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Rebeldía: configuración, trámite, consecuencias [proceso civil peruano]

Sumilla: Rebeldía; 1. Configuración; 2. Resoluciones judiciales a ser notificadas en caso de rebeldía; 3. Trámite del proceso en caso de rebeldía.

Cómo citar: Hinostroza, A. (2010). Derecho Procesal Civil VII: Procesos de Conocimiento. Lima: Jurista Editores, pp. 75-80.


Rebeldía

1. Configuración

Aldo Bacre concibe a la rebeldía como «… la posición procesal en que se coloca la parte demandada, debidamente notificada, que no comparece dentro del plazo de citación, o que haga abandono, al igual que el actor, del proceso con posterioridad, luego de haber comparecido, y así lo solicite la parte interesada» (BACRE, 1996, Tomo II: 391).

Vergé Grau afirma que «… la rebeldía es aquella situación procesal del demandado que se inicia con su incomparecencia, transcurrido el término del emplazamiento y termina con su eventual personación; mientras que la declaración de rebeldía es aquella que, de oficio, realiza el Juez en determinados juicios cuando, después de comprobada la regularidad del emplazamiento, se constata la situación procesal de rebeldía» (VERGE GRAU, 1989:54).

Dicho jurista señala también que, en sentido amplio,«… a la rebeldía se la podría llamar incomparecencia del demandado y podría ser definida como aquella situación procesal del demandado que se inicia con su incomparecencia, transcurrido el tiempo del emplazamiento, y termina con su eventual personación, aun cuando distingamos en su tratamiento la ausencia voluntaria de la involuntaria, circunstancia que, por lo demás, no suele conocerse hasta después de dictada la sentencia o de haberse producido ya algunas consecuencias de la rebeldía» (VERGE GRAU, 1998:588). Vergé Grau termina diciendo que «en los ordenamientos modernos —y en la doctrina— la rebeldía ya no es considerada como una desobediencia a la citación o emplazamiento, sino como una carga. Comparecer, lo mismo que contestar, son cargas y, al mismo tiempo, expectativas del demandado en orden a una mejor defensa. En la mayoría de ordenamientos la rebeldía se asimila a la inactividad del demandado -o del actor en algunos sistemas- sólo que con consecuencias distintas, según sea esta inactividad voluntaria o no» (VERGE GRAU, 1998: 588).

En razón de que el artículo 476 del Código Procesal Civil señala que el proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la Sección Cuarta de dicho Código («Postulación del proceso»), sujetándose a los requisitos que allí se establecen para cada acto, conviene tener presente qué prescribe dicho cuerpo de leyes acerca de la rebeldía, la misma que se halla normada en el Título IV («Rebeldía») de la Sección Cuarta («Postulación del proceso») del Código Procesal Civil, en los arts. 458 al 464.

Según se infiere del artículo 458 —primer párrafo— del Código Procesal Civil, la rebeldía del demandado se configura cuando tiene lugar la notificación válida de la demanda al demandado y vence el plazo para contestar la demanda sin que tal contestación se produzca.

Conforme se desprende del último párrafo del artículo 458 del Código Procesal Civil, la declaración de rebeldía de cualquier litigante (demandante o demandado, aunque en esta hipótesis casi siempre se trata del primero de los nombrados) también puede ser declarada si acontece la notificación válida referida a la conclusión del patrocinio del abogado o a la renuncia del apoderado del litigante en cuestión y no se produce la comparecencia al proceso (por sí mismo o designando nuevo apoderado) del litigante en cuestión dentro del plazo fijado en el artículo 79 del Código Procesal Civil (que es de cinco días de notificado dicho litigante sobre la conclusión del patrocinio de su abogado o la renuncia de su apoderado). El citado artículo 79 del Código Procesal Civil regula los efectos del cese de la representación judicial, señalando lo siguiente:

— En todo caso de finalización de representación que tenga su origen en la decisión del representado capaz de actuar por sí mismo, cualquiera que fuera la causal de cese, éste sólo surtirá efectos desde que la parte comparece al proceso por sí o por medio de nuevo apoderado, con independencia de la fecha o forma en que el cese le haya sido comunicado al anterior.

— Cuando el cese de la representación judicial tenga su origen en decisión del apoderado, cualquiera que fuera la razón, surte efecto cinco días después de notificado personalmente el representado u otro cualquiera de sus apoderados, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía.

— En caso de muerte o declaración de ausencia, incapacidad sobrevenida del representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento del representante legal de un incapaz y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un plazo máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador procesal.

Puntualizamos que no procede la declaración de rebeldía, sino más bien la designación por el Juez del respectivo curador procesal (órgano de auxilio judicial: art. 55 del CPC), en aquellos casos en que no sea posible emplazar de modo válido al demandado por ser éste indeterminado o incierto o por ignorarse lo relacionado a su domicilio o residencia (art. 61 —inc. 1)— del CPC). Al respecto, el artículo 435 del Código Procesal Civil (numeral que trata acerca del emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados) establece:

A. que cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los artículos 165,166,167 y 168 del Código Procesal Civil (que tratan lo concerniente a la notificación edictal), bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal;

B. que cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal; y

C. que el plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta (los referidos plazos, dicho sea de paso, son los aplicables al proceso de conocimiento, que es el que nos interesa: art. 479 del CPC).

2. Resoluciones judiciales a ser notificadas en caso de rebeldía

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Procesal Civil, la resolución que contiene la declaración de rebeldía será notificada por cédula al rebelde, siempre y cuando, claro está, se conozca su dirección domiciliaria, porque si tal dirección se ignorase, la notificación en cuestión deberá hacerse a través de edictos, en la forma señalada en los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil. Igualmente, se le notificarán al rebelde, por cédula o mediante edictos (según se conozca o no su dirección domiciliaria), sólo las siguientes resoluciones judiciales (contempladas en el art. 459 del C.P.C.):

– La resolución que declara saneado el proceso (esto es, la existencia de lina relación jurídica procesal válida).

– Las resoluciones que citen a audiencia.

– La citación para sentencia.

– La sentencia.

– La resolución que requiera el cumplimiento de la sentencia.

Las resoluciones judiciales que se expidan en el proceso y que no sean las indicadas precedentemente se tendrán por notificadas al rebelde el mismo día en que tales resoluciones fueron notificadas a la otra parte (art. 459 —in fine— del CPC).

3. Trámite del proceso en caso de rebeldía

Si el demandado, a quien se le ha notificado en forma válida la demanda, no contesta ésta dentro del plazo de ley, será declarado rebelde. Una vez decretado dicho estado, el Juez debe expedir resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida o la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación jurídica procesal. Puede optar también el Juez por conceder un plazo subsanatorio si los defectos advertidos en la relación jurídica procesal fuesen subsanables, vencido el cual, declarará saneado el proceso si tales defectos fueren subsanados o, de lo contrario, declarará nulo el proceso así como su conclusión.

En caso de que el Juez declare saneado el proceso y quedase firme el auto de saneamiento, la causa se encuentra expedita para ser resuelta, sin necesidad de realizarse ningún otro trámite (salvo el informe oral), debiendo el magistrado emitir el fallo respectivo. Se produce así una de las hipótesis de procedencia del juzgamiento anticipado del proceso (prevista en los arts. 460 y 473 —inc. 2)— del C.P.C.), la cual se funda en la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos invocados en la demanda, derivada precisamente de la declaración de rebeldía. No obstante lo señalado precedentemente, pese a las declaraciones de rebeldía del demandado y de saneamiento del proceso, éste seguirá su curso, siendo inviable el juzgamiento anticipado del proceso (o sea, la expedición de sentencia sin más trámite que el informe oral), si se está ante cualquiera de los casos señalados en el artículo 461 del Código Procesal Civil, conforme al cual, la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que:

1. Habiendo varios emplazados (hipótesis del litisconsorcio pasivo), alguno contesta la demanda;

2. La pretensión se sustente en un derecho indisponible (por razones de orden público o relacionadas con las buenas costumbres);

3. Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda; o

4. El Juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción (los hechos expuestos en la demanda).

4. Ingreso del rebelde al proceso

Con arreglo a lo previsto en el artículo 462 del Código Procesal Civil, el rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que éste se encuentre.

Al respecto, Andrés de la Oliva y Miguel Angel Fernández refieren que «el estado o situación de rebeldía termina en cualquier momento procesal en que el demandado comparezca. A partir de ese momento, la ‘sustanciación’ (…) se entenderá con él, lo que significa que a él se le harán las notificaciones, citaciones, etcétera, pudiendo el demandado realizar todos y sólo los actos previstos legalmente como posteriores al momento de su tardía comparecencia, es decir, sin que el proceso retroceda…» (OLIVA; y FERNANDEZ, 1990, Tomo 1:434).

Alvarez Juliá, Neuss y Wagner indican sobre el particular que «… en cualquier momento, el rebelde puede comparecer a juicio. En tal oportunidad el juez deberá decretar el cese del estado de rebeldía y habiendo constituido domicilio dentro del radio del juzgado, deberá ordenar que en el futuro rija el régimen de notificaciones previsto (…) (en el) código de rito. Tal presentación no podrá alterar la secuela normal del juicio ni retrotraer el procedimiento…» (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990:212-213).

Prieto-Castro y Ferrándiz anota sobre el tema que «… siendo la rebeldía en cuanto tal una renuncia a la defensa del propio derecho, la Ley no pone obstáculos a la comparecencia ulterior del rebelde, lo que puede hacer en cualquier momento. Pero si así ocurre, no hay restitutio in integrum, esto es, la oportunidad de realizar los actos correspondientes al tiempo de su rebeldía ha quedado pasada (preclusión), o, lo que es lo mismo, no se vuelve atrás en el procedimiento, porque ello significaría una dilación inadmisible y el procedimiento en rebeldía no tendría sentido…» (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1979, Volumen 2:123).

Por su parte, Aldo Bacre hace estas observaciones:

«La declaración de rebeldía no suspende ni interrumpe el desarrollo del proceso (…).

Los actos cumplidos durante el proceso en rebeldía, excepto que estuvieren afectados de nulidad, quedan firmes y en forma alguna podrán ser modificados o retrotraído el trámite (…).

Si comparece luego de vencido el plazo para contestar la demanda, no podrá pretender que se le dé un nuevo traslado o que comience a correr un nuevo plazo por lo que luego no podrá efectuar alegaciones tácticas que pudo plantear en el responde, igualmente con respecto al ofrecimiento de pruebas y demás actos procesales.

La comparecencia e incorporación el rebelde al proceso no se hace en forma automática, debe solicitar en forma expresa al juzgado ser tenido por parte y constituir domicilio procesal. El tribunal debe aceptar su ingreso y mediante resolución poner fin a su estado de rebeldía.

A partir de su presentación puede ejercer su legítimo derecho a su defensa, pero continuando los trámites en el estado en que se encuentren» (BACRE, 1996, Tomo II: 403).

5. Procedencia de medidas cautelares en caso de rebeldía

La medida cautelar es aquella institución procesal por la cual el Juez, a instancia de parte interesada, asegura la eficacia o el cumplimiento de la sentencia a dictarse en el proceso que dirige, anticipando todos o determinados efectos del fallo, en razón de existir verosimilitud en el derecho invocado y peligro en que la demora en la sustanciación de la litis traiga como consecuencia que la decisión judicial definitiva no pueda reintegrar a la parte vencedora en el juicio la totalidad de su derecho. Como se observa, para que se dicte el respectivo mandato preventivo es preciso que en la solicitud cautelar y prueba anexa conste la verosimilitud del derecho invocado, la necesidad de la decisión cautelar por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable e, incluso, la razonabilidad de la medida cautelar para garantizar la eficacia de la pretensión.

El Código Procesal Civil, en su artículo 463, regula un caso especial de procedencia de las medidas cautelares, desprendiéndose del indicado numeral que, una vez declarada la rebeldía del demandado (la misma que causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo en los supuestos previstos en el art. 461 del C.P.C., lo que fuera visto en el punto 3.11.3 del presente Capítulo de la obra), pueden concederse medidas cautelares contra el demandado para asegurar el resultado del proceso, las cuales deberán ser solicitadas por el demandante con observancia de los requisitos exigidos en el artículo 610 del Código Procesal Civil (numeral que trata acerca de los requisitos de la solicitud cautelar), y que son los siguientes:

A. la exposición de los fundamentos (fácticos y jurídicos) de la pretensión cautelar;

B. el señalamiento de la forma de la medida cautelar que se solicita (secuestro conservativo o judicial, embargo en forma de depósito, embargo en forma de inscripción, embargo en forma de retención, embargo en forma de intervención en recaudación o en información, embargo en forma de administración, medida temporal sobre el fondo, medida innovativa, medida de no innovar, etc.);

C. la indicación, si fuera el caso, de los bienes sobre los que debe recaer la medida cautelar;

D. el ofrecimiento de contracautela; y

E. la designación del órgano de auxilio judicial correspondiente (depositario, custodio, interventor recaudador o informador, etc.), si fuera el caso (debiéndose acreditar su identificación, si fuese una persona natural, anexando a la solicitud cautelar copia legalizada de su documento de identidad personal).

Es de destacar que, no obstante regular el artículo 463 del Código Procesal Civil un caso especial de procedencia de medidas cautelares en razón de la declaración de rebeldía del demandado, ello no significa la exención de alguno de los requisitos de la solicitud cautelar señalados anteriormente.

Según se colige de la parte final del artículo 463 del Código Procesal Civil, habiendo el demandado formulado reconvención contra el demandante sin que éste cumpliera con contestarla dentro del plazo respectivo, la declaración de rebeldía del último de los nombrados trae como consecuencia que proceda la concesión de medidas cautelares contra el referido demandante, debiendo en este caso el demandado cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 610 del mencionado cuerpo de leyes para la solicitud cautelar de que se trate.

6. Costas y costos de la rebeldía

El reembolso de las costas y costos es, por principio general, de cargo de la parte vencida, salvo declaración expresa y motivada de exoneración (art. 412 —primer párrafo— del CPC). No obstante, incluso en el supuesto de que la parte vencedora en el proceso fuese el demandado declarado rebelde, corresponderá a este último el pago de las costas y costos causados directamente por su rebeldía, pues así lo ordena el artículo 464 del Código Procesal Civil.

4 Comentarios

  1. EXCELENTE INFORMACION. LA COMUNIDAD JURIDICA SE LO AGRADECE.

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  2. Fui declarada en rebeldía por no presentarme con procurador y abogado ante el juzgado. Qué tengo q hacer para q me admitan ? Ya no me puedo defender nunca más ?

    Responder
    • Fui demandado y declarado en rebeldía en una demanda por prescripción adquisitiva de dominio por una propiedad que la vendí hace más de 20 años al demandante y recién está regularizando su inscripción a registros públicos, qué consecuencias penales tendría que afrontar ??

      Responder
      • Hice una demanda por nulidad de unión de hecho, presente certificado de domicilio RENIEC, se notifico hasta por dos oportunidad, fueron devueltas, se hizo por edictos, se cumplió los plazos, el juez lo declara en rebeldía con Resolución y luego con otra Resolución declara nula la Resolución donde lo declaró en rebeldía, NO Entiendo como puede hacer eso el juez, si él mismo lo declaró en rebeldía? Con mi abogado se cumplió con todo lo solicitado por el juez, espero me puedan ayudar, gracias!

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