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No se requiere consentimiento para difundir datos personales de persona desaparecida [Opinión 001-2023-DGTAIPD]

1. No se requiere el consentimiento para la publicación referida a una persona reportada como desaparecida en diversos medios de instituciones privadas. Dicha publicación solo debe contener detalles relevantes para su búsqueda, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

Fundamentos destacados: 1. No se requiere el consentimiento para la publicación referida a una persona reportada como desaparecida en diversos medios de instituciones privadas. Dicha publicación solo debe contener detalles relevantes para su búsqueda, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

2. Una vez ubicada la persona reportada como desaparecida, debe indicarse dicha situación en la fuente original, a fin de que sea conocida por quienes han compartido la noticia.

3. La información sobre la ubicación de una persona desaparecida no debe contener detalles que vulneren innecesariamente la intimidad o privacidad de la persona, y debe mantenerse durante un periodo razonable, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y finalidad.


OPINIÓN CONSULTIVA N° 001-2023-DGTAIPD

ANTECEDENTES

1. Mediante el documento de b) la referencia, la Dirección General de Seguridad Democrática del Ministerio del Interior remitió una consulta sobre el tratamiento de datos personales en el marco de la difusión de alertas de emergencia de personas reportadas como desaparecidas y de publicación de información de personas ubicadas.

2. Específicamente, se consulta sobre lo siguiente:

La viabilidad de difusión de alertas de emergencia de personas desaparecidas por parte de instituciones privadas sin necesidad de autorización de los familiares para publicar sus datos personales.

La posibilidad de publicación de datos de personas ubicadas en el portal web de personas desaparecidas1 así como en redes institucionales, esto último atendiendo a que, como producto de la difusión de las notas de alerta y alertas de emergencia, la ciudadanía y diversas instituciones colaboran con la búsqueda de las personas desaparecidas, siendo preciso contar con un mecanismo a través del cual se haga de conocimiento sobre la ubicación de la persona, a fin de no continuar con su búsqueda o con la difusión de su nota de alerta o alerta de emergencia y concentrar los esfuerzos en las personas que todavía se encuentren desaparecidas.

MARCO NORMATIVO DE ACTUACIÓN

2. El artículo 32 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en adelante, la “LPDP”), crea la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (en adelante, “ANPD”), que se rige por dicha ley, su reglamento y las normas pertinentes del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2017-JUS (en adelante, ROF del Minjus).

3. Entre las funciones de la ANPD, previstas en el artículo 33 de la LPDP, se encuentra la de absolver consultas sobre protección de datos personales y el sentido de las normas vigentes en la materia. En el mismo sentido, respecto a esta Dirección General que jefatura esta Autoridad, el artículo 70 del ROF del Minjus.

4. Así, esta Dirección General, en su calidad de órgano de línea del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre el que recae la ANPD, emite la presente Opinión Consultiva en el ámbito de la interpretación abstracta de las normas y no como mandato específico de conducta para un caso en concreto.

[Continúa…]

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