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Sujeto vendió inmueble, pero continuó en posesión de él, ¿puede volver a ser propietario vía prescripción adquisitiva? [Casación 2261-2017, La Libertad]

Sumilla. Es factible la aplicación del fenómeno de la interversión, mediante el cual hay una modificación del ánimo de quien no posee a ese título para poseer a dicho título, siempre y cuando sea acreditada.

Fundamentos destacados. Quinto.- Tales son los datos que emergen de la lectura del expediente y de ellos se verifica que el demandante de ninguna forma tuvo ánimo de propietario entre los años que vendió el bien a Avícola El Cerrillo S.R.Ltda (1992) y el tiempo que duró la demanda de otorgamiento de escritura pública que interpuso contra dicha empresa. En principio, porque la venta que hizo supuso el traslado de la calidad de propietario al enajenante, conforme lo dispone el artículo 1549 del Código Civil y, luego, porque la demanda de otorgamiento de escritura pública confirma que no se colocaba en la calidad de propietario, sino en el de enajenante vendedor que solicitaba la formalidad de la venta sin controvertirla.

Sexto.- Por otra parte, se observa que con fecha quince de julio de dos mil, se inscribe la medida cautelar de otorgamiento de escritura pública promovida por el demandante contra Avícola El Cerrillo S.R.Ltda. para formalizar la transferencia de la propiedad que ahora se pretende usucapir; por lo tanto, por lo menos a esa data, el demandante no se conducía como propietario, siendo simple posesionario del bien, lo que implica que los medios probatorios presentados con anterioridad a esa fecha resultan inadecuados para probar el ánimo de propietario.

Sétimo.- En esa perspectiva, lo que podría haber ocurrido (el uso del condicional se debe a que el demandante no lo indicó en su demanda ni a lo largo del proceso) es el fenómeno de la interversión, mediante el cual hay una modificación del ánimo de quien posee a ese título para poseer a título de propietario. Desde luego, tal posibilidad es aceptada en doctrina y jurisprudencia, pero debe ser acreditada3 y es eso lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues a los datos ya expuestos y a la falta de comunicación procesal de este instituto, se añade que se desconoce cuándo finalizó el proceso de otorgamiento de escritura pública (tema que por su relevancia era carga procesal que llevaba el demandante al proceso, de conformidad con el artículo 196 del Código Procesal Civil).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2261-2017, LA LIBERTAD

Lima, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil doscientos sesenta y uno – dos mil diecisiete, y los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Fernando Schroeder Garrues (página quinientos sesenta y cinco), contra la sentencia de vista de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete (página quinientos veintinueve), que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis (página cuatrocientos setenta y nueve), que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio y, reformándola, la declararon infundada.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Por escrito de fecha primero de agosto de dos mil doce (página treinta y siete), Luis Fernando Schroeder Garrues interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra el Banco Standard Chartered en Liquidación a fin que se declare a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado como “Granja Ofelia”, ubicado en Calle Zepita N° 739- A, distrito de San Pedro de Lloc, Provincia de Pacasmayo, Departamento de La Libertad, con un área de 20,093.493 metros cuadrados, inscrita en la Partida Registral N° 04003368 del Registro de Predi os de Pacasmayo. Argumenta la demanda señalando que:

– Su posesión como propietario, de manera permanente, pacífica y pública es desde el año 1994, siendo que no ha tenido conflictos con ninguna persona ya sea natural o jurídica relacionados con la posesión del bien.

– Su calidad de permanente poseedor se encuentra acreditada con las constancias expedidas por los señores Jueces de Paz de esa ciudad en los años 1999, 2003, del 2006 al 2008 y del 2010; con el certificado de posesión expedido por la Municipalidad Provincial de Pacasmayo de fecha veintiuno de octubre de dos mil once, la declaración jurada del impuesto predial del año 2011 y el pago respectivo.

– Que en el año 1992 vendió el inmueble a la empresa Avícola “El Cerrillo” (desde ahora El Cerrillo), pero dicha empresa no tomo posesión del bien, más bien lo hipotecó a favor del Banco Exterior de Los Andes y de España SA, siendo que luego el crédito fue asumido por el banco demandado, a quien se le adjudicó el inmueble.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por escrito de fecha quince de octubre de dos mil doce (página ciento catorce), el banco demandado Banco Standard Chartered en Liquidación, contesta la demanda señalando que:

– El demandante no ha poseído como propietario, por cuanto por voluntad propia transfirió el bien en el año 1992 a favor de la empresa El Cerrillo.

– No se cumple el requisito de posesión pacífica, ya que tal como se aprecia en la partida registral, existió un proceso judicial entre el demandante y El Cerrillo, inscribiéndose una medida cautelar de anotación de demanda en el año 2000.

– El Banco se adjudicó el bien en el año 2002, adjudicación que se inscribió en el año 2011, y dado que todos conocen el contenido del Registro, el demandante no pudo haber poseído como propietario y menos pacíficamente.

– Tampoco se cumple con el plazo para solicitar la prescripción adquisitiva, por cuanto en el año 2000 se inscribió la medida cautelar de demanda; en el año 2002 el Banco se adjudicó el bien luego de un proceso de ejecución de hipoteca, el cual se hizo público a través del diario oficial El Peruano y las convocatorias a remate; y en el año 2011 el Banco inscribió la adjudicación en el Registro siendo que de conformidad con el artículo 2012 del Código Civil el Registro se presume conocido por todos, por lo que el plazo se debe computar desde esa fecha.

 

3. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

Por resolución número cuatro de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce (página ciento treinta y tres), se fijaron como puntos controvertidos:

– Determinar sí la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, reúne los presupuestos sustantivos para ser declarada a favor del demandante, respecto del inmueble identificado como “Granja Ofelia”, ubicado en la Calle Zepita N°739-A, distrito de San Pedro de Lloc , Provincia de Pacasmayo, con un área de 20,093.493 metros cuadrados.

– Determinar si corresponde ordenar la inscripción de la propiedad en el Registro de Propiedad Inmueble.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de vista de fecha doce de noviembre de dos mil catorce (página cuatrocientos veinticinco), se declaró nula sentencia emitida en primera instancia de fecha dos de julio de dos mil catorce.

En cumplimiento de lo ordenado, el Juez mediante resolución de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis (página cuatrocientos setenta y nueve), emitió nueva sentencia, declarando fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, bajo los siguientes fundamentos:

– El demandante viene poseyendo el inmueble desde el veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, en mérito a la constancia de posesión con la cual se determina el inicio de la posesión, así como con las constancias de mayo del 2003, setiembre de 2006, diciembre de 2007, noviembre de 2008 y enero de 2010. Se precisa que el demandado únicamente expuso como tesis de defensa que el demandante no podía ser declarado propietario por haber sido antes propietario y haber vendido el bien, sin cuestionar si se cumplían los requisitos de prescripción.

– El demandante ha probado ostentar la posesión con animus domini, ya que ha conducido el bien en forma indirecta a través de un guardián, ello en mérito a los certificados de posesión que obran de las páginas dieciséis a veintiuno, y la diligencia de inspección judicial, de la cual se desprende que el bien viene siendo administrado por el demandante, siendo que el demandado no ha podido desvirtuar dicha situación mediante prueba idónea.

– Del análisis de las pruebas presentadas por la demandada, no existe medio de prueba idónea que acredite que hayan tenido bajo su conducción el bien desde el año 2002 a la actualidad, ni que hayan solicitado la desocupación del inmueble desde que este le fuera adjudicado.

[Continúa…]

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