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¿En qué consiste el «principio de publicidad» en el nuevo proceso penal?

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2000, pp. 120-125.


12. Principio de publicidad

El principio de publicidad, como se ha insistido, está íntimamente ligado con los principios de oralidad, inmediación y concentración; los cuatro, aisladamente, no pueden explicarse ni tendrían sentido. En la perspectiva del código, su análisis integral es inevitable. La publicidad del proceso tiene una definida trascendencia constitucional (artículo 139.4 de la Ley Fundamental), que el CPP residencia en la etapa de enjuiciamiento (artículos l.2 TP, 356.1 y 357.1 CPP), aunque el artículo 10 de la LOPJ la circunscribe a toda actuación judicial, sin perjuicio de reconocer todas “las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan”. Rige, exclusivamente, para la parte más importante del proceso penal: el debate o enjuiciamiento (artículo 356.1 CPP), en tanto en cuanto lo tratado en él puede fundar la sentencia (artículo 393.1 CPP). Se proyecta al procedimiento, a las actuaciones procesales o debates y a la sentencia y, por todo ello, se constituye uno de los rasgos distintivos de la actuación de una justicia democrática, en el marco de un Estado constitucional [SILES VALLEJO] y ayuda a alcanzar el proceso justo (STEDH Sutter, de 22-02-84). La publicidad es un ideal propio de todo régimen republicano de gobierno [ALVARADO VELLASO].

Lo opuesto a la publicidad es el secreto. Se articula como una protección ante la arbitrariedad y el secreto, así como frente a influencias extrañas: justicia de gabinete. En tal virtud, cualquier persona, sin tomar en consideración origen, credo o grupo social o cultural, puede participar como oyente en los juicios. Ha de haber una pluralidad de plazas en el local de la audiencia. La intervención de la prensa es una excepción razonable al principio de igualdad, pues siempre se le debe reservar lugar. Para concretar la asistencia del público debe indicarse el lugar de juicio.

Este principio concierne al control de la justicia penal por la colectividad. Tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustraída al control público y, por otro, mantiene la confianza de la comunidad en los órganos jurisdiccionales [CORDÓN MORENO]. En una democracia el soberano es el pueblo, en su nombre se imparte justicia y el juez es únicamente representante de la comunidad jurídica [BAUMANN]. Permite al quisque de populo que pueda saber que rige el imperio de la ley y que, bajo él, se aplica en igualdad a todos [PEDRAZ]. Consolida la confianza pública en la administración de justicia, fomenta la responsabilidad de los jueces y evita que circunstancias ajenas a la causa influyan en el órgano jurisdiccional y, con ello, en la sentencia [ROXIN].

La etapa de investigación preparatoria está sujeta a su par dialéctico: la reserva (artículo 324.1 CPP), solo aceptable en clave de proporcionalidad-frente al claro mandato constitucional- en tanto pretende la salvaguardia del fin del proceso y también del derecho al honor, al facilitar las actuaciones de reconstrucción de los hechos, permitir el aseguramiento de los vestigios, de las pruebas materiales y de las pruebas futuras, así como para proteger de una difamación social injusta a quienes en un momento dado pueden parecer implicados en hechos de apariencia punible sobre la base de indicios procedimentales y sospechas, que tal vez posteriormente se disipen [DE LA OLIVA].

Sin duda la función primordial de la reserva de la investigación preparatoria, razonable desde la perspectiva constitucional, es garantizar el éxito de la misma, evitando comunicaciones en la causa que puedan provocar la fuga de los participantes en el hecho punible y/o la destrucción o manipulación de las fuentes de prueba [GIMENO]. En consecuencia, el principio de publicidad no es aplicable a todas las etapas del proceso penal, sino tan solo al juicio oral y a la sentencia -y a su proyección en sede de impugnación-, pues únicamente referido a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad (STEDH Pretto y Axen, de 08-12-83, y Sutter, de 22-02-84); su falta está sancionada con la nulidad del juicio.

Diferente es el caso del secreto de la investigación preparatoria, permitida por el artículo 324.2 CPP. Esta medida, sin duda excepcional y de aplicación restrictiva, debe (i) justificarse razonablemente -por circunstancias evidenciadoras de que la medida resulta imprescindible para asegurar la protección del valor constitucional de la justicia- y, además -una vez cumplida su finalidad y en armonía con el derecho de defensa-, debe concederse a las partes, tanto (ii) la oportunidad de conocer el contenido de las actuaciones como (iii) la oportunidad posterior para contradecir las actuaciones practicadas durante la vigencia del secreto, y proponer y practicar prueba pertinente; en contrario, defenderse [RIFÁ/ RICHARD/ RIAÑO; SSTCE 13/1985, de 31-01-85, y de 04-10-88]. Empero, ha de tenerse presente que, si esta suspensión temporal se convierte en imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues el acusado no habría estado en disposición de preparar su defensa de manera adecuada (STEDH Foucher, de 18-03-97 y STC n.° 8696-2005-HC/ TC, FJ 8).

Desde la perspectiva del principio de igualdad, la principal ventaja que proporciona la declaración del secreto de la investigación preparatoria, en tanto produce de hecho un desequilibrio entre la Fiscalía y el imputado, es que restablece la igualdad que originariamente impidió el delincuente, quien, además, recupera todas sus posibilidades defensivas antes de abrirse el juicio -incluso, antes, en la etapa intermedia-, en el que disfrutará de todas las garantías [HORMAZÁBAL].

El principio de publicidad reconoce dos manifestaciones -así, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Asunto Eisenstecken vs. Austria de 03-10-00, § 72-:

a) su carácter técnico, al dirigirse a garantizar un juicio justo o debido; y

b) su carácter político, al destinarse a incrementar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia y al ejercicio del control social sobre la misma -de estricta sumisión del juez a la ley- [ESCRIBANO].

Ambas manifestaciones están referidas, sin duda, a la publicidad externa o general, pues la denominada publicidad interna, vinculada a las partes procesales, está circunscripta más bien al principio de contradicción y a la garantía de defensa procesal.

Se entiende por publicidad la preceptiva posibilidad de que cualquier ciudadano pueda acceder a la sala de audiencias para presenciar el acto procesal. Hoy en día, más bien, este principio se expresa en el acceso permitido a los medios de comunicación social, que se constituyen co1no una especial de “representantes”) del público. Corresponde al órgano jurisdiccional crear las condiciones materiales apropiadas para que el público y la prensa puedan ingresar a presenciar la audiencia (artículo 358.1 CPP). Sobre el particular ha expuesto el Comité de Derechos Humanos de la ONU que las audiencias deben estar abiertas al público en general, incluso los miembros de la prensa, sin estar limitadas, por ejemplo, a una determinada categoría de personas [21: Periodo de sesiones, 1984].

La publicidad se extiende a las actuaciones del juicio, pero no comprende las deliberaciones del órgano jurisdiccional, que son secretas (artículo 392.1 CPP), pues el contenido de la sentencia es el resultado de la voluntad de la propia Sala o Juzgado Colegiado y no la suma de voluntades reflejada en una resolución judicial. Busca favorecer la debida tranquilidad, reflexión, maduración del fallo y, sobre todo, independencia e imparcialidad, en las decisiones judiciales, de manera que no se frustre la defensa que se haya realizado durante el proceso [NIEVA]. Cabe aclarar que se preservan las discusiones sobre la decisión, pero no la decisión misma, que ha de publicarse al igual que los votos singulares o particulares.

La publicidad de las actuaciones procesales puede ser objeto de reserva o de celebración en privado -se excluye al público, no a las partes-, siempre que confluyan intereses constitucionalmente relevantes que es del caso proteger, vinculados al objeto debatido o a las partes que intervienen en la causa. La norma que lo permite (artículo 357.1-2 CPP) -se trata de una norma prevista, de entrada, para las actuaciones orales, pero se extiende también a las escritas [NIEVA]- ha de interpretarse restrictivamente, dentro de los estrictos cauces que esta prevé y en la medida de lo puntualmente necesario, en correspondencia con su naturaleza excepcional. La decisión judicial que imponga la exclusión de la publicidad de la audiencia, que incluso puede ser de oficio, requiere de un procedimiento que exija el contradictorio y dé una resolución especialmente motivada -motivación reforzada- que refleje el juicio de proporcionalidad correspondiente.

Las limitaciones, en primer lugar, están condicionadas a las posibilidades de espacio existente en la sala de audiencias -limitaciones fácticas-; en segundo, permiten la exclusión general por razones de salud del imputado (por ejemplo, anomalía síquica grave), cuando se discute determinadas circunstancias del ámbito personal de un participante procesal (integridad corporal, pudor, intimidad, secretos particulares, profesionales, comerciales o industriales), o cuando esté en riesgo la seguridad nacional o el orden público; por último, comprenden la exclusión de personas determinadas (menores de edad, personas que afecten el orden y el decoro del juicio).

Merece una especial acotación las razones de restricción de la publicidad referidas a la moral, el orden público y la seguridad nacional. Cuando se reconoce a la moral como causal específica, se comprende el conjunto de principios y reglas morales que una determinada sociedad reconoce como legítimas y vinculantes, siendo sus criterios básicos: respeto a la subjetividad humana, primacía de la libertad, tolerancia, pluralismo, culto a los derechos humanos, preocupación por quienes padecen necesidad, exaltación del papel del derecho, defensa de la organización democrática y solidaridad [CASTRO CID].

En relación a la seguridad nacional debe ponderarse, desde una perspectiva de seguridad democrática, los intereses del Estado para garantizar los bienes jurídicos que le están encomendados y el respeto de los derechos humanos (Defensoría del Pueblo, octubre de 2000). Con referencia al orden público se hace mención al conjunto de condiciones organizativas y de funcionamiento de la sociedad que garantizan un desarrollo de la vida social en el que esté asegurada la realización ordenada, tranquila y pacífica de los derechos que corresponden a los ciudadanos [CASTRO CID/SILES VALLEJOS].

La sentencia no está sujeta a secreto, siempre ha de ser dada públicamente, salvo el caso excepcionalísimo de intereses de menores en conflicto (artículo 357.5 CPP). La forma de publicidad de la sentencia, sin duda, puede variar según el ordenamiento jurídico.

El CPP, en cuanto a las sentencias de apelación, casación y de revisión, exige su lectura en audiencia pública (artículos 425.4, 431.4 y 443.5 CPP), aunque muy bien en estos casos, muy distintos, por cierto, a la sentencia de primera instancia sometida absolutamente al régimen de publicidad, el fundamento de la publicidad: asegurar el control del Poder Judicial por el público para salvaguardar el derecho a un juicio justo, se consigue también con el depósito de la sentencia en un registro que permita a cualquiera el acceso al texto íntegro de la misma (STEDH Pretto, de 08-12-83).


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