Cómo citar: San Martín Castro, César. «Secuestro conservativo». En Derecho Procesal Penal Lecciones – Tomo II, 855-856. Perú: Instituto Peruano de Criminología, Centros de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Letras y Humanidades, 2024.
5.7. Secuestro conservativo
El artículo 312-A CPP, introducido por el D. Leg. n.º 1190, de 22-08-15 —norma que incluso adelanta la vigencia a nivel nacional de esa norma (en pureza para los distritos judiciales en los que aún no se aplica el Código Procesal Penal), así como de la suspensión preventiva de derechos, estatuida en los artículo 297 al 301 CPP, y las medidas preventivas contra las personas jurídicas del artículo 313 del indicado Estatuto Procesal—, incorpora la institución del denominado secuestro conservativo, que, en concordancia con el Código Procesal Civil, que lo tipifica como una medida cautelar con desposesión del bien de su tenedor y entrega a un custodio designado por el juez, a fin de asegurar la obligación de pago contenida en un título ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial (artículo 643 CPC), en el caso del proceso penal se configura como una medida de coerción civil —asegura la reparación civil, circunscripta a vehículos motorizados —motos, automóviles, camionetas, camiones, tractores, etcétera. El secuestro conservativo, primero, recae sobre el instrumento del delito, pero es de naturaleza civil: el vehículo que ocasionó el delito respectivo y causó los daños pertinentes; segundo, importa el desapoderamiento a desposesión del vehículo y su entrega a un custodio, tercero distinto del titular del mismo; y, tercero, su finalidad es conservar dentro del patrimonio del imputado o del tercero civil el bien secuestrado a los efectos de la sentencia condenatoria -la reparación civil-.
Como regla general el secuestro conservativo solo puede recaer en vehículos motorizados de propiedad del imputado o del responsable civil, y busca cautelar o asegurar la reparación civil que corresponda cuando el delito causó daños resarcibles a la víctima. Esta medida importa la desposesión física del vehículo motorizado y su entrega a un custodio designado por el juez, obviamente a instancia de parte. Aun cuando la norma precisa que el sujeto legitimado es el fiscal, solo lo será cuando no la víctima no se ha constituido en actor civil, en cuyo caso es obvio que la legitimación la tiene esta última.
El apdo. 2, que comprende solo a los delitos de lesiones culposas o de homicidio culposo cometidos con el uso de un vehículo automotor de transporte público o privado, insiste en la legitimación del fiscal para solicitar el secuestro conservativo, salvo que la parte legitimada el actor civil- lo haya solicitado previamente. La norma presentará problemas de aplicación, a menos que se interprete que el fiscal podrá garantizar la reparación civil hasta antes de que el perjudicado por el delito se constituya en actor civil. Por otra parte, el vehículo automotor afectado debe ser instrumento del delito y en este solo supuesto no se exige que sea de propiedad del imputado o del responsable civil, pues en el caso del apdo. 1, de aplicación general, esta relación no es necesaria. Una tal exégesis, empero, podría afectar irrazonablemente el derecho de propiedad.
La solicitud de secuestro conservativo debe identificar el vehículo materia de dicha medida de coerción real. El juez la resuelve sin trámite alguno -no se corre traslado ni se cita para la realización de una audiencia. El custodio que se designe no puede ser el propio imputado o un responsable civil. La impugnación, como regla general, solo procede una vez ejecutada la medida y luego de la notificación -dentro del tercer día. Es inadmisible cualquier pedido destinado, directa o indirectamente, a impedir o dilatar la concreción de la medida, por lo que es obvio estimar que la impugnación, aun cuando fuere sin efecto suspensivo, solo se tramita -se difiere su elevación al Tribunal Superior- ejecutado el secuestro conservativo.
Como se trata de una medida de coerción, es posible su sustitución o variación por una garantía dineraria o patrimonial -de un bien libre- que permita asegurar el pago de la reparación civil.
En los procesos por delitos de lesiones u homicidio culposo cometidos mediante vehículo automotor y solo en esos casos, cuando este resulta dañado considerablemente, se podrá entender el secuestro conservativo con otro bien que identifique el sujeto legitimado en una lógica proporcional a la magnitud del daño sufrido por el vehículo automotor y a lo que deberá pagarse, en su día, por concepto de reparación civil.
La entrega del vehículo automotor materia del secuestro conservativo está sujeto, como en los delitos de contrabando y tráfico ilícito de drogas, a la expedición de una sentencia absolutoria, de un auto de sobreseimiento o de un auto equivalente -que extinga la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia- firmes. Un tercer propietario del bien, ajeno al delito, ¿debe esperar a que concluya el proceso? Pareciera que esa es la intención de la norma, aunque no se prohíbe expresamente la posibilidad de desafectación del bien (artículo 624 CPC) o la interposición de una tercería excluyente de dominio; aunque, en clave restrictiva, puede interpretarse que la limitación solo funciona para el supuesto del apdo. 2, que no exige la titularidad del bien a cargo del imputado o del responsable civil.
Es interesante, aunque poco sistemático, establecer que, sin perjuicio del secuestro conservativo, el fiscal ahora sí, correctamente porque se trata de consecuencias jurídico-penales- puede solicitar la imposición de las medidas de coerción de suspensión preventiva de derechos o preventivas contra las personas jurídicas.
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