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Valoración de la prueba testimonial: declaraciones escasamente fiables (coimputado y víctima)

Sumilla: 1. Las declaraciones escasamente fiables; 1.1. Planteamiento; 1.2. La declaración del coimputado; 1.3. La declaración de la víctima.

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 886-889.


Las declaraciones escasamente fiables

1.1. Planteamiento

La jurisprudencia, igualmente, ha elaborado reglas mínimas de valoración de determinados medios de prueba personales, en especial las declaraciones del coimputado y de la víctima, que presentan peculiaridades específicas en relación con el hecho y sus relaciones con el autor del mismo —propiamente no son “terceros”, que es el requisito inherente de todo testigo—. Este es el caso del Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116, de 30-09-05.

Su finalidad es, sencillamente, indicar al juez los requisitos mínimos que ha de reunir una determinada prueba para que pueda convertirse en elemento de convicción suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en tanto en nuestro sistema procesal no rige el viejo apotegma: testis unus, testis nullus. Desde luego el juez retiene la necesidad de valorar la prueba en un sentido o en otro, pero lo hará una vez haya constatado la presencia de los requisitos mínimos establecidos jurisprudencialmente, que no pasan de ser meramente orientativos y en modo alguno pueden condicionar la libertad del Tribunal al momento de valorar las pruebas y formar su convicción (STSE de 14-09-94).

1.2. La declaración del coimputado

Una declaración de un coimputado que resulta ser incriminatoria para otro imputado —aun cuando es una prueba constitucionalmente legítima y están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no niega— ha de ser exhaustivamente analizada para considerarla como prueba de cargo.

Su legitimidad está descontada —tuvo conocimiento extraprocesal de los hechos imputados-, pero no es una prueba autónoma, por sí sola no es prueba suficiente, bajo el entendido que la coparticipación no supone la tacha o irrelevancia del testimonio, lo que quita ser considerado medio probatorio peligroso, pues el coimputado puede mentir sin riesgo alguno para su entorno jurídico, aunque sus acusaciones inveraces serían constitutivas de acusación y denuncia falsa (STSE de 10-06-08); pues el coimputado que acusa se convierte en testigo de cargo y por tanto no le ampara el derecho a no declarar en juicio (STSE de 02-02-05), los derechos del acusado se otorgan en relación con el derecho de defensa y no como un derecho a acusar falsamente a terceros (STSE de 17-07-08).

Se requiere, respecto de la persona del declarante coimputado, (i) ausencia de incredibilidad subjetiva; y, respecto de su declaración, (ii) corroboración por elementos objetivos, valoración conjunta con otras pruebas.

A. Ausencia de incredibilidad subjetiva. Necesidad de constatar que no existen razones de peso para pensar que el reo declaró movido por motivos espurios (venganza, resentimiento, odio, soborno, obediencia a tercero, ventaja propia, trato procesal más favorable, ánimo exculpatorio). Se deben evaluar existencia de razones que han de dudar de la fiabilidad de la declaración del reo, que en la causa obra objetivada por una finalidad de propia exculpación, o una relación de enemistad o resentimiento o cualquier otra finalidad espuria.

B. Corroboración. Esta ha de ser mínima —no plena—; debe estar mínimamente corroborada por otras pruebas; la incriminación no ha de ser un dato probatorio aislado (STEDH Funke de 25-02-93). Pero también, que esté avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa e independiente de la propia declaración que comprometa al coimputado con el hecho delictivo.

La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena (STCE 198/2006, de 3 de julio); es la existencia de datos, hechos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, lo que ha de realizarse caso por caso (STCE 190/2003, de 27 de octubre); en concreto, no se exige que existan otras pruebas de cargo adicionales, sino elementos objetivos, externos a la propia declaración del coimputado, que avalen la credibilidad de esta, que puede continuar siendo, sin embargo, la única prueba de cargo en sentido propio en la que fundamentar la sentencia condenatoria (STSE de 23.3.1999), al punto que basta con que algunos datos confirmen algunos aspectos de lo afirmado por el coimputado delator (STSE de 17-10-01).

Es un dato empírico cuando no coincide con el hecho imputado ni en su alcance ni en su fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el segundo se habría producido realmente —no obstante ello, no cabe sentar criterios generales, sino específicos caso por caso—. Es de tener presente que la persistencia o reiteración, sin contradicciones relevantes, es sencillamente un dato más que dota de credibilidad a la declaración del coimputado. La declaración de un coimputado no puede servir como elemento de corroboración de la declaración de otro coimputado. Lo que necesita ser corroborado no puede servir como elemento de corroboración.

1.3. La declaración de la víctima

Similares cautelas a las de los coimputados han de seguirse respecto a las declaraciones de la víctima-testigo —ella es idónea para la indagación del hecho objeto del proceso—, que se plasma con particular énfasis en los denominados delitos de clandestinidad. Esta declaración, en ausencia de otros testimonios, puede constituir válida prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (STCE 229/1991, de 28 de noviembre).

Los requisitos o criterios que el juez ha de tener en cuenta para dotar de credibilidad al testimonio de la víctima —si bien la víctima no es un testigo su declaración se equipara al testimonio, y no se convierte por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador (STSE de 30-04-07)—, son criterios orientativos que posibilitan la motivación de la convicción. Son:

A. Falta de incredibilidad subjetiva de la víctima. Inexistencia de motivos de peso para pensar que la declaración es falsa —no es resultado del propio hecho delictivo—. Debe atender para su constatación, primero, a las características propias de la víctima físicas o psicorgánicas: desarrollo y madurez mental, que sean capaces de transmitir sus percepciones, aunque sea de manera lineal; y, segundo, a la posible existencia de móviles espurios: odio, enemistad. Es de tener presente que la investigación en la esfera psíquica del testigo víctima solo es posible cuando se hayan apreciado anormalidades que justifiquen un reconocimiento pericial, pues de lo contrario se atentaría contra su intimidad.

B. Verosimilitud del testimonio. Dos aspectos deben atenderse. Primero, que la declaración sea lógica en si misma —no fantasiosa o increíble por no ajustarse a las reglas de la lógica o de la experiencia—, en sí misma —análisis de su propio contenido—. Segundo, que esté corroborada por datos periféricos objetivos: presencia de más de un dato incriminador; en un dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

C. Persistencia material del testimonio. La declaración no debe modificarse sustancialmente en las diversas ocasiones en que se hace; no debe presentar ambigüedades y vaguedades; debe ser coherente, sin contradicciones en sus diversas partes.

Es preciso tener en cuenta una prevención: el contenido de un testimonio que sugiere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hace tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultaría en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (STSE de 12-05-10).


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