Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 415-418.
Actos de investigación común
Salvo los casos de prueba anticipada, el fiscal puede disponer la práctica de los siguientes actos de investigación comunes.
A. Declaración del imputado. Se realiza con la intervención necesaria de un abogado defensor. Su práctica puede ser de oficio o instada por el imputado. El fiscal y el defensor tienen derecho a formular preguntas que no sean impertinentes, capciosas o sugestivas.
B. Diligencia de reconocimiento. Durante la declaración del imputado, el fiscal podrá solicitarle que reconozca documentos, personas, voces o cosas.
C. Pericia. El fiscal nombrará un perito cuando se requiere conocimiento especializado.
D. Careo. Cuando surjan contradicciones importantes entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o agraviado.
E. Requerimiento de documentos e informes. Lo hará directamente al tenedor del documento, requiriéndole su presentación, exhibición voluntaria y, en caso de negativa, el fiscal solicitará al juez la orden de incautación correspondiente. También podrá requerir informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados.
F. Inspección judicial y reconstrucción. Lo hará cuando deba comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas. La reconstrucción tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer.
G. Videovigilancia. El fiscal por propia iniciativa, o a requerimiento de la Policía, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar la toma fotográfica y registro de imágenes, o la utilización de medios técnicos especiales con la finalidad de investigar el lugar de residencia del investigado. Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos se realicen en el interior del inmueble o en lugares cerrados.
H. Pesquisas. El fiscal podrá disponer la inspección en lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan razones fundadas para considerar que se encontrarán rastros del delito, o considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga.
I. Registro de personas. Tal diligencia puede ser dispuesta cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito.
J. Intervención corporal. El Ministerio Público, o la Policía Nacional, con conocimiento del fiscal, podrán disponer mínimas intervenciones para observación, como pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello que no provoquen ningún perjuicio para su salud, siempre que el experto que lleve a cabo la intervención no la considere arriesgada; en caso contrario, requerirá la orden judicial.
K. Diligencias limitativas por razones de urgencia o de peligro por la demora. Así,
a) podrá ordenar la realización del examen corporal del imputado con el fin de establecer hechos significativos, siempre que no pueda aguardar la orden judicial (artículo 211.3 CPP); y
b) podrá disponer la exhibición o la incautación de un bien que constituye cuerpo del delito y de las cosas que se relacionen con él. En ambos casos, luego de su ejecución, requerirá del juez de la investigación preparatoria la correspondiente resolución confirmatoria.
Actos de investigación limitativos de derechos
El fiscal está autorizado para ejecutar actos de investigación limitativos de derechos fundamentales. Para ello, empero, requiere la previa autorización jurisdiccional.
Se trata de los siguientes:
A. Examen corporal del imputado. Puede consistir en pruebas de análisis sanguíneos, pruebas genético-moleculares u otras intervenciones, así como exploraciones radiológicas.
B. Allanamiento. Se requieren motivos razonables para considerar que se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación.
C. Incautación o exhibición forzosa de un bien que constituye el cuerpo del delito y de las cosas que se relacionen con él. Así, cuando su propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro requerido se negare a entregarlo o exhibirlo al fiscal.
D. Interceptación e incautación postal. Las cartas, pliegos, valores, telegramas y otros objetos de correspondencia o envío postal, en las oficinas o empresas postales o telegráficas, dirigidos al imputado o remitidos por él, pueden ser objeto, a instancia del fiscal, de interceptación, de incautación y ulterior apertura.
E. Intervención o grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación. Cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años y la intervención sea absolutamente necesaria.
F. Levantamiento del secreto bancario. El juez, a instancia del fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite previo, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.
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