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¿Qué es el «principio de inmediación» en el proceso penal?

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 115-119.


Principio de inmediación

El principio de inmediación, en sentido estricto, rige en dos planos: el primero, referido a las relaciones entre los sujetos del proceso: han de estar presentes y obrar juntos; el segundo, enlazado a la recepción de la prueba y en las alegaciones sobre ella: rodas las partes y los jueces que la dirigieron han de estar presentes en su ejecución y su ulterior discusión, lo que constituye un presupuesto para pronunciar sentencia [MAIER]. Ambas exigencias del mismo principio se combinan entre sí e incluso le incumbe a la inmediación personal la tarea de servir a la obtención de la verdad material [BAUMANN].

Por lo demás, este principio, corolario del de oralidad, está ligado a otro, la identidad personal del juzgador, en cuya virtud el mismo juez que recibió inmediatamente las pruebas y escuchó las razones de las partes ha de ser quien inmediatamente después dicte personalmente la sentencia. Su par dialéctico es la mediación.

El principio de inmediación, expresamente reconocido como tal en el juicio oral (artículo 356.1 CPP), requiere, pues, un contacto directo, sin elemento interpuesto alguno, del juez con las partes y demás sujetos que intervienen en el proceso -estos, como regla, deben estar presentes y tener capacidad para obrar- [Casación n.° 09-2007/Huaura, FJ 2].

El sistema de audiencias, insustituible como espacio procesal de consolidación del principio de oralidad, desde las audiencias preparatorias, requiere el concurso de las partes que voluntariamente asistan, quienes deberán plasmar sus peticiones y alegaciones (artículo 8.2 CPP); desde el enjuiciamiento, en cuanto etapa principal del proceso común, la audiencia principal exige la presencia y participación obligatoria de ellas para su instalación, desarrollo y culminación, aunque con algunas excepciones menores (artículo 351.1, 3 y 4 CPP); y, desde la impugnación, las audiencias impugnativas imponen la presencia obligatoria de los recurrentes bajo sanción de inadmisibilidad del recurso, siempre que se trate de impugnación de sentencias o de la acción de revisión (artículos 423.3, 431.2 y 443.4 CPP). Es el denominado subprincipio de la asistencia.

La inmediación se expresa tanto desde una perspectiva subjetiva como de una objetiva.

1. Desde la perspectiva subjetiva, importa la utilización inmediata por el juez de los medios de prueba. Los medios de prueban deben actuarse en presencia del juez.

2. Desde la perspectiva objetiva, requiere que deban utilizarse los medios de prueba inmediatos -se ha de dar preferencia entre las pruebas las que se encuentran bajo su acción inmediata [ALSINA]-. Se debe emplear el medio de prueba que se refiera en forma más directa a los hechos (por ejemplo: testigo directo, en vez del testigo de referencia).

La inmediación, en esencia, se satisface con la utilización de procedimientos técnicos, como la videoconferencia, que permiten conectar la sala donde se celebra el juicio con otro lugar diferente donde se encuentra los testigos y peritos, y así las partes pueden formular directamente las preguntas y escuchar las respuestas como si el testigo o perito estuviera allí físicamente presente (conforme: STSE de 05-10-01).

Sin embargo, cuando se trata del imputado esa opción debe restringirse, en cuanto este no ofrece una posición pasiva como los testigos y peritos, sino que requiere de la asesoría constante de su abogado defensor, lo que debe asegurarse de uno u otro modo, además cuidar de respetar el principio de proporcionalidad, de urgencia y necesidad, de recurrir a ese método de comunicación electrónica (conforme: STSE n.° 678/2005, de 16-05-05).

La videoconferencia contribuye a la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, así como la interacción visual, auditiva y verbal entre dos o más personas geográficamente distantes, en tiempo real, otorgando con ello un diálogo personal y directo entre los intervinientes.

Estas características permiten a dicho mecanismo tecnológico constituirse en una forma de entrelazar de manera real a los intervinientes en una audiencia judicial, contribuyendo a la celeridad del proceso, en aquellos casos en los que la distancia no solo conspira contra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable sino también con el adecuado ejercicio del ius puniendi.

Sin embargo, la videoconferencia no debe ser la regla general sino excepcional, en los términos que la ley procesal penal le asigna, y siempre que no impida la interacción directa, personal y cercana de un medio probatorio que tenga directa incidencia en cuestiones de hecho relacionadas a la declaración de inocencia o culpabilidad del procesado. Existirán, por tanto, algunos casos en los que su uso deberá ser excluido por existir la necesidad de la presencia física de las partes, lo cual se deberá evaluar en el caso concreto. Así se ha pronunciado la STC N° 2738-2014-PHC-TC, de 30-07-15.

De igual manera se debe considerar tres aspectos para la utilización de la videoconferencia:

(i) la norma procesal penal no hace indispensable la presencia del condenado en la sala de audiencia de apelación cuando su defensa está igualmente garantizada;

(ii) la norma procesal penal acepta como válida la utilización de la videoconferencia durante el juzgamiento en circunstancias excepcionales en “atención a la distancia”, desde la cual deberá trasladarse al privado de libertad hasta la sala de audiencias (artículo 119-A.2 CPP);

(iii) el uso de la videoconferencia contribuye con la celeridad de la justicia y no transgrede principios constitucionales (STC n.° 2738-2014-PHC-TC, de 30-07-15).

La inmediación es central cuando se trata de la actuación o práctica -recepción- del conjunto de las pruebas. Las razones son obvias: impresión fresca y directa, obtención de la verdad, posibilidad de defensa [TIEDEMANN]. En este ámbito es de destacar el hecho de que el juez debe presidir su ejecución y a él, por eso mismo, se le atribuyen incluso poderes de dirección (artículo 363 CPP). Le corresponde conducir y garantizar la regularidad del debate, intervenir puntualmente para que se logre el debido esclarecimiento de los hechos e, incluso, interrogar a los órganos de prueba cuando hubiera quedado algún vacío (artículo 375.4 CPP).

Esta exigencia también se proyecta a la expedición de la sentencia. La convicción judicial se ha de formar con lo visto y con lo oído en el juicio, y no con el reflejo documental del acto de prueba [MONTERO]. El juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con la previa observación directa y el consiguiente examen crítico del aporte probatorio que obtiene del acusado y de los medios de prueba. Es aquí donde radica la idea de eficacia en el nuevo proceso penal: esta será mayor si el juez está presente ante el mayor conocimiento de la litis (inmediación formal) y, por ello, una más pronta respuesta judicial ante la inmediación practicada [MAGRO], a lo que se agrega que debe extraer los hechos de la fuente de prueba, por sí mismo, sin utilizar equivalente probatorio alguno, con las excepciones de la prueba documental, preconstituida y anticipada (inmediación material).

Por lo demás, la inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia y limita considerablemente su revisión impugnativa, la cual en este caso solo podrá analizar si los razonamientos y conclusiones son ilógicos, arbitrarios o contrarios a derecho -no puede entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el juzgador-, o si la prueba invocada es inexistente o no tiene el resultado que se le atribuye, a menos que se trate de medios de prueba no sometidos a la percepción directa judicial, como es la prueba documental -se incluye la prueba documentada, preconstituida y anticipada-y, en algunos casos, prueba pericial (artículo 425.2 CPP).

Por lo demás, es de rigor desplazar definitivamente la viciosa concepción circular de la inmediación en la formación de la convicción judicial. La inmediación es, sin duda, una garantía, pero sólo de carácter instrumental, preordenada a hacer posible del contacto directo, una valoración racional de la prueba que pueda a su vez ser racionalmente enjuiciada por terceros [ANDRÉS]. El razonamiento de la prueba personal puede controlarse en casación desde las deducciones e inducciones que el juez de mérito puede realizar a partir de los hechos que ha percibido directamente en el juicio oral, dado de que no dependen sustencialmente de la inmediación, sino de la conexión del razonamiento que se debe fundar en las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia y, en su caso, de los conocimientos científicos (STSE de 15 de Abril de 1989).

Un efecto del principio de inmediación es el principio de identidad personal del juez. Solo el que ha presenciado la actuación de la prueba y las alegaciones de las partes está en condiciones jurídicamente aceptables de deliberar y dictar sentencia. La regla, por tanto, es la imposibilidad de un cambio de juez en el curso de la audiencia. El CPP, sin embargo, acepta una excepción: en órganos jurisdiccionales colegiados solo se permite el reemplazo de un juez (artículo 359.2 CPP), aunque no impone un límite temporal (el artículo 269 del ACPP exigía que el cambio solo podía tener lugar hasta antes de finalizar la actuación probatoria, nunca después o en el curso de los alegatos).

Es factible, entonces, el juez sustituto, pero el CPP no impone que este juez deba estar presente desde el inicio del debate oral, lo que de por sí oscurece la vigencia del principio de inmediación. Es imperativo, asimismo, bajo una perspectiva necesariamente restrictiva, reconocer que, por lo menos, el cambio solo puede aceptarse hasta antes de la culminación de la actuación probatoria; el periodo de alegaciones sobre la prueba requiere ineludiblemente la presencia de todos los jueces para que, en parte, pueda tener lugar una deliberación en algo aceptable.

La utilidad de que el juez tenga delante al declarante es que podrá controlar que el interrogatorio se realice de la debida forma, admitiendo o rechazando las preguntas que se le formulen, o incluso planteando sus propias preguntas, así como también debe garantizar que el declarante sea respetado en su interrogatorio. La inmediación que proporciona la oralidad también es útil en la prueba documental, sobre todo en la fase de alegatos finales los abogados de las partes expondrán razonadamente sus interpretaciones sobre el documento.

En esta fase el rol activo del juez es imprescindible, de suerte que las propuestas y valoraciones de las partes se discutan oralmente en el proceso, con iguales oportunidades para todos. Ello permitirá una debida motivación de la sentencia [NIEVA]. Abandonar una posición de silente observador no importa en modo alguno incurrir en parcialidad. La imparcialidad se mantiene y se defiende de otras muchas formas entre ellas resolviendo el caso con objetividad y plena información, y no manteniéndose pasivo [RAMOS MÉNDEZ].

La infracción de este principio, que es un valor en sí mismo y dada su esencialidad, con independencia de si su incumplimiento ha producido una merma en las facultades de alegar, contradecir y probar que están en la base del derecho de defensa, obliga a la nulidad del fallo y de las actuaciones probatorias, con la consiguiente repetición del juicio [CORTÉS].


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