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El rol del imputado en proceso penal peruano. Bien explicado

Ávidos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral», del maestro José Antonio Neyra Flores, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia penal y procesal penal.

Cómo citar: Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Primera edición, Lima: Editorial Moreno, 2010, pp. 236-242.


El imputado

Podemos definir al imputado como la parte pasiva necesaria del pro­ceso penal, que se ve sometido a este y, se encuentra amenazado en su derecho a la libertad o, en el ejercicio o disfrute de otros derechos cuando la pena sea de naturaleza diferente, al atribuírsele la comisión de hechos delictivos por la posible imposición de una sanción penal en el momento de la sentencia[297]; entonces, el imputado es la persona sobre la cual recae la incriminación de un hecho punible en la investigación (también se le puede llamar procesado y, acusado durante la etapa del juzgamiento).

Alberto BINDER[298] señala al respecto que “el ser imputado es una situación procesal de una persona, situación que le otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser el autor de un cierto delito. Puesto que una persona abso­lutamente inocente puede ser imputada, no se puede hacer de todo imputa­do un culpable, porque para decidir esto existen el proceso y el juicio”.

Existía en la doctrina la polémica acerca de cuándo comienza tem­poralmente la calidad de imputado y, por consiguiente cuando debe ser una persona investida del amparo de las garantías fundamentales procesales de esta condición, pero esta discusión hoy ha terminado, pues la cuestión ha sido resuelta por el NCPP que en su art. 71°.1 señala: “1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su abogado defensor, los derechos que la Constitución y las leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso.”, en este sentido, se fija el punto inicial desde aquel momento en el que una persona es sindicada, de cualquier forma, como partícipe en un hecho pu­nible ante algunas de la autoridades encargadas por la ley de la persecución penal[299] desde el inicio de las diligencias preliminares.

Como vemos la condición de imputado en un proceso se adquiere desde el momento en que la autoridad comunica a una persona que se están siguiendo en su contra actuaciones por la comisión de determi­nados hechos delictivos y se le atribuye una participación en el mismo, comenzando también, de este modo, sus derechos más elementales que lo resguardan en el proceso penal como el derecho de defensa[300]. Asimis­mo la condición de imputado y parte se pierde cuando finaliza el proceso (si se dictó sentencia absolutoria, con la misma resolución; si la sentencia hubiera sido condenatoria el carácter de parte alcanza a las actuaciones procesales de ejecución forzosa), porque en ese momento se ha decidido definitivamente sobre el ius puniendi y se ha determinado si la persona era responsable penal o no. También esta calidad se pierde cuando la autoridad judicial aparta al imputado del procedimiento, sobreseyendo respecto de él las actuaciones[301].

Son importantes estas líneas porque el derecho de defensa contiene el derecho a controvertir el fundamento de la sospecha, que señala al im­putado como autor de un hecho punible o partícipe del mismo, mediante recursos contra decisiones judiciales que lo colocan en riesgo de sufrir la coacción estatal antes de la sentencia.[302] Este derecho implica también el derecho del acusado a ser oído sobre la imputación y defendido de ella en audiencia pública lo que significa que lo harán de forma oral ante los Jueces que habrán de decidir. Se deriva de este derecho también el derecho que tie­ne el imputado a guardar silencio, así como a ser informado de ésta facultad y que de su actuación, no se puede deducir ninguna interpretación.

4.1. Derechos del imputado

El NCPP a diferencia del CdePP de 1940 tiene una regulación garantista que busca proteger los derechos de los intervinientes en el proceso penal, es en ese sentido que se ha instaurado un Título Preliminar que es la conexión con la Constitución en materia de garantías, pues a partir de lo reconocido como derechos fundamentales se puede implementar una serie de derechos y garantías a través del proceso penal. Por ello en el marco de la actuación del imputado este ha sido inves­tido de las garantías suficientes en un sistema acusatorio acorde con un Estado Democrático de Derecho como veremos.

De ahí que el imputado puede hacer valer sus derechos por sí mismo o a través de un abogado desde el inicio de las primeras diligencias preli­minares, en razón de ello el NCPP ha previsto una serie de derechos que se deben poner en conocimiento de manera inmediata y comprensible al imputado por parte de los Jueces, Fiscales y Policía Nacional. El fundamento para otorgarle derechos al imputado es la dignidad de la persona humana, principio constitucionalmente reconocido del que se derivan todos los demás derechos, entre ellos el de presunción de ino­cencia previsto en el Art. 2° inciso 24 literal “e” que versa: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. De la misma forma el nuevo código ha ordinalizado este principio estableciéndolo en el Art. II del título preliminar: “Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada ino­cente y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debida­mente motivada.

Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del impu­tado. Finalmente termina el citado artículo señalando que: “antes de la sentencia firme ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido”. Entonces, podemos afirmar que lo regulado en el NCPP 2004, en clave garantista, está en consonancia con la Constitución cuando afirma en el Art. 139° inciso 3 que son principios de la función jurisdiccional el ac­ceso al órgano jurisdiccional a través de la tutela jurisdiccional y el debido proceso, al punto de no ser posible el juicio en su ausencia como señala el Art 139.12.

El derecho que permite la actuación del imputado en el nuevo códi­go 2004 es el derecho de defensa que establece en su Art. IX del T. P que: “toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la im­putación formulada en su contra, y a ser asistida por un abogado defensor de su elección o en su caso por un abogado defensor de oficio desde que es citada o detenida por la autoridad, a ejercer la autodefensa material, a intervenir en plena igualdad en la actividad probatoria y en las condiciones previstas por la ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes, y el ejercicio de derecho de defensa se extiende a todo estado o grado del procedimiento en la forma y en la oportunidad que la ley señala”. Parte de este derecho es el derecho a un abogado defensor que puede ser a su elección o en caso que no tenga medios económicos para pagar uno particular, el Estado le asigna un abogado defensor de oficio, desde el momento en que se le atribuye la imputación en sede policial o cuando se le cite para su declaración en un momento procesal posterior. De todo esto se puede hacer una clasificación en orden a la actividad del imputado en cuanto parte en el proceso penal, así diremos que tiene derechos de actuación activos y pasivos, los cuales son los siguientes:

Activos:

Derecho a Tutela Judicial y por tanto acceso al órgano jurisdiccional y, de ser oído al punto de no ser posible el juicio en su ausencia.

Elección de su abogado defensor o nombramiento del mismo desde el momento que es citado por la autoridad policial.

Presencia en la práctica de los actos de investigación.

Requerir los actos de investigación y de prueba.

Recusar al personal judicial.

Promover e intervenir en las cuestiones de competencia.

Estar presente en el Juicio Oral.

Solicitar la suspensión de la audiencia.

Interponer recursos.

Pasivos:

Declaración voluntaria, el imputado es libre de declarar, no tiene valor las declaraciones obtenidas por violencia.

Las declaraciones tienen carácter de medio de investigación y sobre todo medio de de­fensa.

Interrogatorio objetivo, las preguntas no pueden ser oscuras, ambi­guas, ni capciosas.

Respeto de la dignidad.

Reconocimiento de la presunción de inocencia.

Además el NCPP establece en beneficio del imputado la audiencia de tutela de derechos, en ese sentido, cuando el imputado considere que de las diligencias preliminares o que en la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones (relativas a sus derechos), o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidos o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tu­tela al Juez de la investigación preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que corresponda según lo establece el Art 71°.4 del NCPP, esta solicitud la resolverá este mismo Juez previa audiencia, en la cual el Abogado defensor expondrá los argumentos por los cuales cree que su patrocinado ha sido afectado en sus derechos, le seguirá en turno el Fiscal con sus alegaciones de descargo y el Juez resol­verá al final.

Junto con los derechos y garantías el proceso penal también le esta­blece deberes al imputado como el de moralidad procesal, en ese sentido, el procesado no podrá fomentar la alteración del orden en los actos pro­cesales, de lo contrario como establece el Art. 73° se le apercibirá con la suspensión de la diligencia y en caso que esta continúe, se hará con la sola intervención de su abogado defensor y demás sujetos procesales; en caso el defensor se solidarice con la posición del imputado excluido y abandone la diligencia, será sustituido por uno nombrado de oficio. Existe además el deber de asistencia ante el emplazamiento procesal. Por ello la presencia del imputado en el Proceso Penal puede ser catalogada como derecho – deber.

4.2. La declaración del imputado en el Nuevo Proceso Penal

A diferencia de la legislación anterior se cambia la denominada de­claración instructiva, por la de declaración del imputado, esta diligencia tiene naturaleza formal, pues se levantará un acta suscrita por todas las personas intervinientes. El nuevo código establece determinadas reglas formales para esta diligencia en los artículos 86°, 87° y 88°: “El Fiscal le hace conocer al imputado de los hechos que se le incri­mina y las pruebas existentes en su contra, asimismo las disposicio­nes penales que se consideren de aplicación.

Si hubiese ampliación de denuncia se procederá de igual forma. Se le hará conocer del derecho que tiene de abstenerse de declarar y que su silencio no podrá ser utilizado en su contra. Se le hará conocer que tiene derecho a la presencia de su defensor y que si no puede nombrarlo se le designará un abogado de oficio. Se le informará que puede solicitar la actuación de medios de inves­tigación o de prueba. Se le exhortará para que responda con claridad y precisión a las preguntas que se formulan. Ya sea el Fiscal o el Juez, dependiendo de la etapa procesal podrán hacer de conocimiento del imputado de los beneficios que prevé la ley si coopera con el esclarecimiento de los hechos.

Si el imputado se niega a declarar se dejará constancia en el acta, si rehusa afirmar se dejará constancia del motivo. El Fiscal y los defensores interrogaran directamente. En el juzga­miento se procederá de la misma forma pero bajo la dirección del Juez, resultando excepcional su intervención pues formulará pre­guntas para cubrir algún vacío o para esclarecer los hechos. Con ocasión del interrogatorio podrá proceder se al reconocimiento de documentos personas o cosas”


[297] GIMHNO SEÑORA, Vicente y otros. Lecciones Je Derecho Procesal Penal. Editorial Colex. Madrid. 2001. p. 129.

[298] BINDER, Alberto. Introducción ai Derecho Procesal Penal. Ob. Cit. p. 312.

[299] MAIER, Julio B.J. Derecho Procesal Penal. T.II. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2004. p. 195. Señala además este autor que la imputación debe acontecer frente a alguna de las autoridades por la ley de persecución penal, pues indicar que alguien cometió un hecho punible ante un particular o ante una autoridad sin competencia para perseguir penalmen­te no conlleva los peligros propios de la persecución penal que ponen en acto las garantías establecidas.

[300] GIMENO SISNDRA, Vicente y Otros. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Ob. Cit. p. 49. Al respecto señala el derecho de defensa se ha de reconocerse no solo cuando se haya formu­lado la acusación, dentro del juicio oral , sino desde el instante en que el procedimiento se dirija contra una determinada persona, imputándole la comisión de un hecho delictivo, y debe salvaguardarse a lo largo de todas las actuaciones procesales.

[301] Ibídem. p. 129.

[302] La sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N° 010-2002-AI/TC. Lima. Caso: Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos, señala: “el Tribunal Constitucional ha señalado que uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes es el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la constitución, “por virtud de él se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cual­quiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de in­defensión” (caso Tineo Cabrera, Exp. N” 1230-2002-AA/TC). Sin embargo, como expresa el mismo inciso 14) del art.139 de la constitución, no solo se trata de un derecho subjetivo, sino también de un principio constitucional que informa la actividad jurisdiccional del estado, a la vez que constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Uno de sus contenidos es el derecho a comunicarse personalmente con un defensor, elegido libremente, y a ser asesorado por este. Como expresa dicho dispositivo constitucional, se garantiza el “(…) no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (…)” y el “derecho a comunicarse per­sonalmente con un defensor de su elección y a ser asesorado por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. Si bien una interpretación literal de la primera parte del inciso 14) del articulo 139 de la constitución parecería circunscribir el reconocimiento del derecho de defensa al ámbito del proceso, una interpretación sistemática de la ultima parte del mismo precepto constitucional permite concluir que es derecho a no se r privado de la defensa debe entenderse, por lo que hace al ámbito penal, como comprensivo de la etapa de investigación policial, desde su inicio; de manera que el derecho a ser asesorado por un defensor, libremente elegido, no admite que, por ley o norma con rango de ley, este ámbito pueda reducirse y, en ese sentido, disponerse que el derecho a ser asistido por un profesional del derecho no alcance el momento previo a la toma de la manifestación. El contenido constitucional protegido del derecho de defensa garantiza que toda persona so­metida a detención policial o judicial, deba ser informada irrestrictamente de las razones que lo promueven, y que desde su inicio, hasta su culminación, pueda ser asistida por un defensor libremente elegido (…)”. 230

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  1. Una Consulta, ¿Cuáles son los limites al ejercicio de sus derechos del imputado?

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