👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN PROCESAL CIVIL, LITIGACIÓN ORAL Y REDACCIÓN DE DEMANDAS».
Inicio: 13 de julio de 2026. Más información aquí o escríbenos al wsp
👉 NUEVO: «DIPLOMADO DE ASISTENTE EN FUNCIÓN FISCAL, ADMINISTRATIVO, JURISDICCIONAL Y ESPECIALISTA EN EL NCPP».
Inicio: 21 de julio de 2026. Más información aquí o escríbenos al wsp
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO ADMINISTRATIVO Y GESTIÓN PÚBLICA».
Inicio: 24 de julio de 2026. Más información aquí o escríbenos al wsp

¿Qué es la libertad de trabajo? Bien explicado por Javier Neves Mujica

Ávidos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Introducción al Derecho de Trabajo», del maestro Javier Neves Mujica, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia laboral.

Cómo citar: Neves Mujica, Javier. Introducción al derecho del trabajo. Cuarta edición, Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 2018, pp. 23-28.


Objeto de protección por el derecho del trabajo

Trabajo libre

El vínculo que se establece en el trabajo por cuenta ajena entre quien ofrece un servicio y quien lo requiere puede tener su origen en un acuerdo de voluntades entre dichos sujetos, o en la imposición derivada de una situación jurídica o fáctica. El primero es el trabajo libre y el segundo, el forzoso.

El trabajo del que se ocupa el derecho del trabajo es, por cierto, el libre. Lo mismo el derecho civil o el derecho mercantil. El trabajo forzoso o está proscrito o está regulado por otras áreas jurídicas.

La libertad de trabajo consiste en el derecho de toda persona a decidir si trabaja o no, en qué actividad y para quién. Es, por consiguiente, contrario a ella, tanto obligar a un individuo a prestar un servicio, como impedirle desempeñarse en una actividad determinada. Está proclamada por nuestra Constitución (numeral 15 del artículo 2 y artículo 59) y por numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (numeral 1 del artículo 23), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (numeral 1 del artículo 6), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XIV) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (numeral 1 del artículo 6).

Tal como la hemos definido, la libertad de trabajo podría parecer incompatible con el deber de trabajar que establece la Constitución (artículo 22), así como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXXVII). Pero no es así, porque este tiene manifestaciones morales y sociales, pero no constituye una obligación jurídicamente exigible. Si esto último sucediera, por ejemplo, a través de la dación de una ley que reprimiera la vagancia en sí —y no por las conductas antisociales que suelen acompañarla—, entonces surgiría una abierta vulneración de la libertad de trabajo. Así lo ha entendido la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo al pronunciarse sobre la cuestión, en su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso (párrafo 45).

La proclamación de la libertad de trabajo supone la prohibición del trabajo obligatorio. Este se encuentra expresamente vedado por nuestra Constitución (artículo 23) y por los instrumentos internacionales de derechos humanos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —inciso a) del numeral 3 del artículo 8—, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (numeral 2 del artículo 6) y los Convenios Internacionales del Trabajo 29 (artículo 1) y 105 (artículo 1).

En igual dirección apunta el Código Penal (numeral 2 del artículo 168). Habría que añadir a esta relación los numerosos preceptos que proscriben la esclavitud y la servidumbre, formas jurídicas que adoptó el trabajo forzoso por cuenta ajena a lo largo de la historia.

La cuestión es la de determinar cuándo estamos ante un trabajo obligatorio y, por tanto, abolido. Aquí debemos analizar básicamente tres situaciones: la del trabajador que requiere desempeñar una actividad para obtener de ella la retribución que le permita subsistir; la de quien se ha obligado en su contrato a prestar un servicio y la de quien está compelido por la ley a cumplir un trabajo.

El derecho del trabajo no ignora que el trabajador no es sustancialmente libre al celebrar el contrato y establecer los derechos y obligaciones de las partes, porque no es tampoco materialmente igual al empleador. Este hecho es el que justifica la propia existencia del ordenamiento protector del contratante débil. Pero, en este caso, adopta una perspectiva formal: le interesa que jurídicamente el trabajador pueda expresar su consentimiento, sin considerar que los condicionamientos económicos lleguen a viciarlo. En otras palabras, entiende que hay una falta de libertad real, para cuya subsanación instituye reglas de tutela al contratante desfavorecido, tras las cuales este adquiere la igualdad y libertad jurídicas.

No hay además otra opción, porque de no proceder así tendría que restringir su regulación a las relaciones laborales en las que ha podido verificar la presencia de una real y efectiva libertad, excluyendo a las demás, que pasarían a convertirse en relaciones laborales no surgidas de un contrato de trabajo (que conlleva un indispensable acuerdo de voluntades), y, por tanto, paradójicamente, privadas de tutela. Por ello, pese al contexto en el que se produce el acuerdo, se tiene al trabajo como libre.

Tampoco se entiende como forzoso el trabajo que el trabajador debe ejecutar en virtud del propio contrato. De este nacen derechos y obligaciones para las partes y la principal obligación del trabajador es precisamente la de poner su actividad a disposición de su empleador. Esa es la razón de ser del contrato de trabajo. Sin embargo, si el trabajador no quiere cumplirla, el empleador puede sancionarlo, pero no puede compelerlo a trabajar.

Lo mismo sucedería si se hubiera establecido un plazo de duración para la relación laboral —por ejemplo, mediante un contrato de trabajo sujeto a modalidad o un pacto de permanencia— y bastante antes de su vencimiento el trabajador decidiera ponerle fin, causándole perjuicio al empleador. En ese caso, podría haber lugar al pago de una indemnización por responsabilidad derivada del incumplimiento contractual, pero no  imposición de trabajo. Los pactos que limitan la libertad de trabajo, como los de permanencia, exclusividad y no competencia, son admisibles siempre que establezcan obligaciones razonables y que estas sean adecuadamente compensadas. El carácter incausado de la renuncia es también una clara manifestación de la libertad de trabajo. Esta opera, pues, desde el nacimiento de la relación laboral en adelante a lo largo de toda su vida.

La tercera situación propuesta (la imposición legal de trabajar) es la más compleja. Para esclarecerla debemos ubicarnos en la definición de trabajo forzoso que ofrece el Convenio Internacional del Trabajo 29 (numeral 1 del artículo 2): todo trabajo para el cual un individuo no se ofrece voluntariamente y que se le exige bajo la amenaza de una pena cualquiera. Si aplicamos en rigor ese concepto a diversos supuestos en que ciertas personas en determinadas circunstancias deben prestar un servicio por mandato legal, estaremos ante formas de trabajo obligatorio.

Por ejemplo, cuando se impone a un sujeto la realización del servicio militar obligatorio, o la participación en mesas durante los procesos electorales, o la ejecución de tareas cuando está recluido en un establecimiento penitenciario. Todas estas actividades colisionarían con la libertad de trabajo y estarían, por tanto, prohibidas.

Sin embargo, labores como las que hemos mencionado están autorizadas por el Convenio Internacional del Trabajo 29 (numeral 2 del artículo 2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —incisos b) y c) del numeral 3 del artículo 8— y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (numerales 2 y 3 del artículo 6): el servicio militar obligatorio, las obligaciones cívicas normales y el trabajo penitenciario. Sin duda, las organizaciones internacionales de derechos humanos consideran que hay tras ellas —siempre que se cumplan dentro de lo estrictamente permitido— valores superiores a la propia libertad de trabajo. Lo curioso es que en vez de calificarlas como formas de trabajo forzoso admitidas —como en el fondo son—, las han excluido expresamente del concepto de trabajo obligatorio, a fin de autorizarlas.

En nuestro ordenamiento, todas estas figuras están recogidas. La Ley del Servicio Militar proclama el carácter voluntario de esta actividad (artículo 1) y prohíbe el reclutamiento forzoso (artículo 6). Prevé dos formas de prestación del servicio: en el activo y en la reserva (artículo 21). La primera tiene, a su vez, dos modalidades (artículo 43): acuartelado y no acuartelado, y para ambas la incorporación es voluntaria, previo llamamiento (artículos 46 y 55). No obstante, el llamamiento para la reserva, con fines de instrucción o entrenamiento o en caso de movilización militar, conlleva en el personal la obligación de concurrir, bajo amenaza de sanción —artículo 74 y numerales 5) y 7) del artículo 77—.

En cuanto a las obligaciones cívicas, hemos mencionado —en vía de ejemplo— el caso de la designación para conformar una mesa de sufragio. La Ley Orgánica de Elecciones señala que el cargo de miembro de mesa es irrenunciable (artículo 58). La inasistencia de las personas seleccionadas o su negativa a desempeñar el cargo acarrea la imposición de una multa equivalente al 5% de la UIT (artículos 250 y 251). Por último, para el derecho penal el trabajo cumple diversas funciones.

De un lado, es uno de los tipos de pena limitativa de derechos, llamada prestación de servicios a la comunidad, que se realiza en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos o similares, sin interferir con la jornada normal del trabajo habitual del condenado (artículos 28, 31 y 34 del Código Penal, artículos 119 y siguientes del Código de Ejecución Penal y artículos 248 y siguientes de su Reglamento). Del otro, es concebido como un derecho y un deber del interno, que se cumple de manera voluntaria y contribuye a su rehabilitación; y como un mecanismo de redención de la pena, a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva (artículos 44, 45 y 65 del Código de Ejecución Penal y artículos 102 y siguientes, 174 y siguientes, y 248 de su Reglamento).

Para terminar, no podemos dejar de mencionar que, lamentablemente, en nuestro país y otros lugares del mundo, sobre todo en zonas rurales, la abolición del trabajo forzoso no se ha hecho aún plenamente efectiva. Subsisten formas de trabajo compulsivo, en perjuicio especialmente de la población infantil, que reclaman una firme intervención del Estado para ponerles fin.


Revise nuestro catálogo actualizado de cursos desde la web o descárguelo en PDF.

0 comentarios

Enviar un comentario

Pin It on Pinterest

1
  • Artículo agregado al carrito
1
Tu pedido
Trinidad María Enríquez
- +
    Calculate Shipping
    Shipping to:Lima Metropolitana
    Aplicar cupón