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Testimoniales y recibos de agua, luz e impuesto predial sí permiten acreditar prescripción adquisitiva de inmueble [Casación 1467-2019, Lima]

Sumilla. La prescripción adquisitiva de bienes inmuebles ha sido regulada en el artículo 950 del Código Civil y es una forma de adquirir el derecho de la propiedad. Una de sus funciones es servir como medio de prueba de ésta, evitando controversias con respecto a quien es el titular del bien. Para que ella opere deben cumplirse ciertos requisitos tales como: tiempo y posesión, esta última debe ser continua, pacífica y pública. La posesión además debe ser ejercida como propietario.

Fundamentos destacados. 3. Este Tribunal Supremo estima que dichos medios probatorios sí son suficientes para acreditar la prescripción adquisitiva, por las siguientes razones:

a. Dato relevante por el que debe iniciarse la evaluación respectiva es que los terceros notificados y la persona que aparece como propietaria registral no han controvertido la demanda, a pesar de encontrarse debidamente notificados. Sin duda, esta información es solo un indicador de las circunstancias existentes en torno a la propiedad del inmueble, pero importante por dos razones: la primera, que no hay nadie quien se sienta afectado; la segunda, que ello sucede porque el predio no ha venido siendo ocupado por otras personas.

b. A ese primer indicador, se adjuntan otros. Por ejemplo, los recibos de agua y de luz. Ellos importan actos materiales de posesión porque permiten sostener que se está habitando el inmueble. Además, aunque hay una constante en el monto del costo, se aprecia algunas diferencias tanto en el consumo de agua9 , como en el de electricidad10, acordes con el uso de los referidos servicios. Es verdad, que en los recibos de agua del 2003 al 2013 (10 años) aparece como posesionaria del bien, el nombre de María Gladys Levis Atalaya, pero como se aprecia en la página 306 del expediente, ella es la esposa del demandante desde el año 1982, por lo que debe presumirse un actuar conjunto de ambos.

c. Hay también unos recibos de pagos cancelados del impuesto predial que datan del año 1986 y hasta recibos de multa. Sobre dichos recibos, hay algunos cancelados y otros que han sido pagados recientemente. Algunos de esos pagos son de 1986 y 199711, siendo ese dato el relevante en torno a la prescripción que se solicita porque verifica cumplimiento de obligaciones durante el tiempo que se ha dicho poseer. En todo caso, de los pagos atrasados no se puede extraer necesariamente que no haya existido posesión porque se confunde el pago con el hecho material de la posesión del bien. Por el contrario, que los referidos documentos hayan sido remitidos por la Municipalidad correspondiente al demandante indica que lo tienen anotado como poseedor del predio.

d. De otro lado, como existen pagos incompletos, la resolución impugnada expresa que no se evidencia continuidad en la posesión. Sin embargo, el artículo 915 del Código Civil, lo que presume es la continuidad de la posesión del bien, de manera que sí se estima que el demandante sí la tuvo al haber cancelado los impuestos de los años 1992, 1995, 2004 y luego el 2015, debería colegirse que poseyó de continuo en ese tiempo.

e. En ese contexto, las declaraciones testimoniales no constituyen pruebas descartables, sino que logran con el conjunto de indicios y medios probatorios anotados, acreditar los hechos que se exponen en la demanda. Por lo demás, se tratan de testimonios relevantes tanto por lo que afirman (la posesión del bien por 25 años continuos) como por lo que aclaran (desconocer si el demandante compró o no el bien)12, lo que hace verosímil sus declaraciones porque no se evidencia que realicen afirmaciones que difícilmente podría constarles.

Cuarto. […] 2. En tal virtud, es posible señalar que el demandante ha estado habitando el inmueble desde el año 1986, que tal posesión la ha tenido en forma continua (los recibos y las declaraciones testimoniales así lo verifican), pública (se encuentra registrado en la propia Municipalidad) y pacífica (al extremo que no solo no hay huella de violencia alguna en la posesión, sino que notificados los terceros y quien se encuentra registrado como propietario registral, no se han apersonado al proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1467-2019, LIMA

Lima, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa N° 1467-2019, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Saúl Teódulo Pirca Carhuancho, de fecha 23 de enero de 20191 , contra la resolución N° 2, de fecha 17 de diciembre de 20182 , que desaprobó la sentencia, de fecha 20 de agosto de 20183 , que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró infundada.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha 22 de setiembre de 20154 , Saúl Teódulo Pirca Carhuancho, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la sucesión de Juan Domínguez Vergaray y Estela Buisa Sánchez viuda de Domínguez, a fin que se le declare propietario del inmueble sito en jirón Jauja N° 322 , Cercado de Lima, en tanto viene poseyendo el bien desde hace más de 25 años, posesión que ejerce en forma continua, pacífica y pública.

Fundamentos de la demanda:

– Entró en posesión del bien con fecha 28 de febrero de 1986, al haberlo adquirido de la anterior propietaria: Estela Buisa Sánchez viuda de Domínguez.

– Desde esa fecha vive en el inmueble de manera conjunta con su familia y ha cumplido con el pago de los impuestos, así como de los servicios de agua y luz.

– El bien cuenta con 68.2925 m2 y forma parte de un área mayor inscrita en el tomo N° 945 (páginas 181-190 del Reg istro de Predios).

2. Contestación de la demanda

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 20175 , Luis Alberto Horna Ronceros, curador procesal de la sucesión de Juan Domínguez Vergaray y Estela Buisa Sánchez, contesta la demanda señalando que el accionante no cumple con el requisito de haber poseído como propietario de forma continua, ello en razón de que no aparecen los recibos de pago por el concepto de impuesto predial, debidamente cancelados año tras año.

3. Sentencia de primera instancia

El juez de la causa, mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 20186 , declaró fundada la demanda, en consecuencia, declaró al demandante propietario por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en jirón Jauja N° 322, del Cercado de Lima, de un área de 68.2925 m2 , inscrito en el tomo N° 945 (páginas 181-190), con tinuando en el asiento 8 (página 189 del tomo N° 2328 del Re gistro de Predios), ahora partida N° 07043683 del Registro de Propiedad Inmueble y canceló el asiento registral a nombre de los demandados; bajo los siguientes fundamentos:

– Si bien los pagos del impuesto predial no se hicieron de manera regular, ello no puede ser asumido como una discontinuidad de la posesión, toda vez que conforme el artículo 1231 del Código Civil, cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última cuota, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario; y, siendo que en autos no se ha acreditado de forma alguna que el accionante haya perdido la posesión del bien durante el período comprendido entre 1987 a 2003 y de ahí al 2015, debe entenderse que su posesión data desde el año 1987 hasta el 2015, que es cuando demandó.

– De lo actuado se desprende que la posesión del accionante ha sido realizada a título de propietario en forma pública y pacífica.

4. Resolución N° 2

Al no haberse interpuesto recurso de apelación, la sentencia fue elevada en consulta, siendo que la Sala Superior mediante resolución N° 2, de fecha 17 de diciembre de 2018 7 , desaprobó la sentencia que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró infundada, señalando que:

– Del análisis de la prueba aportada por las partes procesales y lo actuado en el proceso, se concluye que ninguno de los documentos anexados a la demanda y descritos anteriormente, acreditan actos posesorios por parte del actor respecto del inmueble materia de litigio, pues éstas por sí solas no acreditan actos materiales de posesión, toda vez que el Impuesto al Valor de Patrimonio Predial (IVPP) solo se habría cancelado los correspondientes al año 1995 (tres primeros trimestres), 1992, 2004 (tercer y cuarto trimestres), y si bien es cierto se han presentado las declaraciones juradas del Impuesto al Valor de Patrimonio Predial (IVPP), correspondientes a los años 2005 al 2015, sin embargo dichos documentos no evidencian continuidad en la posesión del inmueble, toda vez que todo el citado periodo, ha sido cancelado el año 2015 (10 de marzo de 2015); lo mismo ocurre con los recibos emitidos por Interbank, de fecha 31 de diciembre de 2003, por concepto de arbitrios municipales e Impuesto al Valor de Patrimonio Predial (IVPP), en los cuales no se especifica los años a los cuales corresponde su pago, lo que nos permite concluir que en una sola fecha se trató de regularizar el pago de algunos años anteriores.

– Las declaraciones testimoniales actuadas en la audiencia de pruebas, al no encontrarse corroboradas con otros medios probatorios, tampoco producen convicción.

[Continúa…]

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