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Revisión de oficio de la prisión preventiva: fundamentos, procedimiento y alcances. Bien explicado

La revisión de oficio de la prisión preventiva es una garantía procesal que busca evitar su prolongación innecesaria. Inicialmente establecida por el Tribunal Constitucional, su legalidad fue cuestionada hasta que el Decreto Legislativo 1585 la incorporó expresamente en el artículo 283 del Código Procesal Penal (CPP). El examen comprende la evaluación del presupuesto del delito (fumus comissi delicti) y los requisitos de la prisión preventiva, considerando la gravedad del hecho y el peligrosismo procesal. La revisión es obligatoria mientras dure la medida, incluyendo la apelación de la sentencia de primera instancia, aunque no en casación.

Cómo citar: San Martín Castro, César. «Revisión de oficio de la prisión preventiva». En Derecho Procesal Penal Lecciones – Tomo II, 797-799. Perú: Instituto Peruano de Criminología, Centros de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Letras y Humanidades, 2024.


9. Revisión de oficio de la prisión preventiva

Conforme a un planteamiento del Tribunal Constitucional (STC 03448-2019-PHC/TC), por el que positivamente imponía una obligación de revisión periódica de la prisión preventiva, de dudosa legalidad al actuar como legislador, tal irregularidad fue finalmente superada por el Decreto Legislativo 1585, de 23-22-3023, que en el nuevo apartado 2 del artículo 283 del CPP, introdujo legalmente esta institución siguiendo parcialmente el modelo de Costa Rica (artículo 253 de su Código Procesal Penal); y, que en todo caso sería concordante en nuestro CPP con el artículo 255, apartado 2, del CPP que dispone que las medidas de coerción son reformables, aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición.

El antecedente de esta institución es la reforma alemana de la Ordenanza Procesal Penal Alemana en adelante, OPP- de diciembre de 1926, acordada tras el suicidio del ministro de Correos del Reich, doctor Höffle, cuando sufría prisión preventiva en 1925, luego derogada por el régimen nacional socialista y posteriormente reincorporada en la reforma del artículo 117.5 de dicho Código [LLOBET]. Esta institución persigue evitar que la prisión preventiva se prolongue innecesariamente, haciendo efectiva la disposición que indica que ésta debe ser revocada aun de oficio cuando las circunstancias que la motivaron dejaron de existir [LLOBET].

El marco de la revisión de oficio es el examen global del presupuesto (fumus comissi delicti) y de los requisitos o motivos de prisión: la gravedad del hecho punible imputado (sanción, en el caso concreto, superior a cinco años de privación de libertad) y el peligrosismo procesal (riesgo de fuga o de obstaculización). En este sentido, primero, el tiempo puede tener una influencia decisiva en la relevancia del peligrosismo procesal; y, segundo, las actuaciones procesales realizadas en ese período pueden haber descartado o disminuido sensiblemente la sospecha grave y fundada del delito imputado. Al ser de oficio, no está sujeta a pretensiones específicas que solo pueden ser planteadas por las partes.

La revisión de oficio se realiza transcurrido seis meses-en Costa Rica es de tres meses desde el inicio de la ejecución de la prisión preventiva o, en su caso, desde la última audiencia en la que se hubiera discutido la cesación de la prisión preventiva -ello determina que, si se impugnó el auto de cesación de la prisión preventiva, el dies a quo se cuenta desde esa audiencia de impugnación, desde que las solicitudes de cesación de prisión preventiva interrumpe el plazo de seis meses-; la revisión es obligatoria durante todo el tiempo en que dure la medida de prisión preventiva incluso cuando la sentencia de primera instancia está recurrida en apelación, no así en casación porque este recurso no es suspensivo y la condena impuesta en segunda instancia ya tiene estabilidad. Se entiende que al ser un plazo fijado en meses y tratarse de una medida de coerción personal se computan los días inhábiles (artículo 143, apartado 3, del CPP y artículo 126 del TUO de la LOPJ).

La Corte Suprema en la Apelación 14-2024/Suprema, de 23 de enero de 2024, precisó que la revisión periódica de oficio (cada seis meses), como ya se indicó, persigue evitar que la prisión preventiva se prolongue innecesariamente, haciendo efectiva la disposición que indica que la prisión preventiva debe ser revocada de oficio cuando las circunstancias que la motivaron dejaron de existir.

Apuntó que la evaluación tiene un marco de concreción en el auto que impuso la medida, a partir del conjunto de actos de investigación que han ido actuándose luego de expedida aquélla. Por ello, incide, indistintamente, en el presupuesto (fumus comissi delicti) o en los requisitos o motivos de prisión preventiva (delito grave y peligrosismo procesal), obviamente tomando como referencia las nuevas actuaciones o el juicio de proporcionalidad que, por el transcurso del tiempo, podría hacer variar la situación jurídica del preso preventivo.

La revisión de oficio se dilucida en una audiencia preparatoria específica. Las especialidades procedimentales a las que está sujetas son:

1. Se convoca dentro del tercer día de cumplido los seis meses, lo que importa, primero, contar con un registro, específicamente a través de un programa de internet que debe implementar el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y al que debe tener acceso el órgano jurisdiccional competente tanto de la medida impuesta y de las audiencias celebradas si se solicitó la cesación de la prisión preventiva; y, segundo, tener a la vista los cuadernos correspondientes referidos a la prisión preventiva y, en su caso, de las actuaciones producidas en el transcurso de esos seis meses.

2. La audiencia es virtual e inaplazable, a la que debe intervenir obligatoriamente la Fiscalía y notificarse al imputado y su abogado para que puedan intervenir en ella -su no presencia no impide la instalación y continuación de la audiencia-.

3. La audiencia importa la evaluación de la subsistencia de los motivos que determinaron la imposición de la prisión preventiva, y de los medios investigativos actuados con posterioridad a su dación el punto de análisis parte de la última decisión sobre la prisión preventiva, pero ineludiblemente debe comprender el examen del presupuesto y de los requisitos materiales de la prisión preventiva.

4. Si el juez (de la investigación preparatoria o penal, según el avance del proceso) acuerda la cesación de la prisión preventiva como consecuencia de la revisión de la pena, impondrá las correspondientes medidas restrictivas o reglas de conducta necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida.

5. Si se dicta la cesación de la prisión preventiva a mérito de la revisión de oficio, la Fiscalía, en el plazo de tres días de notificado, puede interponer recurso de apelación, pero esta impugnación es suspensiva; luego, la excarcelación no se produce hasta que la apelación no sea resuelta esta diferencia con el régimen común en la materia, de excarcelación inmediata, no tiene justificación razonable desde que se está ante un procedimiento que ha permitido al juez examinar el conjunto del material investigativo disponible-.

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