Fundamentos destacados: 4. A su vez, el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, del 17 de diciembre de 1987, en sus artículos 9 y 80 establece lo siguiente: Artículo 9.- El servidor o sus deudos sólo podrán percibir simultáneamente: dos sueldos o dos pensiones o un sueldo y una pensión del Estado cuando uno de ellos provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública. Quien goce de una pensión de sobreviviente, podrá también percibir un sueldo o una pensión por servicios que preste o que haya prestado al Estado; con excepción de los comprendidos en los Artículos 41, 43 y 45 del presente Reglamento. Podrá percibirse dos pensiones de Orfandad cuando sean causadas por el padre y la madre, reputándose como una sola. Los infractores de estas disposiciones reintegrarán al Estado lo cobrado indebidamente, siendo responsable solidariamente con los funcionarios competentes, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar. Artículo 80.- El pensionista que se incorpore al Servicio Civil del Estado, podrá elegir entre la pensión que goza y la remuneración de su nuevo empleo. Al cesar en esta última actividad, tendrá derecho a pensión integrada por el monto de la pensión militar o policial y por el que podría generar la Caja de Pensiones del Seguro Social correspondiente, de acuerdo a las disposiciones de éste (subrayado agregado).
12. En el caso de autos, tal como se advierte, cuando el accionante reinició actividad laboral para el Estado, prestando sus servicios en EsSalud desde el 1 de marzo de 2000, percibiendo una remuneración por el trabajo realizado como médico, ya se encontraba percibiendo una pensión del Decreto Ley 19846 desde el 1 de febrero de 2000. Así, al contravenir de esta manera lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 19846, que únicamente permite la percepción simultánea de un sueldo y una pensión del Estado cuando uno de ellos provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública −lo que no ocurre en el presente caso−, se concluye que lo resuelto en la Resolución Directoral n.° 1851-2011-MGP/DAP, de fecha 2 de diciembre de 20115 , que dispone que la Caja de Pensiones Militar-Policial proceda a la suspensión de la pensión del accionante desde la fecha en que determinó el cobro simultáneo de sueldo y pensión del Estado, se ajusta a derecho. En consecuencia, la nulidad de la Resolución Directoral n°. 1851-2011- MGP/DAP, solicitada por el actor en la presente demanda, debe ser desestimada.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 12/2023
Expediente N° 01897-2022-PA/TC, Lima
CÉSAR ELEAZAR PONCE MONTEJO
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Eleazar Ponce Montejo contra la resolución1 de fecha 13 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de marzo de 2019, interpone demanda de amparo contra la Caja de Pensiones Militar Policial (CPMP) con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral n.° 1851-2011-MGP/DAP, de fecha 2 de diciembre de 2011; y, en consecuencia, se le restituya la pensión renovable de retiro que venía percibiendo por el régimen de pensiones militar policial, en mérito a la Resolución Directoral n.° 0065-2000-MGP/DAP, de fecha 12 de enero de 2000, y que fuera suspendida arbitrariamente a partir del 1 de diciembre de 2011, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Asimismo, solicita que se deje sin efecto legal el adeudo calculado por la entidad demandada, por el supuesto pago indebido de pensiones ascendente a la suma de S/ 249 736.22 (doscientos cuarenta y nueve mil setecientos treinta y seis y 22/100 soles).
Alega que la suspensión se sostiene en una supuesta incompatibilidad de percibir simultáneamente una pensión renovable de retiro y una remuneración como trabajador de EsSalud, a pesar de que la naturaleza jurídica de esta última es la de ser una empresa del Estado, al estar adscrita al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), por lo que no está comprendido en la función pública, conforme al artículo 40 de la Constitución; y, por tanto, no le resulta aplicable el artículo 43 del Decreto Ley 19846 sobre el derecho a elegir entre la pensión que goza y la remuneración de su nuevo empleo.
La Caja de Pensiones Militar-Policial formula denuncia civil contra la Marina de Guerra del Perú, por corresponderle la emisión del eventual acto administrativo que restituya la pensión. Asimismo, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, al alegar que de lo dispuesto en los artículos 6 y el artículo 43 del Decreto Ley 19846, concordante con el artículo 80 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFFAA, en el caso de los pensionistas del Decreto Ley 19846 está prohibida la doble percepción de ingresos por parte del Estado, con la única excepción de los ingresos recibidos por servicios docentes prestados a la enseñanza pública.
La Marina de Guerra del Perú se apersona al proceso, contesta la demanda y señala que suspendió la pensión del actor por encontrarse trabajando como médico en EsSalud, entidad que se encuentra adscrita al Ministerio de Trabajo y Fomento del Empleo y no a Fonafe, como manifiesta equivocadamente el actor. Además, alega que EsSalud cuenta con personería jurídica de derecho público interno, recibe presupuesto público anual, como ha ocurrido en el año 2021, y sus trabajadores se encuentran adscritos a la actividad pública del Estado.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Custer de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de julio de 2021 (f. 136), declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente venía percibiendo simultáneamente una pensión renovable de retiro por parte de la Caja de Pensiones Militar-Policial y una remuneración por parte de EsSalud. Por tanto, precisa que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la incompatibilidad de percibir pensión y remuneración de manera simultánea, la Resolución Directoral n.° 1851-2011-MGP/DAP expedida por la Marina de Guerra del Perú, no vulnera el derecho a la pensión del recurrente.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de enero de 20222 , confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Pensiones Militar-Policial y solicita que se le restituya la pensión renovable de retiro que venía percibiendo −suspendida a partir del 1 de diciembre de 2011−, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Asimismo, solicita que se deje sin efecto legal el adeudo calculado por la entidad demandada por el pago indebido de pensiones, ascendente a la suma de S/ 249 736.22 (doscientos cuarenta y nueve mil setecientos treinta y seis y 22/100 soles).
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo; por tanto, evaluada la pretensión planteada, corresponde verificar si la suspensión de la pensión de jubilación renovable del recurrente se ha producido de manera arbitraria.
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