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Todo lo que debes saber sobre la «prueba anticipada». Bien explicado

Sumilla: 1. Concepto y regulación; 2. Ámbito objetivo; 3. Motivos de irrepetibilidad; 4. Solicitud y práctica; 5. Reproducción en el juicio oral; 6. Decreto legislativo 1307.

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 843-847.


Prueba anticipada

1. Concepto y regulación

El CPP regula la prueba anticipada en el Título IV: artículo 242-246. Se fundamenta en la previsión de imposibilidad de llevar al acto del juicio oral determinados medios de prueba, en especial la testifical. Puede definirse como actos de investigación de carácter personal, de carácter irrepetible y urgente, que se realizan por el juez de la investigación preparatoria, bajo las pautas de ejecución del juicio oral —oralidad, inmediación y contradicción—.

A diferencia de la prueba preconstituida, su objeto no es documental sino testifical y pericial, y el sujeto que la actúa es siempre el juez -principio de exclusividad jurisdiccional-. Además, a diferencia de la prueba plenarial, es inmediata en su ejecución, pero mediata en su valoración, compartiendo con ella el principio de publicidad.

En definitiva, lo característico de la prueba anticipada es que es típica del juicio oral, de modo que su práctica anticipada se ha de hacer exactamente igual que si se ejecutara en ese acto. Así, interrogatorio. Igualmente, deberá quedar plasmada, de ser posible, en un sistema de grabación que permita su reproducción plena en la vista [ASCENCIO].

2. Ámbito objetivo

Como lo característico de la anticipación probatoria es que es una prueba típica del juicio oral, se circunscribe a la prueba personal: testimoniales -incluye coimputados—, examen pericial -comprende debate pericial-, careos. El artículo 242,1c CPP ha incluido tres diligencias de investigación: reconocimiento, inspección judicial y reconstrucción, que propiamente son pruebas materiales: la inspección judicial, en todo caso, será prueba preconstituida. La reconstrucción y el reconocimiento son, en efecto, prueba anticipada, en tanto importa la declaración —hablada o actuada— de una o varias personas. Como se observa, a diferencia de lo que sucede en la legislación española, el legislador peruano ha fijado el ámbito objetivo para establecer que diligencias son consideradas como prueba anticipada [ASCENCIO].

3. Motivos de irrepetibilidad

En el caso de declaraciones testimoniales y periciales, incluso careos, el motivo será:

a) enfermedad u otro grave impedimento;

b) expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. En el supuesto de reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones: carácter irreproducible y no sea posible postergar su realización; es obvio que esos motivos serán los indicados para los testigos y peritos.

En los supuestos de violencia sexual contra menores es factible la anticipación de prueba en casos de circunstancias excepcionales, que pusieran en riesgo la salud psíquica y moral del menor o por razón de su edad, personalidad o formación [RIFÁ SOLER].

4. Solicitud y práctica

El petitorio será fundado. Están legitimadas las partes procesales. Se presenta ante el JIP en las etapas de investigación preliminar, investigación preparatoria e intermedia -incluso hasta antes de remitir la causa al juez penal para el juicio-. En el petitorio se debe justificar porqué se pide la anticipación probatoria, precisar el medio de prueba solicitado y su ámbito específico, además de señalar a las partes para su intervención en la audiencia anticipada, a la que fiscal debe concurrir para aportar el expediente fiscal.

De la solicitud se corre traslado por días a las demás partes. Aceptada la solicitud, se señala fecha para la actuación de la prueba -no antes del décimo día de la citación-. La norma, artículo 244 CPP, incluso prevé supuestos de extrema urgencia, que permiten abreviar el plazo.

La audiencia de prueba anticipada es pública y rigen las reglas del juicio oral. Requiere la concurrencia obligatoria del fiscal y del abogado defensor del imputado -la incomparecencia del defensor determina la intervención del defensor de oficio, aunque puede aplazarse por tiempo breve—.

La decisión sobre la prueba anticipada: fundada, infundada o de aplazamiento, es apelable solo en efecto devolutivo, no suspensivo.

5. Reproducción en el juicio oral

El valor probatorio de esta diligencia está condicionado a su reproducción en el juicio oral» La parte interesada debe su actuación: audición, visionado o lectura del acta.

Si la prueba puede repetirse en el acto del juicio oral al haber desaparecido la causa de la irrepetibilidad, se podrá la misma practicar íntegramente, perdiendo, como norma, valor probatorio la anticipada, pero puede ser usada para contrastar y, en su caso, sustentar el fallo [ASCENCIO].

Sobre el particular la STCE 2/2002 de 14 de enero establece que “[…] en lo que se refiere a las diligencias sumariales cuyo resultado se pretende integrar en la valoración probatoria, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los artículos 714 LECrim […], hemos resaltado en numerosas ocasiones la necesidad de que en estos supuestos, dado el carácter secreto de la etapa sumarial, el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, pues solo de esta manera ante la rectificación o retractación del testimonio operado en el acta del juicio oral […] el resultado de la diligencia accede el debate procesal público, pudiendo así el órgano sentenciador dar verosimilitud a uno u otro testimonio, y la defensa impugnar su contenido haciendo sobre ellas las alegaciones que tenga por oportunas” [ORTELLS/TAPIA].

6. Decreto legislativo 1307

Prueba anticipada. La prueba anticipada y la prueba preconstituida son dos excepciones a la prueba en sentido estricto: la prueba plenarial, que se fundan en los presupuestos (i) de irrepetibilidad o indisponibilidad y (ii) de urgencia; la primera recae en la prueba personal (declaraciones, examen al perito, careos, reconocimientos, reconstrucciones o inspecciones), y la otra en las otras pruebas —que adquieren el carácter de documental pública u oficial—. Los supuestos de prueba anticipada están regulados en el artículo 242 del CPP (la norma originaria tiene como fuente el CPP Italiano).

El criterio-base para su procedencia, que la legitima constitucionalmente, es: (i) enfermedad u otro grave impedimento, y (ii) exposición a violencia, amenaza, promesa de dinero o de otra índole para que declaren falsamente. Se exceptúa de esta regla, según la primera gran reforma de esa disposición, aprobada por la Ley núm. 30364, de 23’11-2005, en los casos de vulnerabilidad —expresión de su justificación constitucional— vinculada a niños y adolescentes, y por dos grupos delitos: contra la libertad e indemnidad sexuales, y contra la libertad.

El Decreto Legislativo núm. 1307, de 30-12-2016, amplía esta institución a las declaraciones, testificales y los exámenes al perito en los casos de criminalidad organizada (Ley número 30077, de 20-8-2013) y delitos contra la Administración Pública (concusión, peculado y corrupción de funcionarios, en todas sus modalidades).

La segunda reforma del citado artículo 242 del CPP no es razonable si se interpreta aisladamente y al margen del fundamento de la institución (interpretación teleológica y conforme a la Constitución). Si el fundamento objetivo y razonable de la excepción a la prueba plenarial —la verdadera prueba— es la indisponibilidad y la urgencia, y en caso de prueba personal es el peligro a la integridad del órgano de prueba, en esos casos es indispensable, para su viabilidad, que existan esos riesgos.

No es que ese medio de prueba solo se actúe anticipadamente, al margen del régimen del juicio oral, con presencia del Juez y siguiendo las reglas de contradicción, inmediación y oralidad —pero que no es el juez del juicio, con exclusión del principio de inmediación de la prueba—.

Lo esencial es que el medio de prueba aparezca integrado en una línea secuencial de actuaciones, y a partir de lo actuado instar su ejecución para un aporte de información de calidad —es el principio de eficacia de la serie procedimental, desarrollado por Alvarado Velloso—. Esa línea de actuaciones puede romperse o alterarse por razones muy justificadas, por lo que la autorización reside en este caso en la indisponibilidad de la prueba, no en la naturaleza del delito o en su complejidad investigativa.


10 Comentarios

  1. Buenas tardes. ¿Es posible el llevarse a cabo una audiencia de Prueba Anticipada en proceso con investigado no identificado, de ser así existiría la garantía del derecho de defensa?

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    • Hola Geovanna, me gustaría saber si lograste absolver tu duda, te comento que existe una casación que desarrolla y permite la procedencia de prueba anticipada en casos de LQRR

      Responder
      • Buenas noches… podrías decirnos cual es la casacion que mencionas.. gracias

        Responder
        • Existe una prueba anticipada año 1996 de inspección ocular de terreno ocupado de siembra y se devolvió el expediente para hacer valer su derecho mi madre falleció, y recién encontramos por partes MATERIA: Prueba anticipada y el año Set. 2023 aparece inscrito en Registros civiles una propiedad como terreno rural eriaso superpuesta sobre el área, como podemos actuar y hacer valer nuestro derecho sobre el Área descrita si está nosotros la consideramos agraria y no de vivienda urbanizable…..

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  2. Cómo puedo obtener la nulidad de la prueba anticipada en juicio?

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  3. Cómo puedo hacer para que la prueba anticipada no sea determinante para la decisión del juez de juicio?

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  4. Si en un caso de criminalidad organizada, la víctima rindió declaración bajo formalidad de prueba anticipada, pero el Ministerio Público la propone para que vuelva a declarar en juicio oral y público, ¿debe admitirse o no poner en riesgo a la víctima y quedarse con la anticipada?

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    • no puede, sería improcedente ese pedido del fiscal, por algo se llama prueba anticiapada, aparte de ser unica y necesaria, esta será irrepetible, evitando así la revictimización de la agraviada, pues ya se obtuvo su delcaración como prueba anticipida, bajo los lineamientos del juicio oral.

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  5. despues de la prueba anticipada que sigue

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  6. en delitos de violencia intrafamilar se puede aplicar la prueba anticipada ?

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