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¿Qué es la sustracción de menores y cuándo procede la restitución internacional del menor? [Casación 2353-2020, Lima]

Sumilla: Al existir una autorización para el viaje del menor de manera indefinida, sin precisarse el tiempo de retorno, no corresponde amparar la restitución del menor.

Fundamentos destacados: Décimo primero.- Cabe señalar que, la sustracción de un menor se produce cuando éste es llevado a un país distinto del lugar de su residencia habitual con infracción de un derecho de custodia atribuido a una persona, institución u organismo por el derecho del Estado, en el cual el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento debiendo considerarse asimismo, que la persona que traslada al menor (o que es responsable del traslado cuando la acción material es llevada a cabo por una tercera persona) confía en lograr de las autoridades del país al que el menor ha sido llevado el derecho de custodia tratándose por tanto de alguien que forma parte del círculo familiar del menor en un sentido amplio siendo en la mayoría de los casos la persona en cuestión el padre o la madre.

Décimo segundo.- Estando a lo expuesto, se concluye que el menor se encuentra en el país del Perú con su familia materna (madre y abuela); no salió con su madre de manera ilícita del país de Argentina, ya que su viaje fue autorizado por el padre del menor sin precisarse el tiempo de retorno; los informes social y psicológico precisan que el menor vive y se encuentra desarrollándose en forma adecuada a su edad; la pericia psicológica practicada al menor recomienda que continúe viviendo con su madre; por consiguiente, bajo el principio del interés superior del niño, se estima el recurso de casación interpuesto, y actuando en sede de instancia corresponde confirmar la sentencia de primera instancia solo en el extremo que declara infundada la demanda de restitución internacional de menor, y revocar el extremo de la misma sentencia, en cuanto dispone el régimen de visita a favor del padre, puesto que atendiendo al tiempo transcurrido desde que el menor de encuentra en el país del Perú, debe existir un proceso de adaptación, a efectos de no afectar su estado emocional y psicológico.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 2353-2020, Lima

Lima, doce de abril de dos mil veintidós.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número 2353-2020, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, de conformidad con la opinión del Fiscal Supremo de Familia; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada LUCERO CIEZA TERRONEZ, contra la sentencia de vista, de fecha seis de diciembre de dos mil diecinueve, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, y reformándola declararon fundada la demanda de restitución internacional de menor, en los seguidos por Daniel Fernando Vico Di Giuseppe.

II. ANTECEDENTES:

1. DE LA DEMANDA

Por escrito de fojas setenta y cinco, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones  Vulnerables, en representación de Daniel Fernando Vico, interpone demanda de restitución internacional del menor Leonardo Miguel Vico Cieza de 3 años de edad contra Lucero Cieza Terronez, señalando que: a) De la relación entre Daniel Fernando Vico y Lucero Cieza Terronez nació el niño Leonardo Miguel Vico Cieza el 10 de marzo de 2014 en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina; b) Con fecha 27 de diciembre de 2016, ambos padres extendieron una autorización de viaje para que el niño pudiera salir de Argentina, sea solo, acompañado y/o siendo recepcionado por uno de sus padres. Si bien el documento señala que la autorización se extiende para ausentarse del país hasta que el niño alcance la mayoría de edad, se trata de  una autorización de viaje general y amplio, sin embargo tal autorización es para ausentarse del país y regresar al mismo. No se trata de una autorización para cambiar de residencia al niño; c) El viaje que Lucero Cieza Terronez iba a realizar en esta oportunidad al Perú, es para recibir el año nuevo junto a su señora madre, además que le comunicó mediante carta que quería viajar para atender el deteriorado estado de salud de su madre, a lo cual Daniel Fernando Vico accedió viendo la necesidad humana que le planteaba, pero en ningún momento le manifestó su intención de quedarse a vivir con el niño en el Perú;  d) Desde el 26 de diciembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017 no tuvo noticia alguna de Lucero Cieza ni del niño, por lo que procedió a remitir varios correos electrónicos a la madre de su hijo, hasta que mediante correo electrónico de fecha 28 de febrero de 2017, le contestó que en Argentina estaba sola y no piensa volver. Con ello es evidente que ésta tenía que volver a Argentina y que recién tomaba la decisión de manera unilateral de no regresar a su hijo a Argentina, por ello Daniel Fernando Vico procedió a realizar una denuncia en la fiscalía de la ciudad de Buenos Aire por infracción a la Ley N° 24270 en contra de Lucero Cieza por impedimento de contacto, bajo Expediente 8564/17; e) El menor esta escolarizado en Argentina desde el 2016, tiene cobertura médica asistencial, recibe una pensión de alimentos por parte de él, y había llegado a un acuerdo con la madre para tener la custodia compartida, sin embargo, duro solo unos meses hasta que la señora se desistió unilateralmente.

2. DE LA CONTESTACIÓN

Por escrito de fojas doscientos uno, la demandada Lucero Cieza Terronez contesta la demanda indicando que: 1) Daniel Fernando Cieza nunca ha vivido con su hijo y que lo reconoció después de un año de nacido, ya que al inicio se negó a reconocerlo aduciendo que no era su hijo; 2) Inicialmente solicito salida del país de su hijo ante el Juzgado Nacional de Argentina, ante la negativa del demandante de autorizar el permiso, sin embargo, a fin de no verse perjudicado Daniel Fernando en su trabajo por estar incurso en un proceso judicial firmaron un permiso de viaje notarial el 27 de diciembre de 2016, en el cual su hijo puede ausentarse del país y regresar al mismo, entendiéndose en compañía de ella, en su calidad de progenitora debido a su minoría de edad, por un tiempo máximo hasta que sea mayor de edad; 3) Durante el tiempo que vivieron allí, no contaron con el apoyo de Daniel Fernando, quien hizo caso omiso a sus obligaciones paternales, solo acudió con una suma irrisoria durante 8 meses de su embarazo.

3. SENTENCIA

Mediante sentencia de primera instancia de fecha 7 de mayo de 2019, se declara infundada la demanda de restitución internacional de menor; se establece un régimen de visitas a favor de Daniel Fernando Vico  Respecto a su menor hijo. Como fundamentos se señala:

[Continúa]
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