👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO PROCESAL CIVIL, LITIGACIÓN ORAL Y REDACCIÓN DE DEMANDAS».
Inicio: 29 de abril. Más Información aquí o escríbenos al wsp

👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN ASISTENTE ADMINISTRATIVO, TRÁMITE Y GESTIÓN DOCUMENTAL Y REDACCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVO».
Inicio: 20 de mayo. Más Información aquí o escríbenos al wsp 

Lo que debes saber sobre la querella y el querellante particular

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 270-273.


El Querellante

1. Base legal

El Código Penal establece para unos cuantos tipos penales que su persecución se insta mediante acción privada (delitos contra el honor, contra la intimidad, lesiones culposas leves y corrupción al interior de entes privados: artículos 138, 158, 124.1 y 241-B del Código Penal). En plena correspondencia con el citado Código, el apdo. 2 del artículo 1 del Código Procesal Penal estipula que en los delitos de persecución privada la acción penal la ejerce el ofendido por el delito —es una simple restricción en la legitimación, no altera la naturaleza pública de la acción y está motivada por razones de política criminal en atención a la realidad social [Gonzáles Montes]—; la acción privada se ejerce ante el juez y mediante la presentación de una querella —es su único modo de personación— que no está sometida a condición de procedibilidad alguna.

A su vez, la Sección IV del Libro Quinto del CPP instaura en estos casos un proceso especial —proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal—, con exclusión del Ministerio Público, donde la acusación es privada y se aplican los principios dispositivos y de aportación de parte. El querellante particular es la única parte acusadora.

2. Precisiones conceptuales

Es querellante particular la parte acusadora necesaria en los delitos privados —esta denominación no está relacionada con el carácter de la acción, sino con los presupuestos de persecutoriedad— que ejerce la acción, delitos en los que queda excluida la intervención del Ministerio Público —el ejercicio de la acción queda atribuido en exclusividad al ofendido, él ostenta el monopolio de la acción penal—. Se requiere que el agraviado resulte directamente ofendido por el delito en mención; es decir, ha de ostentar la titularidad del bien penal protegido y ser sujeto pasivo del delito —sujeto pasivo es la persona titular del bien jurídico ofendido [Quintero]—.

Para poder participar en el proceso penal, para ser parte, es menester que el sujeto tenga capacidad para ser parte —puede ser persona física o jurídica, según el delito en cuestión—, capacidad procesal —lo que implica que deberá actuar por medio de su representante legal si tiene limitada la capacidad de obrar— y postulación debida —por abogado— [Banacloche].

En el caso de los delitos contra el honor en que el ofendido haya fallecido o haya presuntamente muerto o exista una declaración judicial de ausencia o muerte presunta, el artículo 138 del Código Penal otorga esa capacidad procesal para ser parte a su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, y por hechos que, inclusive, pudieron haber sucedido cuando el agraviado hubiera ya fallecido; fórmula que difiere a la posición adoptada en el artículo 75 del Código Penal argentino, donde la ley legitima al cónyuge y sus familiares nombrados a perseguir hechos punibles contra el honor del ofendido, cuando la ofensa sucedió en vida [MAIER].

Pero, además, junto a lo anterior, ha de concurrir el presupuesto de la legitimación activa que viene determinada precisamente por ostentar la titularidad de dicho bien jurídico. El ofendido por el delito es quien ejercita el derecho a la tutela jurisdiccional (artículo 1393 de la Constitución), que, en el proceso penal, se manifiesta como un ius ut procedatur o derecho a que se incoe un proceso penal [Gimeno].

El titular del bien jurídico, en este caso, comporta en lo procesal el derecho al ejercicio conjunto de las pretensiones punitivas y de resarcimiento (artículo 107 CPP), de lo que se desprende que si ejercita la acción civil ex delicio en la vía civil se entenderá extinguida la acción penal y no podrá intentar posteriormente iniciar ese proceso. La legitimación pasiva en estos casos corresponde a quien se atribuya la conducta delictiva, a quien se considere responsable del delito querellante particular.

El artículo 108 CPP consagra como presupuesto procesal o requisito de una querella para la iniciación de los procesos penales en agravio del actividad la exigencia de por delitos privados —es un acto procesal de postulación que asiste al ofendido por el delito, en tanto titular de la pretensión, mediante la cual solicita al juez la iniciación del procedimiento y la adquisición de la cualidad de parte acusadora [Gimeno]—; y, además, prevé bajo sanción de inadmisibilidad los presupuestos, requisitos formales y elementos materiales que debe contener el escrito de querella: identificación del querellante o de su representante —determinación de su capacidad y legitimación—, determinación de la legitimación pasiva —indicación de la persona contra quien dirige la acción—, relato circunstanciado del hecho y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión —causa de pedir—, precisión justificada de lo que peticiona —petitum o petición—, y ofrecimiento de pruebas. Esta, como quedó expuesto, se expresa siempre por escrito —adopta la forma escrita, requisito formal, y debe ir firmada por abogado, que expresa el presupuesto de postulación— y se interpone ante el juez penal unipersonal —presupuesto procesal de competencia del órgano jurisdiccional— (artículos 108.2 y 459.1 CPP).

El artículo 109 CPP reconoce las facultades del querellante particular. Se destaca su derecho de participar en todas las diligencias, ofrecer prueba, recurrir, e interponer cuantos medios de defensa y formular requerimientos en salvaguarda de sus derechos. Un derecho específico es la facultad de que pueda intervenir a través de un apoderado, lo que no significa que queda exento del deber de declarar —el testimonio es una carga pública y, salvo los casos de excepción (artículo 165 CPP), debe acudirse al llamamiento judicial [D’albora]—.

En cuanto al mantenimiento en el proceso, el querellante particular podrá desistir expresamente de la querella —manifestación de voluntad en ese sentido—. El artículo 110 CPP también reconoce el “desistimiento tácito”, que tiene lugar cuando no concurre, sin justa causa, a las audiencias, a prestar declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. Una regla para garantizar la declaratoria del desistimiento tácito es que la incomparecencia requiere de una justificación antes de la realización de las audiencias o, en todo caso, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha fijada para aquella. El efecto sustancial del desistimiento, expreso o tácito, es la renuncia a continuar haciendo valer la pretensión; y en función al artículo 78.3 CP, la extinción de la acción penal —no solo la caducidad de la instancia—, que importa un sobreseimiento inmediato por mediar causa extintiva de la acción penal; el querellante no puede intentarla de nuevo (artículo 464.3 CPP).


8 Comentarios

    • Gracias por ser parte de Juris.pe, colega

      Responder
  1. SIEMPRE INTERESANTE LOS TEMAS PRESENTADOS

    Responder
    • Gracias, colega

      Responder
  2. Magnifico

    Gracias Jurispe

    999223701

    Responder
    • Colega, se ha remitido a su whatsapp las diapositivas del curso solicitado

      Responder
  3. Claro y preciso muy entendible. FELICITACIONES.

    Responder
  4. Previo atento saludo y felicitaciones por el artículo. Consulto: Puede una persona jurídica querellar atribuyendo que se afecto su honor? O su reputación?

    Responder

Dejar una respuesta a Juris.pe Derecho a un clic Cancelar la respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Pin It on Pinterest

0
    0
    Tu pedido
    Tu carrito esta vacíoVolver a la tienda
      Calculate Shipping
      Apply Coupon