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Traslado de la demanda y emplazamiento del demandado [proceso civil peruano]

El emplazamiento es el acto de notificación al demandado, a través del cual se le pone en conocimiento de la orden judicial para que comparezca al proceso, requiriéndosele que conteste la demanda dentro del plazo legal, para lo cual se le remite copia de la demanda, anexos y auto admisorio para que pueda ejercitar su defensa respecto a la acción incoada en su contra.

Cómo citar: Hinostroza, A. (2010). Derecho Procesal Civil VII: Procesos de Conocimiento. Lima: Jurista Editores, pp. 39-46.


Traslado de la demanda y emplazamiento del demandado

«Si la demanda reúne los requisitos generales y especiales que determina la ley, el juez debe admitirla, y ordenar su traslado al demandado cuando se trate de proceso contencioso. El traslado consiste en poner en conocimiento del demandado la demanda y el auto que la admitió, mediante la notificación de éste, en entregarle copias de la demanda y sus anexos y en otorgarle un término para que la estudie y conteste formulando, si lo desea, oposición y excepciones» (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 487).

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Al respecto, Alsina apunta que «… en el proceso no existe comunicación directa entre las partes (…), por lo que el juez debe poner en conocimiento de una de ellas la petición formulada por escrito por la otra mediante la providencia de ‘traslado’, haciendo así efectivo el principio de contradicción que prevalece en el proceso civil» (ALSINA, 1956, Tomo 1:683-684). El indicado jurista señala, además, que:

«… El juez debe hacer conocer al demandado las pretensiones del actor antes de pronunciarse sobre ellas, pues uno de los aspectos de la garantía constitucional de la libre defensa es el principio de contradicción (…). Por eso (…) se correrá traslado de la demanda al demandado, lo cual importa (…) que desde ese momento queda emplazado para comparecer ante el tribunal, a fin de tomar intervención en el juicio que se le promueve y contestar la demanda dentro del término único que para ese efecto se le fije.

(…)

(…) Traslado es el acto por el cual se pone en conocimiento de una de las partes la petición formulada por la contraria (…). Por consiguiente, traslado de la demanda es el hecho de hacer saber al demandado las pretensiones del demandante (…).

(…) El modo de comunicar el traslado de la demanda es la notificación del auto que lo ordena, la cual se halla sujeta a (…) principios legales y reglas jurisprudenciales (…). Pero, tratándose de la notificación de la demanda y en razón de la importancia que ese acto tiene para el desarrollo normal del proceso, ya que por el emplazamiento que la citación importa, el demandado queda vinculado a la relación procesal, el legislador le ha revestido, además, de formalidades especiales para asegurar su eficacia…» (ALSINA, 1961, Tomo III: 60-62).

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En opinión de Ovalle Favela:

«Emplazar, en términos generales, significa conceder un -plazo para la realización de determinada actividad procesal (…). Sin embargo, la palabra emplazamiento se reserva generalmente para el acto procesal, ejecutado por el secretario actuario, en virtud del cual el juzgador notifica al demandado de la existencia de una demanda en su contra y del auto que la admitió, y le concede un plazo para que la conteste. En esto consiste el emplazamiento del demandado, que, como puede observarse, consta de dos elementos:

1. Una notificación, la cual hace saber al demandado que se ha presentado una demanda en su contra y que ésta ha sido admitida por el juez, y

2. Un emplazamiento en sentido estricto, el cual otorga al demandado un plazo para que conteste la demanda» (OVALLE FAVELA, 1980: 54-55).

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, si el Juez califica la demanda positivamente (vale decir, la admite por reunir los requisitos legales), da por ofrecidos los medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso (art. 430 del CPC) y tenga la posibilidad de ejercitar su derecho de contradicción.

El emplazamiento al demandado (derivado del traslado de la demanda, por el cual se emplaza al demandado para que comparezca al proceso dentro del plazo de ley, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde) debe seguir las reglas contenidas en los artículos 431 al 437 del Código Procesal Civil porque su incumplimiento genera la nulidad del acto y, por ende, del proceso, al estarse vulnerando el derecho de defensa del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal.

El artículo 431 del Código Procesal Civil regula el emplazamiento del demandado domiciliado en la competencia territorial del Juzgado, disponiendo que el emplazamiento del demandado se hará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrara. La demanda y su auto admisorio se notificarán, pues, al demandado por cédula en su domicilio real, legal o contractual (el Código adjetivo, en forma deficiente, señala únicamente al domicilio real), siempre que se haya indicado en la demanda la dirección domiciliaria de aquél, porque de no ser así por desconocerse tal dirección, la respectiva notificación se hará mediante edictos (art. 435 del CPC).

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El artículo 432 del Código Procesal Civil norma lo relativo al emplazamiento del demandado domiciliado fuera de la competencia territorial del Juzgado, señalando:

A. que cuando el demandado no se encontrara en el lugar donde se le demanda, el emplazamiento se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle; y

B. que en este caso, el plazo para contestar la demanda se aumentará con arreglo al Cuadro de Distancias que al efecto elaborará el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Como se aprecia, si el demandado tuviera su domicilio fuera de la competencia territorial del Juez que conoce la causa, la notificación de la demanda y su auto admisorio se efectuará por el órgano jurisdiccional exhortado para tal efecto, que será el del lugar donde tenga su domicilio el demandado. El Código Procesal Civil, en su artículo 432, prevé la referida notificación por comisión, pero señala defectuosamente que ésta opera cuando el demandado «no se encontrara en el lugar donde se le demanda», lo que, como se puede observar, es muy distinto al hecho preciso de que el demandado no tuviera su domicilio dentro de la competencia territorial del Juez que conoce del proceso, supuesto en el cual, reiteramos, debe librarse el respectivo exhorto al órgano jurisdiccional que corresponda para que practique la notificación de la demanda y su auto admisorio al demandado (lo que presupone el emplazamiento a este último para que se apersone al proceso dentro del plazo legal respectivo, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía, apersonamiento que implica el señalamiento de domicilio procesal dentro del lugar en que tiene su competencia territorial el Juez del proceso).

Sobre el particular, el artículo 162 del Código Procesal Civil señala claramente:

A. que la notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del Juzgado se hará por exhorto (que no es sino aquella comunicación escrita que un magistrado dirige a otro -sin importar el grado- o a un Cónsul peruano, requiriéndole la ayuda que hace falta para el cumplimiento de un acto procesal fuera del lugar del juicio que, como es evidente, no puede realizarlo el Juez del proceso en forma personal);

B. que si la persona a notificar se halla dentro del país, el exhorto es enviado al órgano jurisdiccional más cercano al lugar donde se encuentra, pudiéndose usar cualquiera de los medios técnicos citados en el artículo 163 del Código Procesal Civil (telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo); y

C. que si la persona a notificar se halla fuera del país, el exhorto se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático del Perú en éste, a elección del interesado.

En lo que atañe al emplazamiento del demandado que se encuentra fuera del país, cabe señalar que ello lo prevé el artículo 433 del Código Procesal Civil, según el cual si el demandado se halla fuera del país, será emplazado mediante exhorto librado a las autoridades nacionales del lugar más cercano donde domicilie. Se infiere, pues, del citado precepto legal, que en caso de que el demandado tuviera su domicilio o residencia fuera del Perú, la notificación de la demanda y su auto admisorio se llevará a cabo a través de exhorto, que deberá librarse a las autoridades peruanas del lugar más cercano en donde tenga su domicilio el demandado. Al respecto, debe tenerse presente que, conforme se desprende del último párrafo del artículo 162 del Código Procesal Civil (numeral referido a la notificación por comisión), si la persona a notificar se halla fuera del país, el exhorto se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático del Perú en éste, a elección del interesado.

En cuanto al emplazamiento de demandados con domicilios distintos, el artículo 434 del Código Procesal Civil establece que si los demandados fuesen varios y se hallaren en Juzgados de competencia territorial diferente, el plazo del emplazamiento será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas. Como se observa, en caso de pluralidad de demandados y domiciliar éstos en lugares distintos donde tengan sus sedes órganos jurisdiccionales de competencia territorial diferente, serán notificados (por cédula o a través de exhorto) todos ellos de la demanda y su auto admisorio, pero el plazo que tendrán para comparecer al proceso y contestar la demanda será para todos el que resulte mayor (por razón de la distancia), siendo irrelevante el orden en que se realizaron las notificaciones.

El artículo 435 del Código Procesal Civil regula el emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados, en estos términos:

«Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 165°, 166°, 167° y 168° [del CPC], bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.

Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.

El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta».

El artículo 435 del Código Procesal Civil (citado precedentemente) merece las siguientes precisiones:

– La notificación edictal de la demanda (lo que implica el emplazamiento del demandado o demandados para que comparezcan al proceso dentro del plazo de ley, por sí o mediante apoderado) procede en los siguientes casos: A. cuando los demandados a ser notificados sean personas indeterminadas o inciertas, vale decir, personas que no pueden ser identificadas con exactitud, como cuando se desconoce, por ejemplo, la totalidad de los titulares de la relación jurídica material objeto de debate judicial (arts. 165 y 435 del CPC); B. cuando se ignore el domicilio del demandado a ser notificado (arts. 165 y 435 del CPC); y C. cuando deba notificarse a más de diez demandados que tienen un derecho común, lo que no obsta que se practique la notificación por cédula a los litisconsortes pasivos en proporción de uno por cada diez o fracción de diez (art. 166 del CPC).

– La notificación edictal que.se haga de la demanda tiene que llevarse a cabo siguiendo las reglas establecidas en los artículos 165, Í66, 167 y 168 del Código Procesal Civil, referidos a la procedencia de la notificación por edictos (art. 165 del CPC), a la notificación especial por edictos (art. 166 del CPC), a la publicación de los edictos (art. 167 del CPC) y a la forma de los edictos (art. 168 del CPC).

– El artículo 435 del Código Procesal Civil guarda concordancia con el artículo 165 de dicho cuerpo de leyes, conforme al cual: A. la notificación por edictos procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore; B. en este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar; y C. si la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado, y el Juez condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso.

– El emplazamiento a demandados indeterminados o inciertos o cuyo domicilio se ignore se hace, pues, mediante edicto, bajo apercibimiento de designarse a los nombrados el correspondiente curador procesal (que debe ser abogado: art. 61 del CPC) que intervenga en el proceso en defensa de sus derechos e intereses.

– El plazo que tienen para comparecer al proceso y contestar la demanda las personas indicadas precedentemente (personas indeterminadas o inciertas o cuyo domicilio se desconozca) será fijado según la vía procedimental ante la que se esté, no pudiendo exceder el aludido plazo de los 60 días siguientes a la notificación edictal respectiva, si el demandado cuyo domicilio se ignora se halla en el país, ni de los 90 días, contados desde la notificación de la demanda por edictos, en caso de hallarse el demandado cuyo domicilio se ignora fuera del Perú o ser una persona indeterminada o incierta. Los referidos plazos son los aplicables al proceso de conocimiento (art. 479 del CPC). Tratándose de las demás clases de procesos, habrá que estar a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en los artículos 492 (en caso de procesos abreviados), 550 (en caso de procesos sumarísimos) y 758 (en caso de procesos no contenciosos).

El Código Procesal Civil, en su artículo 436, contempla lo relacionado al emplazamiento del apoderado, y prescribe que el emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del Juzgado. Como se aprecia la notificación de la demanda y su auto admisorio (que implica el emplazamiento al demandado para que se apersone al proceso dentro del plazo de ley, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde) puede hacerse al apoderado del demandado siempre y cuando se den las condiciones siguientes:

A. Que el apoderado del demandado cuente con facultades expresas otorgadas por este último para ser notificado de cualquier demanda o de aquellas referidas a determinados asuntos en especial. En puridad, el apoderado debe tener facultades especiales (que deben constar literalmente en el poder correspondiente) para contestar demandas, lo que en buena cuenta presupone la potestad de ser notificado de las mismas.

B. Que el demandado no se halle en el lugar en que tiene su competencia territorial el órgano jurisdiccional que conoce del proceso.

De acuerdo a lo normado en el artículo 437 -primer párrafo- del Código Procesal Civil, el emplazamiento al demandado será nulo si se hace contraviniendo los artículos 431,432,433,434,435 y 436 del citado cuerpo de leyes (numerales vistos en los párrafos anteriores), que tratan, reiteramos, sobre el emplazamiento del demandado domiciliado dentro de la competencia territorial del Juez que conoce del proceso (art. 431 del CPC), el emplazamiento del demandado domiciliado fuera de la competencia territorial del Juez que conoce del proceso (art. 432 del CPC), el emplazamiento del demandado domiciliado fuera del país (art. 433 del CPC), el emplazamiento de demandados domiciliados en lugares donde tienen sus sedes órganos jurisdiccionales de competencia territorial diferente (art. 434 del CPC), el emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados (art. 435 del CPC) y el emplazamiento al apoderado del demandado (art. 436 del CPC).

Pese a lo señalado en el párrafo precedente, si la notificación de la demanda al demandado o a su apoderado (lo que implica el emplazamiento respectivo) se hubiera llevado a cabo contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436 del Código Procesal Civil, no resultará nula en caso de que la forma en que se realizó tal notificación le ofreció al demandado las mismas o más garantías de las que el Código Procesal Civil regula (art. 437 -parte final del primer párrafo- del CPC). Ello no es sino una aplicación de uno de los principios que rige la nulidad procesal como es el de convalidación, según el cual hay convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado (art. 172-segundo párrafo-del CPC).

En aplicación del último párrafo del artículo 437 del Código Procesal Civil, si la notificación de la demanda al demandado o a su apoderado (que presupone el emplazamiento correspondiente) se hubiera realizado con infracción de los artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436 del Código Procesal Civil, tampoco resultará nula: A. en caso de que el demandado (o su apoderado, según el caso) se apersone al proceso y no solicite la nulidad de la referida notificación dentro del plazo de ley; o B. en caso de que se acredite en autos que el demandado (o su apoderado) conoció del proceso de una u otra manera y, pese a la irregularidad cometida en la notificación de la demanda, no solicitó su nulidad en la oportunidad debida (dejando transcurrir el tiempo a propósito hasta que finalmente solicita la nulidad pero en forma extemporánea). Sobre el particular, cabe señalar que los casos citados precedentemente no son sino aplicaciones del principio de convalidación que rige la nulidad procesal, por el cual:

– Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución (art. 172 -primer párrafo- del CPC).

– Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo (art. 172 -tercer párrafo- del CPC).

1. Efectos del emplazamiento

A tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código Procesal Civil, el emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos:

1. La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron. Aquí estamos frente a lo que se conoce como el principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido especialmente en el artículo 8 del Código Procesal Civil, del cual se infiere que la situación de hecho existente en el momento de ser admitida la demanda es la que determina la competencia para todo el proceso, sin que ninguna modificación posterior -de hecho o de derecho- pueda afectarla, a no ser que la ley disponga expresamente lo contrario.

2. El petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos en este Código (como son los de modificación y ampliación de la demanda, figuras jurídicas previstas en el art. 428 del CPC, que fuera visto en el punto 3.3 del presente Capítulo de la obra).

3. No es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio (aquí se hace referencia a la situación de litispendencia).

4. Interrumpe la prescripción extintiva (por esta última se extingue la acción pero no el derecho mismo: art. 1989 del C.C.). Al respecto, el artículo 439 del Código Procesal Civil (que norma los casos de ineficacia de la interrupción de la prescripción extintiva) establece que queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando: 1. el demandante se desiste del proceso; 2. se produce el abandono del proceso; y 3. la nulidad del proceso que se declare, incluye la notificación del admisorio de la demanda. El citado artículo 439 del Código Procesal Civil resulta concordante con el artículo 1997 del Código Civil, que versa sobre los casos de ineficacia de la interrupción de la prescripción extintiva y según el cual queda sin efecto dicha interrupción: A. cuando se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el inciso 3) del artículo 1996 del Código Civil (conforme al cual se interrumpe la prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un Juez o autoridad incompetente); B. cuando el actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor; C. cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación; y D. cuando el proceso fenece por abandono.

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