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Se puede establecer la filiación extramatrimonial aunque el demandado no quiera hacerse la prueba de ADN [Casación 5801-2018, Huaura]

Sumilla: El juez de conformidad con lo preceptuado por el artículo 282 del Código Procesal Civil, se encuentra facultado para extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes; sin embargo, esta facultad no es absoluta, puesto que el magistrado debe sustentar las razones por las cuales emplea la presunción legal, la que debe ser aplicada bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad.

Fundamento destacado: Octavo: Estando a que dichas denuncias conforme se ha señalado,  guardan relación en específico, a la vulneración al principio probatorio. En el presente caso la sentencia de vista materia de impugnación, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda, basando su decisión que en el proceso se han actuado los medios probatorios consistentes en las declaraciones de Tania Rosario del Pilar Ulloa Villaorduña y Emiliano Nicolás Pantoja Portella, pericia psicológica de la menor Antuantett Simone Moreno Ulloa, visita social en el domicilio de la demandante, Tania Rosario del Pilar Ulloa Villaorduña, visita social al domicilio del demandado, Luis Alberto Moreno Lucano, ante la inasistencia de éste a la audiencia de prueba y examen de ADN realizado a la demandante, al demandado Emiliano Nicolás Pantoja Portella y a la niña Antuanett Simone Moreno Ulloa, no habiéndose realizado al demandado, Luis Alberto Moreno Lucano al no haber concurrido a la audiencia complementaria de toma de muestras, advirtiéndose así que la recurrida ha cumplido con expresar los fundamentos de su fallo, cumpliendo con los estándares de motivación requeridos, ya que indica aquellos fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su decisión, los mismos que son congruentes entre lo pedido y lo resuelto: habiéndose examinado los aspectos esenciales que son suficientes para solucionar de forma definitiva la controversia. Siendo así, corresponde ser desestimadas dichas causales analizadas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 5801-2018, HUAURA

Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil ochocientos uno de dos mil dieciocho-Huaura, con los expedientes acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el Dictamen Fiscal, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandado, Luis Alberto Moreno Lucano, a folios 461, contra la sentencia de vista, de fecha 01 de octubre de 2018, a folios 449, que confirmó la sentencia, de fecha 05 de enero de 2018, a folios 363, que declaró infundada la observación realizada por el demandado –ahora recurrente- y fundada la demanda de filiación matrimonial (debe ser extramatrimonial).

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito, de fecha 13 de mayo de 2015, a folios 10, Tania Rosario del Pilar Ulloa Villaorduña, interpone demanda de filiación matrimonial, contra Emiliano Nicolás Pantoja Portella, por contar hasta la fecha con la condición legal de ser su cónyuge al haber  contraído matrimonio el año 1988 y en cuyo periodo de tiempo ha nacido la menor Antuanett Simone y también la dirige contra Luis Alberto Moreno Lucano, en razón que de que en la partida de nacimiento de su menor hija se encuentra consignado como presunto progenitor, siendo la pretensión, que se declare al progenitor de su menor hija Antuanett Simone Moreno Ulloa.

Fundamentos:

Con el demandado, Emiliano Nicolás Pantoja Portella, contrajo matrimonio civil el 01 de octubre de 1988, ante el Concejo Provincial de Barranca como consta inscrito en la partida de matrimonio N.° 20, folio 202 del Libro de Registro Civil ante la Municipalidad de Barranca, y en cuyo periodo de tiempo ha nacido la menor Antuanett Simone Moreno Ulloa ocurrido el 28 de diciembre de 1998, y en concordancia a lo señalado en los artículos 361 y 362 del Código Civil, el hijo se presume matrimonial y tiene por padre al marido, sin embargo contando con los fundamentos legales para el reconocimiento de la filiación legal se ha visto en la imperioso necesidad de solicitar dicho reconocimiento judicialmente puesto que hasta la fecha el demandado se ha negado al reconocimiento legal de la filiación de la menor hija por lo que solicita que mediante sentencia lo declare como progenitor, a pesar de que en la actualidad se encuentra separada de hecho del demandado, pero la condición legal matrimonial subsiste. Solicita asimismo que se emplace con la demanda a don Luis Alberto Moreno Lucano, en razón de que en la partida de nacimiento de la menor se encuentra consignado como presunto progenitor, por lo que con la finalidad de definir su situación jurídica dentro del proceso es que se le incluye en el petitorio de la demanda.

Expone como fundamentos de la demanda, que con el demandado, Emiliano Nicolás Pantoja Portella, contrajo matrimonio civil el 01 de octubre de 1988, por ante el Concejo Provincial de Barranca, durante el periodo matrimonial concibieron a la menor Antuanett Simone Moreno Ulloa, quien nació el 28 de diciembre de 1998, que si bien en la actualidad existe una separación de hecho con el demandado, quien en determinado momento de la relación matrimonial tomó la decisión de retirarse del hogar conyugal sin expresar razón de porque lo hacía, debe quedar claramente establecido que son 27 años de matrimonio y hasta la fecha continúan legalmente casados puesto que en ningún momento se ha planteado en la vía legal un pedido de disolución del vínculo matrimonial, por lo que en este tiempo de unión matrimonial ha nacido la menor, cuya fecha de nacimiento es el 28 de diciembre de 1998, manifestando que el demandado hasta la fecha no la conoce y mucho menos se digna a pasarle una pensión de alimentos.

La razón para emplazar con la demanda a Luis Alberto Moreno Lucano es que en la partida de nacimiento de su menor hija se encuentra consignado como presunto progenitor la persona antes indicada, teniendo a consideración el hecho de que todo hijo nace dentro del matrimonio y sus padres son los cónyuges, por lo que con la finalidad de definir su situación jurídica dentro del proceso es que se le incluye, que su decisión de consignar en la partida de nacimiento de su menor hija a la persona de Luis Alberto Moreno Lucano como el presunto padre, fue por una parte motivada por la constante negativa de reconocimiento de la filiación de su cónyuge quien lo es legalmente y hasta la actualidad, por otra parte estando ya separada de hecho de su cónyuge al haberse retirado voluntariamente  el hogar conyugal sin expresar razón de porque lo hacía, mantuvo una breve relación sentimental con el emplazado Luis Alberto Moreno Lucano, y que si le menciona, no es por una situación tendenciosa de causarle un daño, siendo el fondo de la pretensión el reconocimiento de la paternidad de su menor hija Antuanett Simone Moreno Ulloa y ante todo debe brindarle protección y seguridad jurídica debiendo determinarse clara y fehacientemente la paternidad de su hija, que es el tema principal de la demandada que su hija tiene todo el derecho de tener una identidad y acceder a los derechos de ser una niña reconocida legalmente por su padres biológicos, debiendo el Juzgado someter a ambos demandados a la prueba genética del ADN.

[Continúa]

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