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TC restablece inhabilitación de Inés Tello y Aldo Vásquez hasta que la Corte Suprema resuelva apelación del Congreso ¿Qué opinas?

49. Como consecuencia, corresponde suspender los efectos de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, y dejar sin efecto la reposición inmediata de doña Luz Inés Tello de Ñecco y de don Aldo Alejandro Vásquez Ríos en sus cargos de miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia, dispuesta en la referida resolución, hasta que la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Congreso de la República contra la medida cautelar subyacente, el cual fue concedido por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la citada Resolución 3, de fecha 1 de abril de 2024.

Fundamentos destacados. 35. Este Tribunal Constitucional advierte que, en el supuesto de un fallo favorable a la postura de la parte demandante, las posibles consecuencias de que se permita a miembros inhabilitados por el Congreso de la República el ejercicio de las altas funciones encargadas a la Junta Nacional de Justicia supondrían un grave atentado al principio de separación de poderes consagrado en nuestra Constitución Política, y un grave cuestionamiento a la correcta administración de justicia por parte del Estado.

[…]

38. Nuestro sistema de administración de justicia se vería mellado si se permitiera que miembros inhabilitados nombraran, ratificaran y destituyeran a jueces y fiscales de todos los niveles. Los efectos de tales decisiones tendrían efectos negativos sobre dicho sistema a nivel general, pues se deslegitimarían todos esos actos.

39. Esto se puede advertir en el caso concreto pues, conforme informa la parte demandante, el presidente de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, el juez don Oswaldo Ordoñez Alcántara, se encuentra a la expectativa del resultado del proceso de ratificación llevado ante los mismos miembros inhabilitados de la Junta Nacional de Justicia que se vieron favorecidos con lo dispuesto en la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024. El citado juez fue ponente de dicha resolución judicial.

[…]

Finalmente, respecto del principio de reversibilidad, la entidad demandante señala que, si se determina que no ha habido menoscabo a sus competencias, y que el Poder Judicial sí se encuentra facultado para cuestionar y valorar en sentido negativo las razones que tiene el Congreso de la República para determinar la inhabilitación de un funcionario aforado, esto no impediría que se puedan retrotraer las cosas al estado anterior.


EXP. N.º 00004-2024-PCC/TC
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
AUTO 2 – MEDIDA CAUTELAR

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados Domínguez Haro y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTA

La solicitud de medida cautelar presentada con fecha 17 de abril de 2024 por el Congreso de la República, debidamente representada por su presidente, contra el Poder Judicial; y,

ATENDIENDO A QUE

1. La entidad demandante solicita que se le conceda una medida cautelar a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024 (1), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, correspondiente al cuaderno cautelar del Expediente 01034-202469-1801-SP-DC-01, que declaró fundada la solicitud cautelar interpuesta por don Aldo Alejandro Vásquez Ríos y doña Luz Inés Tello de Ñecco y, en consecuencia, dispuso la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Legislativa 008-20232024-CR (2) y de la Resolución Legislativa 009-2023-2024-CR (3), ambas emitidas por el Congreso de la República con fecha 8 de marzo de 2024, mediante las cuales el Pleno del Congreso decidió inhabilitar por diez (10) años a doña Luz Inés Tello de Ñecco y don Aldo Alejandro Vásquez Ríos, en su condición de miembros de la Junta Nacional de Justicia.

2. Adicionalmente, se dispuso la suspensión provisional de los actos posteriores que se expidan para el cumplimiento de dichas resoluciones legislativas, y se ordenó la reposición inmediata de don Aldo Alejandro Vásquez Ríos y doña Luz Inés Tello de Ñecco en sus cargos de miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia, hasta que se emita resolución definitiva en última instancia en el proceso principal. 

3. Asimismo, solicita que, en tanto se tramite el proceso principal, se ordene al Poder Judicial que se abstenga de dictar resoluciones de fondo o de naturaleza cautelar en cualquier tipo de proceso que sea de su conocimiento en el que se pretenda desconocer el ejercicio de la atribución del Congreso de la República de iniciar un procedimiento de acusación constitucional contra los funcionarios comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política, con decisiones que busquen paralizar los procedimientos, dejar sin efecto acuerdos tomados durante el procedimiento, así como desconocer e intentar aplicar decisiones nulificantes contra las votaciones que pudiera realizar el Pleno del Congreso de la República.

Sobre la procedibilidad de las medidas cautelares en los procesos competenciales

4. Las medidas cautelares en los procesos competenciales se encuentran destinadas a neutralizar la posible ineficacia de la decisión que se emita en el proceso principal, lo que permite garantizar las competencias constitucionales de la entidad demandante, así como la propia supremacía de la Constitución Política.

5. La procedencia de una medida cautelar solicitada en un proceso competencial debe analizarse conforme a lo establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

6. Al respecto, el artículo 110 del NCPCo establece que, a través de una medida cautelar, el demandante puede solicitar al Tribunal Constitucional la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto.

7. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha dejado dicho que el otorgamiento de medidas cautelares en un proceso competencial requiere la configuración de manera concurrente de determinados presupuestos, cuya verificación determinará el otorgamiento o rechazo de las mismas.

Estos requisitos concurrentes son:

(i) La verosimilitud o apariencia de la afectación competencial invocada (fumus bonis iuris): se exige que en la solicitud cautelar se demuestre la existencia de un vicio competencial, evidenciado sobre la base de un examen preliminar y sumario de los actuados. Es decir, no se trata de una determinación de la competencia, sino de un examen prima facie de la incidencia inmediata y grave del acto materia de controversia en las competencias invocadas por el solicitante;

(ii) El peligro en la demora (periculum in mora): se evalúa si resulta indispensable prima facie emitir un pronunciamiento que suspenda la eficacia del acto materia de controversia, a fin de que no se generen efectos perjudiciales en el ámbito de las competencias del solicitante que puedan resultar irreversibles. En todo caso, este último debe demostrar que, de no adoptarse de inmediato la medida, la alegada afectación de sus competencias podría ser permanente; y,

(iii) La adecuación de la pretensión: se requiere que el pedido cautelar de suspensión del acto materia de controversia sea congruente y se encuentre relacionado con lo que se pretende asegurar (objeto de la cautela), teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

(iv) El principio de reversibilidad: jurisprudencialmente se ha precisado que la concesión de una medida cautelar debe observar este principio, de manera que, en caso de confirmarse la inexistencia de afectación o menoscabo de la competencia invocada en la demanda, se puedan retrotraer las cosas al estado anterior al momento en que se dictó la medida (cfr. autos cautelares emitidos en el Expediente 00001-2021PCC/TC, fundamentos 7-8; en el Expediente 00003-2021PCC/TC, fundamentos 7-8; y en el Expediente 00004-2023PCC, fundamentos 7-8).

9. Así las cosas, debe verificarse si lo solicitado en autos cumple con cada uno de los presupuestos reseñados para el otorgamiento de la medida cautelar.

[…]

RESUELVE

1. Declarar FUNDADA en parte la solicitud de medida cautelar solicitada por el Congreso de la República.

2. SUSPENDER los efectos de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el cuaderno cautelar del Expediente 01034-2024-69-1801-SP-DC-01, hasta que la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Congreso de la República.

3. RESTABLECER la vigencia de la Resolución Legislativa 0082023-2024-CR y de la Resolución Legislativa 009-2023-2024-CR, emitidas por el Congreso de la República, quedando sin efecto la reposición de doña Luz Inés Tello de Ñecco y de don Aldo Alejandro Vásquez Ríos en sus cargos de miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia, dispuesta por la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, aludida en el punto resolutivo anterior, hasta que la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Congreso de la República.

4. Declarar INFUNDADA la solicitud en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

[Continúa]

Descarga la resolución aquí

2 Comentarios

  1. Todo estaría solucionado si la señora Inés Tello hubiera cumplido con cesar a los 75 años tal como dice la constitución.
    Claramente el P.J. y Ministerio Público están en contubernio. La Sala Superior en tiempo record, emitió la medida cautelar que reponía a los dos integrantes de la JNJ, (el juez ponente tenia pendiente que la JNJ admita o no su ratificación).-El Congreso, apeló de la medida cautelar y quedó allí durmiendo sin tramitarse con la celeridad que correspondía. Luego el TC emite medida cautelar que deja sin efecto la cautelar del PJ; y recién, así es recién el JP de inmediato se apresura a tramitar la apelación del Congreso contra la media cautelar judicial. Existen componendas de ambos lados, nada es transparente.-

    Responder
  2. los magistrados del tribunal constitucional debe ser denunciados por el delito de prevaricato haberse dejado sin efectp de la medida cautelar por salvar a liz benavides y ser destuidos

    Responder

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