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El principio de oralidad en el proceso penal peruano. Bien explicado por César San Martín Castro

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal.

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 80-91.


9. El principio de oralidad en el proceso penal

9.1.  Aspectos generales

A. Referencia legal básica

El artículo I.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, respecto del principio de oralidad, es la disposición-base del proceso jurisdiccional penal. Estipula que toda persona tiene derecho a un “juicio … oral [junto con la máxima de necesidad del juicio, y los principios de publicidad y contradicción]”. El legislador reconoce, por consiguiente, que nuestra fórmula esencial en la materia es: juicio oral, público y contradictorio.

Se acepta pacíficamente en la doctrina procesalista que tanto la oralidad como la escritura —esta última, par dialéctico de la primera— son las dos formas externas que pueden adoptar las actuaciones procesales —es la característica formal de los actos procesales, tanto más si el código asumió el sistema de legalidad de las formas, en tanto condición de seguridad jurídica y garantía de certeza en la resolución judicial [MONTERO]—. Ambas pueden definirse como aquellas en función de las cuales la sentencia [o, antes, toda resolución interlocutoria] debe basarse sólo en el material aportado en forma oral o escrita, respectivamente [PICÓ  I JUNOY] —aunque, antes, la oralidad debe entenderse como la comunicación del pensamiento mediante la pronunciación de palabras destinadas a ser oídas [SFERLAZZA]—. De la palabra hablada depende la validez del acto procesal, que es, a su vez, su medio de expresión o comunicación, aunque es de aclarar que la oralidad es instrumental, por lo que debe ser adecuada a las finalidades que se buscan en y con el proceso jurisdiccional [MESTRE/ROJAS].

La oralidad, en suma, es un sistema de trasmitir el conocimiento a través de la voz humana. La oralidad implica el uso de la palabra hablada, la comunicación entre los diversos sujetos que intervienen en el proceso —preferentemente en el juicio— se desarrolla en forma verbal —y todo lo que, por razones obvias, conste por escrito debe leerse— [LLOBET]. Debe quedar claro, empero, que la palabra hablada se preserva, parcialmente, si lo ocurrido en las diligencias procesales se conserva resumidamente —es el caso del acta de la audiencia principal, que documenta el juicio y debe contener una síntesis de lo actuado en él y será firmada por el juez o juez presidente y el secretario (artículo 361.1 CPP)—; y, completamente, cuando lo ocurrido en ella es dictada, gravada, filmada o digitalizada automáticamente (así: artículo 361.1, última oración, CPP; sin embargo, por imperio del artículo 120.3 CPP, la reproducción audiovisual tiene lugar sin perjuicio de la transcripción respectiva en un acta). La palabra escrita, por el contrario) solo se preserva en un texto, no admite subdivisiones o modalidades [OCHOA].

Cabe enfatizar que nuestra Constitución no consideró expresamente el principio de oralidad como eje del Programa Procesal Nacional. El artículo 139.4 de la Ley Fundamental solo contempló el principio de publicidad. En Europa, por ejemplo, solo las Constituciones de Austria (artículo 90) y de España (artículo 120.2) elevaron al máximo rango este principio, al igual que en América Latina el artículo 257 de la Constitución de Venezuela de 1999. Sin embargo, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en varias normas convencionales, reconoce la oralidad como una nota características del proceso jurisdiccional. La fórmula lingüística es: el “derecho a ser oído”, en el que la palabra hablada le da sentido y que, además, apunta a la vigencia del derecho de audiencia. Se tiene, al respecto el artículo 6 de la Declaración Americana sobre Derechos del Hombre y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Este “derecho a ser oído” solo tiene sentido si se parte de un proceso oral, es decir, de la existencia de una audiencia concentrada en el tiempo y en la que se practican los medios de prueba, con base en los cuales se formará la convicción los que tienen que dictar sentencia [MONTERO].

El principio de oralidad, centrado exclusivamente o, mejor dicho, con mayor énfasis, en la etapa procesal del juicio oral, en el proceso penal declarativo de condena, es de carácter procedimental, pues se circunscribe a la forma de los actos procesales. Impone el deber jurídico de emplear el lenguaje oral durante el inicio, desarrollo y finalización del juzgamiento oral [MIXÁN] —el procedimiento hace referencia a la forma, a la sucesión de actos en su puro aspecto externo, no al contenido de los actos procesales—. El proceso será oral, entonces, cuando la palabra hablada predomina como medio de expresión (forma del acto procesal) y la sentencia se ha de basar en las actuaciones producidas oralmente (función del acto procesal). La oralidad es el medio que implica la expresión de viva voz como la forma más directa de comunicación entre las partes [JAUCHEN]. Las pretensiones de las partes, la producción de las pruebas y las alegaciones de derecho, tienen lugar en una o más audiencias con la presencia del juez [ALSINA].

Conforme establece el Código Procesal Penal, la oralidad se vincula con los principios procedimentales de publicidad y concentración, de similar factura —son principios vinculados, pero no dependientes de la oralidad, tampoco son principio-consecuencia—. Los principios del procedimiento, como se sabe, se refieren a la forma de actuación, a la comunicación entre partes y entre éstas y el órgano jurisdiccional y entre todas éstas y la sociedad, y a la sucesión temporal de los actos procesales [DE LA ROSA].

En cambio:

(i) el principio procesal, que no procedimental, de contradicción —los principios procesales, según se admite comúnmente, conforman la estructura del proceso, determinan la configuración del objeto procesal y la facultades de las partes y del órgano jurisdiccional respecto a él: estudian la formación del objeto procesal y su disponibilidad por las partes, así como el comportamiento, en general, de los sujetos procesales en la introducción, prueba y valoración de los hechos [GIMENO]—.

(ii) la máxima de necesidad del juicio, del juicio previo —para la imposición de una sanción penal—, integran las garantías genéricas de defensa procesal y del debido proceso, respectivamente. Por lo demás, a esta última garantía, la más genérica del conjunto de garantías del proceso penal, se vinculan los principios de oralidad y publicidad, así como la máxima de juicio previo —indispensabilidad del proceso penal—.

B. Otros preceptos legales procedimentales

La anterior disposición legal del Título Preliminar del Código Procesal Penal (artículo I.2 TP CPP) circunscribe al juicio oral la vigencia del principio de oralidad. A esta regla se añaden otras normas del Código Procesal Penal, de similar factura, que prescriben que este principio se concreta en la audiencia principal (Hauptverhandlung), que es concebido como el procedimiento principal, dentro del proceso penal declarativo de condena penal. Así, los artículos 356.1 (“El juicio es la etapa principal del proceso [ … ], rigen especialmente la oralidad …”) y 365.1, primera frase de la primera oración CPP (“La audiencia se realiza oralmente, …”). Empero, la oralidad, desde una perspectiva metodológica, y como medio de expresión para la emisión de autos interlocutorios de relevancia, también se prevé en las etapas de investigación preparatoria e intermedia. En estos casos se requiere de una audiencia preparatoria o de una audiencia preliminar.

El modelo base de audiencia preparatoria en la etapa de investigación preparatoria está regulado por el artículo 8 del CPP, en cuya virtud el Juez de la Investigación Preparatoria escuchará por su orden a los abogados de las partes y al Fiscal tanto respecto de los llamados “elementos de convicción” cuanto de las alegaciones jurídicas respectivas —si el imputado asiste tiene el derecho a la última palabra—. La expedición de la resolución judicial está precedida de un debate argumental oral entre las partes procesales —no hay actividad probatoria—. Este artículo, en sede de investigación preparatoria, tiene sus normas· equivalentes, entre otros, en los artículos 203, 224.3, 254.1, 271, 274.2, 276, 279.2 y 283.2 del CPP.

En sede de etapa intermedia, para decidir el sobreseimiento y la procedencia del juicio oral, igualmente, se requiere de una audiencia preliminar, en la que se debaten, asimismo, sin actuación de pruebas, el requerimiento del fiscal —que no dictamen: articulo 122.4 CPP— y de las demás pretensiones de las partes procesales. Se trata de los artículos 345.3 y 351.1 del CPP.

Es de aclarar, sin embargo, que como se discuten diversos puntos vinculados a la admisión, procedencia y, en su caso, fundabilidad de solicitudes, pretensiones y resistencias —excepciones, medidas de coerción, medidas instrumentales restrictivas de derechos, inutilizaciones probatorias, sobreseimientos y, entre otros, procedencia del juicio oral—, más allá de que resulta vital que el juez tenga muy presente el reporte que las partes brinden al juez sobre los temas objeto de discusión, es decir, la calidad y seriedad de esa comunicación [GAMBOA], el juez debe analizar el conjunto de elementos de convicción sobre los que se sustenten aquellas solicitudes y requerimientos, para lo cual es obvio que debe revisar las actuaciones levantadas en sede de investigación preparatoria; no puede quedar limitado a optar binariamente, desde la impresión de los discursos, por la propuesta de una de las partes.

La audiencia oral está sujeta a varias directivas necesarias: unidad, eventualidad, equivalencia y concentración.

Por la primera se exige que cada parte haga valer sus planteamientos, medios de prueba, interrogatorios, contrainterrogatorios, y alegaciones en el curso de la audiencia.

Por la segunda se obliga que los planteamientos, todos, se formulen de una vez; se admite las acumulaciones eventuales, la segunda solo para el evento de que pretensión inicial no prospera, de que no sea tomada positivamente en consideración [DE LA OLIVA]. 

Por la tercera, para el dictado de la sentencia se estará al estado de hecho y de derecho del material procesal aportado en la última sesión de la audiencia pudiéndose considerar sólo aquello que es relevante y que fue incorporado oportunamente en la audiencia.

Por la cuarta, la solución del asunto se hace en una sola sesión de audiencias o en varias sesiones temporalmente próximas [PÉREZ-RAGONE] —la concentración no se concilia bien con el orden sucesivo y espaciado de las actuaciones, la expedición de la sentencia debe producirse en un breve plazo de tiempo luego de la audiencia final, y las cuestiones incidentales se resuelven en ese acta, sin generar cuadernos incidentales [DE LA OLIVA]—.

C. ¿Principio o regla técnica?

La oralidad ha sido calificada legalmente como principio: artículo 356.1 CPP —la propia denominación de la disposición es concluyente: “principios del juicio”—. Más enfático es el articulo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que bajo el título “Principios procesales en la administración de justicia”, señala que: “Todo proceso Judicial cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de [ … ] oralidad … , dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable“.

La oralidad guía el desarrollo del procedimiento principal penal —según el citado artículo 356.1 CPP: La audiencia se realiza oralmente— y, en su punto culminante, desde la decisión más importante del proceso penal, la sentencia, el artículo 393.1 CPP, prescribe que: “El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio”: lo que, literalmente, se haya hablado, puede ser empleado para dictar sentencia. Su lema es entonces, como recordaba CAPPELLETTI, “la inexistencia, a los efectos de juzgar, de todo acto no comunicado al juez oralmente en la audiencia de las partes o de sus defensores; pues la única base de la decisión es la palabra de las partes, pronunciada ante el tribunal que conoce de la causa” [CUELLO]. Además, respecto de las demás etapas del proceso penal, la expedición de las resoluciones interlocutorias más trascendentes requieren de una audiencia oral para su emisión.

Pero, más allá de lo que el legislador consigne, lo importante es la naturaleza jurídica de la institución, cuyo análisis determinará si la denominación que introdujo es correcta o no. Si un principio jurídico se extrae del conjunto de las disposiciones del ordenamiento y las condensa configurando de este modo una categoría lógico-jurídica que, en el caso del derecho procesal, informa y ordena el desenvolvimiento del proceso jurisdiccional —fundamenta e informa la organización jurídica de una determinada comunidad—, resulta que la oralidad cumple ese canon lógico.

La oralidad (i) tiene una sede natural: el juicio oral —se concreta en una audiencia—, (ii) dice cómo han de realizarse los actos procesales concernidos, (iii) define la actuación o ejecución de la prueba, (iv) acota los materiales que debe utilizar el juez en la sentencia; y, (v) en otras sedes, aunque con menos fuerza, impone al juez que las decisiones esenciales que profiera están precedidas de un debate oral en una audiencia donde se exponen los fundamentos de hecho y de derecho de las respectivas pretensiones de las partes, que el juez debe tener en cuenta como punto de referencia insustituible.

Se afirma por un sector de la doctrina que la oralidad es una regla técnica procesal porque no tiene una vocación de universalidad y permanencia —propia del principio—, y porque es una herramienta al servicio del proceso judicial que se adopta por razones de conveniencia y, por ende, susceptible de variación legislativa sin necesidad de confrontar postulados esenciales ni cometer “sacrilegios jurídicos[MESTRE/ROJAS]. Empero, si se toma en cuenta el rol que cumple en el proceso, ya concretado legalmente —la determinación de la forma procesal—, y si del ordenamiento procesal se extrae su carácter fundamental en orden a la dirección formal del proceso —dan fundamento o justificación axiológica a numerosas normas del Código Procesal Penal, y porque caracteriza al sistema procesal [GUASTINI]—, no puede negarse su vocación de permanencia y de universalidad concreta —tiene un antecedente abierto—, más allá de sus excepciones —precisamente por ser una norma defectible, que no se aplica por un simple razonamiento deductivo— y de su relación de preponderancia con respecto a la escrituralidad.

D. Procedimiento oral: característica del nuevo proceso penal nacional

Según CALAMANDREI, la forma de los actos procesales singulares que constituyen la serie y según el orden y la relación en que suceden, el proceso puede asumir diversas figuras típicas. Lo que caracteriza esta tipicidad es la hegemonía del elemento oral o del escrito. Por consiguiente, entre lo oral y lo escrito, se trata simplemente, como postula CAPPELLETTI, de un problema de predominio y de coordinación o de combinación, no de exclusión.

La estricta oralidad, como es obvio, es imposible, de suerte que se trata más bien —el hablar y el escribir— de medios complementarios del diálogo que se instaura en el proceso, pero la primacía de la primera importa reconocer que el discurso oral sigue al discurso escrito, método que en todo caso permite enriquecer el diálogo con las preguntas, las objeciones y las respuestas [CARNELUTTI].

A partir de esta premisa, por sus combinaciones, los modelos procedimentales pueden ser múltiples, pero, básicamente, por la forma y la función de los actos procesales, siempre en atención a su predominio, el procedimiento podrá ser calificado como escrito u oral. Es de aclarar, en este aspecto, tres puntos: primero, que el dato cuantitativo no es el relevante; segundo, que la sola existencia de un debate oral no convierte en oral un procedimiento porque cumple una función secundaria respecto a la aportación contradictoria del material procesal que consta por escrito y respecto del cual se limita a ser un resumen crítico y conclusivo; y, de igual modo, tercero, que la utilización de la escritura no desnaturaliza un procedimiento oral siempre que el carácter de los actos escritos es el de preparación de la vista oral o el de documentación de lo que en ella acaece y ha de ser constatado por su relevancia para posteriores instancias o recursos [ORTELLS].

Otra prevención que es de tomarse en cuenta es que un solo elemento no define un procedimiento como oral o escrito. Desde CHIOVENDA se pensó que el elemento que lo definía se centraba en la manera de aportar las partes los hechos al proceso y de formular la pretensión —los escritos debían ser meramente preparatorios, anuncio de las deducciones que se va a hacer en la audiencia y medio básico para poner al demandado o imputado en situación de defenderse—. Empero, según se entiende en la actualidad, debe atenderse al conjunto de la actividad procedimental, de los actos del proceso. Así, una primera nota característica de la predominancia de la oralidad es que esta clase de procedimiento suele acabar con una audiencia oral en la cual el juez se pone en relación directa con las pruebas personales y con las partes; una segunda nota característica es la unidad de acto, en cuya virtud los actos procesales deben desarrollarse en una sola audiencia, o en todo caso en unas pocas audiencias próximas temporalmente entre sí, con el objeto de privilegiar la memoria del juez a la hora de dictar sentencia; una tercera nota característica es la inmediación que entraña, en cuya virtud el juez que dicte sentencia es el que ha practicado las pruebas: la actuación probatoria se realiza a presencia judicial y quien resuelve es el que estuvo en contacto con las fuentes-medios de prueba; y, una cuarta nota característica es las publicidad, por la que el público y, con más énfasis, los medios de comunicación social, presencian la realización del acto procesal [MONTERO].

No hay duda de que:

(i) si la etapa principal es la de enjuiciamiento y si ésta se desarrolla oralmente —al punto que se prohíbe la presentación de escritos para plantear o fundamentar toda petición o cuestión en audiencia, su argumentación será oral, y que las resoluciones interlocutorias en juicio serán dictadas y fundamentadas verbalmente: artículo 361.3 y 4, del CPP—.

(ii) si la oralidad está presente, aunque en menor grado, en las etapas de investigación preparatoria e intermedia —para la expedición de las resolución más trascendentes del procedimiento en su conjunto—.

(iii) si la existencia de audiencias es clave en el procedimiento recursal.

(iv) si la sentencia requiere de materiales ejecutados y debatidos oralmente en la audienciavéanse las disposiciones legales anteriormente citadas—, que es donde se cumple la parte sustancial del proceso [VÉSCOVI]: es de rigor afirmar, fundadamente, que el proceso penal nacional es predominantemente oral.

El hecho de la etapa de investigación preparatoria sea escrita, no desvirtúa tal principio si se advierte que ésta es actuación encaminada a preparar el juicio (artículo 321.1 CPP) y que es en éste, en la prueba practicada en él, donde han de buscarse los elementos necesarios para formar la convicción del órgano judicial (artículo 3934.3 CPP) [MONTERO].

Lo escrito tiene una mera función preparatoria, de fijación de lo que pretenden las partes —actos iniciales de averiguación de la noticia criminal, y actos preliminares de proposición del objeto y aportación de hechos—. El que determinados actos procesales importantes —requerimientos del fiscal y oposición de las partes, así como la propia sentencia— consten por escrito, se debe a que aseguran su contenido, permiten un adecuado contradictorio y explican con mayor rigor el resultado de una decisión.

La oralidad, en esta perspectiva, tiene un indudable valor epistemológico, como factor decisivo para llegar a la verdad histórica de lo sucedido.

En efecto, (i) si el periodo probatorio del juicio oral se desarrolla oralmente —sobre el reproche se discute en forma oral—; (ii) si incluso, como expresión de la oralidad, no es posible que solo se haga referencia a la prueba documental y, excepcionalmente, a la prueba documentada, las cuales deben ser leídas y debatidas en juicio —aun cuando se trate de producir prueba documental, o actas de diligencias realizadas con anterioridad o fuera del debate, deben ser incorporadas a él, por su lectura, lo cual importa en definitiva la oralización de lo escrito para posibilitar el pleno conocimiento por todos los sujetos del proceso y del público [JAUCHEN]—; y, (iii) si, como conclusión de la práctica de la prueba, se plantean oralmente los alegatos finales —de la acusación y de la defensa—, se llega a la conclusión que todo ello permite una labor de síntesis a cargo del juez desde la cercanía de los hechos y su apreciación en vivo, sin intermediaciones, con la posibilidad de una más exacta y lograda justicia material, Se afirma, desde esta perspectiva, que el Tribunal tendrá, en consecuencia, la apreciación más directa y reciente posible de los elementos que conforman la sentencia [SCHLÜCHTER].

Es de rigor puntualizar, sin embargo, que la oralidad de los actos reconoce excepciones naturales. Se trata de aquellos medios de prueba originariamente escritos (documentos e informes: prueba documental), que se leen o se exhiben en la audiencia, y aquellos que, sin participar de esta característica, pues, regularmente, se desarrollan en forma oral, constan en un acta que se permite incorporar al debate por su lectura; siempre, claro está, que estas últimas autorizaciones sean excepcionales por razones de imposibilidad, y que se trate de los actos definitivos e irreproducibles [MAIER],

De ser así, en cualquier caso, parece que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos parte, no de la conveniencia del proceso oral, sino del derecho de toda persona, a la que se acuse de un delito, a ser juzgada delante del público y por medio de actos de los que todos puedan llegar a tener perfecto conocimiento, lo que sólo puede suceder si esos actos son orales [MONTERO].

En consecuencia, en tanto se asuma el principio de oralidad, debe entenderse que la reconstrucción del hecho se hace en presencia de todos los sujetos procesales y de manera pública, es decir, sobre el reproche de culpabilidad se discute en forma oral, incluso los documentos deben ser leídos pues el encausado tiene el derecho a ser oído, lo que exige precisamente la lectura de la prueba documental [VOLK].

E. Concepto de “elementos de convicción”

Cabe señalar, desde ya, que la expresión “elementos de convicción” integra una de las nociones esenciales del derecho probatorio peruano en sede de investigación preparatoria e intermedia —expresión última entendida, por cierto, en un sentido amplio—. Responde, parcialmente, a la tercera pregunta básica en materia de prueba: ¿En qué puede fundamentarse la producción del material instructorio o investigativo? La prueba, entendida en un sentido epistemológico —que no técnico-procesal—, según la etapa del procedimiento penal en giro, se sustenta en los medios de investigación —cuya sede es la investigación preparatoria y la etapa intermedia— o en los medios de prueba —cuya sede es el enjuiciamiento—. Ambos, actos de investigación y actos de prueba, configuran los actos de aportación de hechos [GIMENO], aunque, conforme al artículo IV.2 TP CPP, los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional —típico de los actos de prueba—, salvo en los supuestos de preconstitución de prueba y de anticipación de prueba (artículo 325 CPP).

Cabe aclarar que la aludida expresión “elementos ele convicción” es utilizada por el Código Procesal Penal en 30 artículos, todos ellos circunscriptos a las etapas procesales de investigación preparatoria e intermedia (artículos VI.2 TP, 8.1 y 3, 54, 65.1, 87.1, 116, 122, 136, 145.2 a, 160.2 a, 203.1, 230.1 y 5,253.2, 254.b, 255.1, 268.a, 283.3, 293.2, 294.2, 303.3, 311.3, 321.1, 335.2, 337.2, 344.2.d, 349.1.c, 446.1.c, 468.6 y 481-A.1 y 2, CPP). Bajo igual lógica, en las mismas sedes procesales, constan 4 artículos en los que se utiliza equívocamente, desde la perspectiva técnico-procesal, la expresión “elementos probatorios” (artículos 161, 297.2 a), 313.2 a) y 313-A CPP). Las diferencias solo se explican a partir de una obvia falta de concordancia y unidad gramatical seguida por el legislador.

Por otro lado, distintas son las expresiones cuando las referencias legales se ubican en la etapa procesal de enjuiciamiento. Se emplean, como sinónimos, en 6 artículos, las expresiones “medios de prueba”, “medios probatorios” y “pruebas(artículos 373.1, 385.2, 387.1, 393.1 y 2, 394.3 y 398.1 CPP). Es clara, pues, la diferenciación entre prueba, medios de prueba o probatorios y elementos de convicción, aunque con mejor factura técnica debió hacerse alusión al concepto elementos de prueba“, que se refiere, como en el caso anterior, al resultado probatorio, al aporte ficticio, que emerge de un medio de prueba.

Las dos preguntas básicas anteriores son:

1. ¿Qué debe probarse? Se refiere al fin de la prueba: en el juicio oral se requiere verdad o probabilidad preponderante; y, en las etapas anteriores: sospecha, que puede ser suficiente (verbigracia: acusar y enjuiciar) o vehemente (verbigracia: prisión preventiva), según el caso.

2. ¿Cómo debe probarse? Se alude al procedimiento de prueba: en el juicio oral corresponde el denominado procedimiento probatorio estricto —están reglados los medios de prueba que deben utilizarse y el procedimiento de recepción de la prueba, muy rigurosos por cierto—; mientras que en sedes de investigación preparatoria e intermedia rige el procedimiento probatorio libre, más flexible respecto de los actos de investigación y a su régimen jurídico [VOLK].

Si bien con la expresión “elementos de convicción” se resalta la convicción subjetiva del juez, en particular: los medios a través de los cuales se convence, lo primordial siempre es el fundamento objetivo que lo sustenta, sobre la base de un previo esclarecimiento razonable de la materia —material o procesal— a decidir. Esta noción se circunscribe a la producción fáctica, en cuya virtud se introduce una fuente-medio de investigación al proceso con el que se obtiene un resultado probatorio. Está, pues, referida a la fuente-medio de investigación utilizado para lograr la convicción judicial para la emisión de una concreta resolución jurisdiccional interlocutoria e incluso el sobreseimiento.

F. Oralidad: afirmación e historia

Como ha quedado expuesto, el principio de oralidad se afirma cuando en la sentencia solo puede tomarse en consideración el material llevado oralmente al procedimiento principal, y cuando la totalidad de la materia procesal oralmente tratada, ha de influir en la sentencia [SCHLÜCHTER].

Fue la Revolución Francesa, a través del Code deprocédure civile de 1806 y del Code d’instrucción criminelle de 1808 —los precursores de la oralidad fueron Mario Pagano en Italia y Jeremías Bentham en Inglaterra, pero la concreción puntual en la Europa del civil Ícíw tuvo lugar en Francia—, la que no solo (1) anuló el proceso inquisitorio, escrito y secreto, propio del Decretal del Papa Inocencio III de 1215 en el Concilio Lateranense IV, que consolidó el procedimiento que surgió en la etapa tardía del imperio romano —en la denominada Quaestio Perpetua— (en el Derecho Romano clásico, como se sabe, predominó la oralidad en el procedimiento penal) [De la Rosa].

Es de aclarar que la imposición de las actas se ordenó no tanto (i) por la difusión de la apelíatio —que precisaba de la escritura al ser de utilidad la revisión de lo actuado en la anterior instancia—, sino (ii) para evitar que lo acaecido en el juicio pudiera ser posteriormente negado falsamente —positivamente, para que se conservara la memoria de lo actuado—, y que (iii) con el transcurrir de los años se exageró al punto de afirmarse: “quod non estinactis non est in mundo” (“lo que no está en el expediente, no existe en el mundo“), culmen de la burocratización del proceso.

También (2) eliminó el principio fundamental de tal proceso, es decir, la unidad entre acusador y juez —e, incluso, suprimió la justicia de gabinete (el derecho del gobernante de influir en las sentencias, y la tortura (que se debió, por ejemplo, en Alemania, no tanto a una convicción humanitaria, sino más bien a las dudas que suscitaba el valor de las confesiones) [Volk]—; asimismo, (3) garantizó la publicidad del juicio —como reacción a la opacidad de los procedimiento de cara a la población, dados los altos índices de analfabetismo, que además los hacía demasiado lentos [Nieva]—, y (4) reintrodujo el ingreso de los legos a la impartición de justicia. De igual manera, (5) afirmó que los jueces ya no están vinculados a las reglas probatorias, sino a su libre convicción —la apreciación de las pruebas es el dominio del juez de los hechos—, y (6) proclamó, en virtud de lo anterior, que los jueces deben formar su convicción a partir de la impresión fresca que obtengan de la audiencia principal, de suerte que solamente aquello que sea objeto de debate en dicha audiencia puede ser fundamento para la sentencia —este último es el principio de la oralidad del proceso penal—. El cimiento de una sentencia, en suma, solo puede ser aquello que fue expuesto oralmente. Todo lo que sucede en el proceso (por ejemplo: interrogatorios, producción de la prueba y alegaciones), debe ser llevado a cabo oralmente, al igual que el pronunciamiento de la sentencia, con su audiencia de lectura [Roxin]; y, para ello, era necesario que las personas que participaban en el proceso probatorio (Beweispersonen) comparecieran ante el tribunal —se requería escucharlas, verlas, y obtener una impresión de ellas— [Volk] .

Estas notas características del proceso del “iluminismo” han sido profundizadas con la dación de nuestro Código Procesal Penal.

El procedimiento penal patrio no solo (i) tiene una preponderancia oralista, en cuya virtud estableció, para hacerla posible, tanto la técnica de las audiencias (preparatorias, preliminares, principal, de apelación, de casación, de revisión, de extradición y de lectura de los fallos finales en todas las sedes procesales, cuanto el Código reconoce una separación temporal entre la audiencia de pruebas y el pronunciamiento de la sentencia), cuanto la regla esencial de que solo lo actuado en ellas puede fundar la sentencia o resolución interlocutoria, según el caso; además, políticamente, separó claramente a los órganos públicos para cada función relevante (la fiscalía investiga y acusa, el juez realiza audiencias y juzga: artículos IV y V TP y 60 CPP), reconoció la participación del acusado en igualdad de condiciones que el acusador, y sancionó tanto la independencia de los fiscales y jueces de los demás poderes públicos, como la libertad de defensa. También (ii) se incorporó los principios procedimentales de inmediación, publicidad y concentración, bajo la primacía del principio procesal de contradicción, como ejes esenciales del procedimiento de enjuiciamiento (artículos I.2 TP y 356/361 CPP) —el principio de inmediación, igualmente, se afirmó en el artículo 6 de la LOPJ, conjuntamente con la oralidad y concentración—. Asimismo, (ili) se reforzó el principio de libre valoración de la prueba para evitar el subjetivismo y la arbitrariedad judicial, exigiendo el respeto a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las leyes de la lógica (artículos 158.1 y 393.2 CPP).


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