce la representación la persona que actuará en forma directa en el juicio.

4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado

Acerca de los requisitos de la demanda previstos en el inciso 4) del artículo 424 del Código Procesal Civil, cabe señalar que los nombres y apellidos completos del demandado deben señalarse claramente en la demanda por ser él contra quien se dirige la pretensión y del cual se espera la satisfacción del derecho a dictarse en la sentencia invocado por el actor. La dirección domiciliaria de aquél es indispensable para el correcto emplazamiento y para establecer la litis contestatio. El inciso 4) del artículo 424 del Código Procesal Civil autoriza la interposición de la demanda que no contenga dicha dirección, siempre y cuando se exprese bajo juramento esa circunstancia (juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda).

Al respecto, el primer párrafo del artículo 165 del Código Procesal Civil (que prevé la notificación por edictos cuando se trata de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore) precisa que, en caso de ignorarse el domicilio de la persona a ser notificada, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de Ta persona a quien se deba notificar. En el último párrafo del artículo 165 del citado cuerpo de leyes se señala que si la afirmación (respecto del desconocimiento del domicilio de la persona a ser notificada) se prueba falsa o se acredita que pudo conocerse el domicilio empleando la diligencia normal, se anulará . todo lo actuado, y el Juez condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso.

Tal disposición resulta concordante con lo normado en el artículo 441 del Código Procesal Civil, numeral este último del cual se desprende:

A. que si el actor o su apoderado o ambos mintieron acerca de la dirección domiciliaria del demandado (ya sea que hayan manifestado ignorarla o haber agotado las gestiones para conocerla o hayan señalado una dirección falsa), se remitirá copia certificada de las piezas procesales pertinentes (entre las que estará comprendida, indudablemente, la demanda, por constar en ella la aseveración inexacta de la parte o su apoderado respecto de la dirección domiciliaria del demandado) al Ministerio Público para la investigación del delito correspondiente y al Colegio de Abogados al que pertenezca la parte o el apoderado, si uno de ellos o ambos fuesen abogados, a efecto de que inicie el procedimiento respectivo por falta contra la ética profesional; y

B. que, además de adoptarse las medidas indicadas en el literal precedente, se sancionará al demandante o a su apoderado o a ambos con la multa respectiva (que, según el art. 441 del C.P.C., debe ser de 10 a 30 U.R.P.), sin perjuicio de lo regulado en el artículo 4 del Código Procesal Civil (referido a las consecuencias del ejercicio irregular o arbitrario del derecho de acción civil), conforme al cual, concluido un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado.

5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.

El petitorio (requisito de la demanda contemplado en el art. 424 inc. 5 del C.P.C.) significa la conclusión derivada de los fundamentos de hecho y de derecho y constituye el objeto de la decisión judicial a expedirse, siendo identificable con la pretensión. Al respecto, Azula Camacho anota lo siguiente:

«Este requisito se refiere a la pretensión, designada más comúnmente como petitum o petición, porque en ella se formulan las súplicas o pedimentos sobre los cuales va a versar el proceso y que, por consiguiente, constituyen el tema de la decisión.

(…) (Se) exige dos requisitos con respecto a la pretensión, a saber: precisión y claridad. Por precisión se entiende exactitud o concreción, lo cual significa que no se extienda en divagaciones, sino que se contraiga exactamente al derecho reclamado. La claridad presupone comprensión e inteligibilidad y, por tanto, descarta la oscuridad e incomprensión.

En el supuesto que se formulen varias pretensiones es indispensable exponerlas separadamente, o sea, independientemente unas de otras, e indicar la clase de acumulación reclamada, es decir, si es concurrente, alternativa o eventual. La separación no implica -aunque sí es conveniente hacerlo numerar cada uno de los pedimentos» (AZULA CAMACHO, 2000, Tomo II: 105).

6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad.

Los fundamentos de hecho (requisito de la demanda previsto en el art. 424 inc. 6 del C.P.C.) vienen a ser el relato preciso, ordenado y claro de las situaciones o circunstancias que dieron lugar al litigio y «… delimitan también la causa petendi que el juez debe considerar en la sentencia. Es lo que se conoce como congruencia de la sentencia» (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 470).

Sobre el particular, Kisch refiere que:

«… incumbe al actor el alegar los hechos en determinada forma; lo que quiere decir qué ha de indicarlos de manera que se comprendan y tengan sentido. Además, la alegación tiene que ser tan completa que, en el caso de que fueran ciertos, permitan al juez enjuiciar acerca de si la pretensión es fundada o no; pero no es necesario que vengan provistos de todos los signos distintivos de la hipótesis de hecho del precepto legal; basta con que exprese los fundamentos. Sobre el particular no pueden establecerse reglas fijas; todo depende de la clase de acción ejercitada y del contenido de la ley aplicable. Finalmente, las alegaciones del actor deben mostrar que lo que se tiene a la vista es un acontecimiento determinado en el tiempo, en el espacio, en el aspecto real y en el personal; no sirven afirmaciones generales aunque corresponda a lo que esté preceptuado en una ley: así, no sería suficiente la afirmación ‘el demandado me ha causado un daño intencionadamente’; hay que decir cuándo y dónde, por medio de qué acto y cuál es la cuantía del daño. También sería insuficiente la manifestación ‘el marido demandado ha cometido adulterio’; tiene que decirse claramente cuándo y con quién. Igualmente sería indeterminada la alegación ‘he adquirido la propiedad litigiosa’; tiene que dejarse ver cómo y cuándo y dónde y por qué hecho. Siempre, pues, hay que alegar un acontecimiento o hecho concreto. Y por ello, el actor, antes que comience el proceso, debe cuidar de presentar y hacer asequible todos los materiales de hecho» (KISCH, 1940:172).

Al respecto, Ferreyra de De la Rúa y González de la Vega de Opl manifiestan lo siguiente:

«… Si el actor desea obtener éxito en su pretensión, debe exponer en la demanda todos los hechos o antecedentes de los cuales surja la relación jurídica litigiosa. Debe efectuar una exposición circunstanciada de los hechos. Es decir, aportar el fundamento fáctico de la relación en que se sustenta la pretensión (…).

(…)

(…) El actor debe exponer los hechos en forma clara y precisa, ya que la fundamentación fáctica de la demanda tiene importancia porque podrá determinar (…) la pertinencia de la prueba, y la referencia que de ellos se haga en la sentencia.

En la demanda deben determinarse el origen, la naturaleza, el objeto y las condiciones de la pretensión, ya que no es posible la integración de los hechos con posterioridad, salvo las excepciones previstas en la ley» (FERREYRA DE DE LA RUA; y GONZALEZ DE LA VEGA DE OPL, s/a: 49-50).

7. La fundamentación jurídica del petitorio

Los fundamentos de derecho (requisito de la demanda normado en el art. 424 inc. 7 del C.P.C.) «… son las normas legales que el demandante pretende que son aplicables, a su favor, al caso materia del proceso» (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 479). Andrés de la Oliva y Miguel Ángel Fernández anotan sobre la materia que «… en rúbrica aparte, debe contener la demanda los principales ‘FUNDAMENTOS DE DERECHO’. El actor cumple aquí con invocar aquellas normas jurídicas que abonan su petición, pero conviene que califique detalladamente los hechos narrados con anterioridad, de forma que de ellos se deduzca, concluyente, la consecuencia jurídica pretendida. A diferencia de lo que sucede con los hechos, ni el Juez ni el actor están ligados por las calificaciones jurídicas realizadas en la demanda (iura novit curia)» (DE LA OLIVA; y FERNANDEZ, 1990, Tomo II: 245).

Enrique Falcón, en relación a la fundamentación jurídica del petitorio, enseña lo siguiente:

«… El derecho citado sirve para completar el marco y fijar primariamente cuál es la norma que se considera lesionada, o qué nos concede de la posibilidad de reparación judicial, sobre la que se asienta la pretensión. Así, según el principio de la sustanciación, la sola mención de la norma es suficiente. Pero esta parte de la demanda tiene una particularidad especial, pues el error, la insuficiencia u omisión del derecho no altera la demanda ni su progreso (procesal ni sustancial). Esto se conoce como principio del conocimiento del derecho por el magistrado, sintetizado en la frase latina iura novit curia. El magistrado fallará la contienda igualmente, subsumiendo los hechos en la norma jurídica adecuada cualquiera haya sido nuestra mención u omisión respecto a la individualización de la misma (…).

La consideración de este punto, de esta manera, no implica que no pueda y en algunos casos no deba fundarse la cuestión jurídica con más extensión. Pero aquí no están en juego razones de procedibilidad de la demanda, sino de otro tipo. (…) La fundamentación del derecho es conveniente tanto como un elemento más en la consideración del juzgador, cuanto que nos permite a nosotros tener una mejor ubicación que enlace la pretensión con los hechos y ver el verdadero alcance que puede llegar a tener lo peticionado» (FALCON, 1993: 64-66).

Sobre el particular, debe tenerse presente lo señalado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil (concordante con el art. VII del T.P. del C.C., que dispone que los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda), que trata acerca del principio o aforismo iura novit curia, según el cual el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse

El monto del petitorio (requisito de la demanda previsto en el art. 424 inc. 8 del C.P.C.) establece la cuantía y determina la competencia por dicha razón (arts. 10,11, 12 y 13 del C.P.C.), así como la clase de proceso (o vía procedimental) en que se va a ventilar el asunto litigioso: proceso de conocimiento (art. 475 inc. 2 del C.P.C.), abreviado (art. 486 inc. 7 del C.P.C.) y sumarísimo (art. 546 inc. 7 del C.P.C.). En relación a este requisito de la demanda, Azula Camacho apunta que:

«… La cuantía (…) tiene lina doble importancia:

a) Es un aspecto del factor objetivo de la competencia, es decir, que sirve para establecer a qué funcionario judicial le corresponde conocer del proceso cuando ella es la determinante.

b) En algunos casos determina el procedimiento a seguir (…).

(…) La cuantía es fijada por las partes, puesto que el demandante hace la estimación de ella cuando no se infiera de los documentos acompañados a la demanda como pruebas, supuesto en el cual adquiere la calidad de definitiva, siempre que el demandado la acepte tácitamente, lo que se entiende por no proponer la excepción previa de falta de competencia fundada en esa causa.

Este requisito, por consiguiente, no es de observancia en aquellos procesos en donde los factores que determinan la competencia son el subjetivo o el de la naturaleza del asunto o relación material debatida, como ocurre con la pertenencia.

La estimación que hace el demandante puede ser mediante una cantidad precisa, o bien señalando los límites que determinan la competencia…» (AZULA CAMACHO, 2000, Tomo II: 107).

9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda

La indicación de la vía procedimental en la demanda (requisito de esta indicado en el art. 424 inc. 9 del C.P.C.) alude a la clase de proceso que se desarrollará. Así tenemos los siguientes procesos:

A. Proceso de conocimiento.

B. Proceso abreviado.

C. Proceso sumarísimo.

D. Proceso cautelar (aquí no cabe hablar de demanda sino de solicitud cautelar).

E. Proceso único de ejecución.

F. Proceso no contencioso (aquí tampoco cabe hablar de demanda sino de una petición o solicitud).

10. Los medios probatorios

La exigencia de presentar los medios de prueba conjuntamente con la demanda (requisito de ésta contemplado en el art. 424 inc. 10 del C.P.C.) resulta importante ya que a través de actos procesales posteriores el Juez logrará precisar la pertinencia de los medios probatorios ofrecidos y disponer su actuación en la audiencia correspondiente (arts. 190 y 208 del C.P.C.). La explicación que se le da a la presentación de las pruebas en forma simultánea a la demanda -y también a su contestación y reconvención- es que de ese modo se evita el inicio o continuación de un proceso sin que haya mérito alguno para ello por no poderse probar en juicio las alegaciones de los sujetos procesales.

11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado

El escrito de demanda debe estar debidamente firmado por la parte o su representante o apoderado. Sólo así se entiende autorizado dicho acto procesal. La excepción a esta regla la constituye el caso de un demandante analfabeto, supuesto en que se suplirá la firma por su huella digital. Tales requisitos de la demanda (firma o huella, según el caso) son exigidos por el inciso 11) del artículo 424 del Código Procesal Civil, que resulta concordante con el artículo 131 de dicho cuerpo de leyes, que preceptúa lo siguiente: «Los escritos serán firmados, debajo de la fecha, por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta. Si la parte o tercero legitimado no sabe firmar, pondrá su huella digital, la que será certificada por el Auxiliar jurisdiccional respectivo». En lo que atañe a la firma del abogado, conforme se desprende del inciso 11) del artículo 424 del Código Procesal Civil, será exigible tal requisito de la demanda en todos los procesos salvo en los de alimentos. Al respecto, el artículo 132 del citado cuerpo de leyes prescribe que el escrito debe estar autorizado por abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro y que, de lo contrario, no se le concederá trámite.

Continuando con los requisitos de la demanda, cabe señalar que ésta debe adoptar la forma prevista en el artículo 130 del Código Procesal Civil, numeral que regula la forma que tienen que seguir todos los escritos que se presenten al proceso y que preceptúa lo siguiente:

«El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones:

1. Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico;

2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho;

3. Es redactado por un sólo lado y a doble espacio;

4. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos;

5. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha;

6. Si el escrito tiene anexos, estos serán identificados con el número del escrito seguido de una letra;

7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aymara;

8. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito o anexo que se cite; y,

9. Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben contener pedidos independientes del principal».

En lo que concierne a los anexos de la demanda, cabe indicar que están contemplados en el artículo 425 del Código Procesal Civil, numeral del cual se infiere que son los siguientes:

1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante, vale decir, del documento nacional de identidad, carnet de identidad, carnet de extranjería o pasaporte, según el caso.

2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado, debiendo constar expresamente las respectivas facultades de representación con que se cuenta.

3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas. Puede ser, por ejemplo, escritura pública, copia legalizada del acta de sesión de directorio o Junta de Socios (tratándose de personas jurídicas), copia certificada de la sentencia definitiva de interdicción debidamente inscrita en el Registro de Personas Naturales (en caso de incapaces), partida de nacimiento (tratándose de menores de edad sujetos a patria potestad), etc.

4. La prueba de la calidad de heredero (testamento en escritura pública, copia certificada de resolución judicial firme que declara herederos, etc.), cónyuge (partida de matrimonio), curador de bienes (copia certificada de la resolución judicial que declara la desaparición o ausencia y designa el respectivo curador de bienes, por ejemplo), administrador de bienes comunes (copia certificada de la resolución judicial firme que nombra administrador judicial de bienes, verbigracia), albacea (testamento) o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso (que comparece en nombre de persona de quien no se tiene representación por encontrarse esta última impedida de hacerlo o ausente del país o en una situación de emergencia o de inminente peligro, o tener razones de fundado temor o amenaza, o debido a cualquier otra causa análoga: art. 81 del C.P.C.).

5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, debiéndose indicar con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto deberá acompañarse a la demanda por separado pliego cerrado de posiciones (si se ofreciera como prueba la declaración dé parte), pliego cerrado de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial. Cabe anotar que, tratándose de la declaración de testigos, quien la ofrece como prueba debe indicar el nombre, domicilio y ocupación de los mismos, pudiendo el Juez eximir este último requisito si el proponente manifiesta desconocerlo; asimismo, se debe especificar el hecho controvertido respecto del cual declarará el testigo propuesto (art. 223 del C.P.C.). Por otro lado, en caso de ofrecerse la prueba pericial debe indicarse con claridad y precisión los puntos sobre los que versará el dictamen/la profesión u oficio de quien deberá practicarlo y el hecho controvertido que se pretenda establecer con la pericia (art. 263 del C.P.C.).

6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no dispusiera de alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. Tales medidas están representadas por la exhibición de documentos, mereciéndose resaltar lo dispuesto en el artículo 259 del Código Procesal Civil, según el cual los terceros sólo están obligados a exhibir los documentos que pertenezcan o manifiestamente incumban o se refieran a alguna de las partes. También debe destacarse lo señalado en el artículo 260 del Código Procesal Civil, conforme al cual:

A. puede ordenarse la exhibición de los documentos de una persona jurídica o de un comerciante, dando el solicitante la idea más exacta que sea posible de su interés y del contenido;

B. la exhibición se tiene por cumplida si se acompañan copias completas debidamente certificadas de los documentos ordenados;

C. si la exhibición está referida a documentos públicos se cumple con ella dando razón de la dependencia en que está el original; y

D. a pedido de parte y en atención al volumen del material ofrecido, el Juez puede ordenar que la exhibición se actúe fuera del local del Juzgado.

Además, finalizando el tema de los anexos de la demanda, debe tenerse presente que a esta última debe acompañarse el comprobante de pago de arancel judicial y los formatos de notificaciones creados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En cuanto a las tasas y aranceles judiciales (por concepto de ofrecimiento de pruebas, interposición de recursos, exhortos, desistimiento de la pretensión o de algún acto procesal, medida cautelar, etc.), si bien su exigencia no es aplicable tan sólo a la demanda sino que es extensiva a otros actos procesales, resulta importante destacar que, según el artículo 1 de la Resolución Administrativa Nro. 005-96-SE-TP-CME-PJ (del 16-01-1996), «las Autoridades Judiciales y/o Administrativas del Poder Judicial, exigirán a los abogados, litigantes e interesados, a presentar original y copia de los documentos expedidos por el Banco de la Nación, en que conste el pago de Tasas o Aranceles judiciales, y consignar en. ellos sus nombres completos con caracteres legibles, firma y número de Libreta Electoral [entiéndase, en la actualidad, Documento Nacional de Identidad], así como en el caso de los abogados su número de registro de colegiatura…» Es más, agrega dicho artículo que sin tales requisitos no serán admitidos los recursos o solicitudes, bajo responsabilidad. Inclusive es exigible la consignación de los datos identificatorios y la firma de quien presenta el escrito correspondiente.

1 Comentario

  1. ¿Este orden en la estructura es solo válido para la semana? O ¿Es también pertinente es denuncias, recursos de solicitud de ampliación de la semana o pruebas, y en general. Otros recursos?

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