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Vías procesales para la protección del derecho al trabajo

Estimados lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Despido Laboral: nuevos criterios jurisprudenciales», del maestro Armando, Alva Canales, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia laboral.

Cómo citar: Alva Canales, Armando. Despido Laboral: nuevos criterios jurisprudenciales. Lima: Gaceta Jurídica, 2016, pp. 28-33.


Vías procesales para la protección del derecho al trabajo

Debido a los diferentes regímenes procesales que han modificado radicalmente el ordenamiento jurídico laboral en los últimos años, es importante, para tener un conocimiento cabal, verificar los principales sucesos que han determinado la competencia para conocer las controversias laborales en materia de despido.

La Ley Nº 26636, la Ley Procesal del Trabajo anterior a la nueva regulación, determinó de modo taxativo que los Juzgados de Trabajo conocen las pretensiones vinculadas a la impugnación del despido. Esto quiere decir que frente a un despido arbitrario o un despido fraudulento, la vía legitimada para interponer la acción de impugnación del despido es el proceso ordinario laboral.

Sin embargo, ya hemos constatado al estudiar las sentencias emblemáticas en materia de despido arbitrario, el Tribunal Constitucional había establecido como criterio vinculante que el proceso constitucional de amparo era una vía igualmente satisfactoria que la ordinaria laboral para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos. Como dichas sentencias operaron antes de la vigencia del actual Código Procesal Constitucional, era importante definir una serie de reglas que mantengan coherencia con el nuevo régimen legal del proceso de amparo, el cual remarcaba el carácter subsidiario o residual del proceso de amparo. Al mismo tiempo, se buscaba resolver el gran inconveniente procesal que surgió por la desmedida recurrencia al proceso de amparo para garantizar la tutela del derecho al trabajo.

[Amparo laboral]

Por medio del pronunciamiento recaído en el Exp. Nº 0206-2005-PA/TC, originado del recurso de agravio constitucional interpuesto por César Baylón Flores, el Tribunal Constitucional estableció en qué casos resulta procedente la acción de amparo por lesión del derecho del trabajo y derechos conexos. A modo de resumen, podemos rescatar las siguientes ideas:

– Conforme al inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. El amparo es concebido de esta manera como un mecanismo extraordinario, pues el primer nivel de protección de los derechos constitucionales es el Poder Judicial a través de los procesos ordinarios laborables, tal como lo destaca el artículo 138 de la Constitución.

– De modo excepcional, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.

– Si bien la introducción del nuevo modelo procesal constitucional implica una reestructuración de la competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual, se mantienen en esencia los criterios expuestos en el Exp. Nº 976-2004-AA/TC (caso Eusebio Llanos Huasco) sobre los despido incausados, fraudulentos y nulos.

– En el caso particular del despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la indemnización –de acuerdo a la elección del trabajador– para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29 y 34 de la LPCL, el Tribunal Constitucional es competente para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados, como la libertad sindical, la discriminación por razón de sexo, raza, religión, idioma o de cualquier otra índole, la protección del impedido físico mental, etc.

– En consecuencia, las materias establecidas en el artículo 4.2 de la Ley Nº 26636 y en el artículo 30 de la LPCL (que versa sobre los actos de hostilidad) serán declaradas improcedentes en la vía del amparo.

– En orden a lo previsto en el Exp. Nº 2526-2003-AA, el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo.

– Por último, con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, en concordancia con el artículo 4, literal 6 de la Ley Nº 27584, el proceso contencioso administrativo, es la vía idónea para atender las controversias laborales públicas, entre ellas el despido.

Con la aprobación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497), se hace patente el interés del legislador por brindar, a través de un nuevo diseño procesal que da prioridad a las actuaciones orales y sin muchos formalismos, mejores herramientas a los operadores de derecho a fin de conseguir la solución de las controversias laborales de modo más expeditivo y eficaz. Bajo la férula de estos nuevos preceptos, los jueces especializados de trabajo son competentes para conocer los hechos relacionados con el despido. Ahora bien, para garantizar una tutela procesal más adecuada, el legislador peruano ha postulado como vía para exigir la reposición, cuando se plantea como pretensión principal única, el proceso abreviado laboral (numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 29497); caso contrario, la impugnación del despido debe ser atendida en el pro[1]ceso ordinario laboral.

En ese sentido, el hecho de existir una vía idónea no menos efectiva y protectora que el proceso de amparo, ha convertido al proceso a cargo de los jueces especializados de trabajo en una “vía paralela”. Sobre la doctrina de las “vías paralelas”, Carlos Blancas expresa lo siguiente:

“(…) La preferencia del orden jurídico por la ‘vía paralela’, es decir la judicial ordinaria no es, sin embargo, absoluta pues sólo excluye la acción de amparo cuando dicha vía resulte ‘igualmente satisfactoria’, o idónea, para la protección del derecho constitucional, teniendo en cuenta para ello su celeridad procesal y sus efectos reparadores, esto es, que conceda al afectado condición de defensa y medidas de protección no menores a las que dispensa la vía del amparo para la salvaguarda de su derecho”.

El autor agrega que si por la vía de amparo le es posible al trabajador lograr la reposición en su empleo, la vía judicial no puede dispensar un efecto distinto ni de menor eficacia. Solo de ese modo es lógico concluir que es una vía paralela. Sobre este tema, coincidimos con el sector doctrinario que apunta que el proceso ordinario laboral resulta más idóneo para tutelar la reposición del trabajador, toda vez que el proceso judicial de nulidad permite acumular las acciones de nulidad y, subsidiariamente, una demanda por despido arbitrario, así como solicitar el pago de las remuneraciones devengadas; elementos diferenciadores que no se aprecian en una acción de amparo.

No obstante, surgieron una serie de discusiones doctrinales en torno a los alcances de la tutela restitutiva del proceso abreviado laboral, pues si bien es una vía idónea para reclamar la impugnación de despidos nulos –al concentrar las etapas de conciliación, confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia–, no quedaba claro si también era aplicable para los tipos de despido no contemplados expresamente por la legislación laboral, es decir los incausados y fraudulentos. Una opinión autorizada sobre el tema es la formulada por Omar Toledo, quien detalla que la competencia del Juzgado de Trabajo según la Ley N° 29497 tiene que ver precisamente con el despido nulo regulado en el artículo 29 de la LPCL, siendo que al disponerse que corresponde sustanciarse en la vía del proceso abreviado implica definitivamente que se está tratando de darle un trámite más rápido y expeditivo, pues propiamente nos encontramos ante un despido lesivo de derechos constitucionales.

Ampliar el espectro de protección a los despidos incausados y fraudulento generaría –según el autor– la dificultad de poder articular un pronunciamiento de fondo, pues no existiría el respaldo en el ámbito del derecho sustantivo para la resolución de estos casos, al estar el juzgador laboral constreñido por la naturaleza numerus clausus de la regulación normativa contenida en el artículo 29 de la LPCL.

Poniendo punto final a esta controversia, tanto el I como el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral fijaron que los jueces de trabajo, para los procesos donde todavía resulten aplicables las disposiciones de la Ley N° 26636, y los jueces especializados de trabajo, en función de la Ley N° 29497, también están facultados para conocer la pretensión de reposición por despido incausado o despido fraudulentos.

Por otra parte, debe advertirse que el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral ha indicado que para el caso de la Ley Nº 29497 esta pretensión solo podrá plantearse como pretensión principal única y serán tramitadas en la vía del proceso abreviado laboral; mientras que, si son acumuladas a otras pretensiones distintas a aquella, serán de conocimiento del juez laboral en la vía del proceso ordinario laboral.

Sobre este tema medular de la “pretensión principal única” han surgido diversas interpretaciones, pues dependiendo de la definición que se le dé se estaría limitando la posibilidad de que la demanda sea tramitada en la vía del proceso abreviado laboral, correspondiéndole, por defecto, el proceso ordinario laboral (por tanto, con plazos más extensos). En específico, la duda que hay que resolver es si las remuneraciones devengadas pueden constituir una pretensión principal o no.

En principio, frente a un despido nulo según los parámetros de la LPCL sí resulta posible acumular en la demanda de reposición planteada en vía de proceso la pretensión referida al pago de las remuneraciones devengadas originadas con ocasión del despido, pues estas “remuneraciones caídas” tienen una naturaleza accesoria a la determinación de la nulidad del despido. Bajo esta premisa, no encontramos ninguna objeción para que lo mismo sea planteado para el caso de la impugnación frente a un despido incausado y fraudulento.

No obstante, la posición del Tribunal Constitucional sobre este punto no ha sido lineal, pues originalmente concluía que, a pesar de declarar la invalidez del despido por su inconstitucionalidad, el pago de las remuneraciones devengadas a favor del trabajador despedido no era posible, porque, en orden al carácter contraprestativo de la remuneración, esta solo puede ser percibida por el trabajo efectivamente realizado (Exp. N° 482-99-AA/TC). Posteriormente, mediante el Exp. N° 2040-2004-AA/TC varió su postura, aunque tímidamente, al prescribir que en la medida en que el pago de remuneraciones devengadas tiene naturaleza indemnizatoria, y no resarcitoria o restitutoria, se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma legal que corresponda. Es decir, el trabajador tendría la opción de recurrir al proceso judicial laboral como dominio pertinente para resolver este tipo de cuestiones.

Lamentablemente, la Corte Suprema tampoco ha tenido un criterio único al momento de abordar esta problemática, pasando de una posición favorable a denegar la procedencia del pago de remuneraciones devengadas en los casos de reposición del trabajador ordenada por sentencias emitidas en un proceso constitucional de amparo.

Esta posición ha sido criticada por un preclaro enfoque doctrinal, que alude a las siguientes razones para desmontar los argumentos denegatorios de la Corte Suprema:

– No existe diferencia de naturaleza jurídica entre el proceso de amparo en materia de despido y el despido nulo, debido a que en ambos casos se produce la afectación de derechos fundamentales del trabajador.

– El proceso de amparo conlleva la nulidad del despido lesivo de derechos fundamentales. Es decir, el efecto de la sentencia estimatoria de amparo sobre el acto lesivo del derecho fundamental consiste en producir su nulidad y dejarlo sin efecto alguno, por ser contrario a la Constitución.

– La tutela restitutoria del amparo conlleva la privación de todo efecto al despido, en razón de que por su propia naturaleza pretende volver las cosas al estado que tenían antes de la violación del derecho, declarándose nulo el acto reclamado y los subsecuentes que de él deriven.

En conclusión, aplicando la lógica expuesta en las líneas anteriores, la nulidad de los despidos lesivos de derechos constitucionales acarrea que se prive de toda validez y eficacia a aquellos, posibilitándose de ese modo la restitución integra del trabajador en sus derechos, incluyendo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir al interrumpirse inconstitucionalmente la relación laboral.


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