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¿Qué se entiende por “evento no atribuible a las partes”? [Opinión 053-2018/DTN]

Alcances del término "evento no atribuible a las partes” al amparo del Reglamento de Contrataciones del Estado.

Fundamentos destacados: 2.¿Qué se entiende por “evento no atribuible a las partes” al amparo del artículo 153º del Reglamento de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 150-2015-EF, modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 056-2017- EF?” 

2.3. Sobre este punto, es importante señalar que -por regla general- los eventos no atribuibles a las partes son hechos ajenos a su voluntad; en ese contexto, tal como lo describe la doctrina, el hecho ajeno es “el acontecimiento ajeno a la voluntad del deudor, que debe originarse en una causa extraña a su libre voluntad. Se trata pues de un hecho que no proviene directamente de su persona, ni tampoco de un  acto que él no realice en uso de su libertad, discernimiento, conciencia, voluntad, intención”. (El subrayado es agregado).

En este sentido, en el marco de lo establecido en el numeral 153.1 del artículo 153 del Reglamento, los eventos no atribuibles a las partes deben ser entendidos como aquellos acontecimientos ajenos a la voluntad de las partes que producen la paralización de la obra; en tal sentido no son imputables a ninguna de ellas. […]Así, son ejemplos típicos de caso fortuito y de fuerza mayor, respectivamente, un terremoto, lluvias —o cualquier desastre producido por fuerzas naturales— y una expropiación (mediante la dación de una Ley por parte del Poder Legislativo), un paro regional. Sobre el particular, es necesario precisar que un hecho o evento extraordinario se configura cuando, tal como lo indica la misma palabra, sucede algo fuera de lo ordinario, es decir, fuera del orden natural o común de las cosas. Asimismo, un hecho o evento es imprevisible  cuando supera o excede la aptitud razonable de previsión del deudor en la relación obligatoria, puesto que el deudor tiene el deber de prever lo normalmente previsible, no así lo imprevisible. Adicionalmente, el que un hecho o evento sea irresistible significa que el deudor no tiene posibilidad de evitarlo, es decir, no puede impedir, por más que lo desee o intente, su acaecimiento. De esta manera, se advierte que la configuración de un “caso fortuito o fuerza mayor” exime de responsabilidad a las partes, específicamente, a la parte que se ve imposibilitada de ejecutar las prestaciones a su cargo; pudiendo constituirse – entre otros supuestos– como un evento no atribuible a las partes

2.4. Por las consideraciones expuestas, se infiere que en el marco de lo establecido por el numeral 153.1 del artículo 153 del Reglamento, los “eventos no atribuibles a las partes” son aquellos que recaen en acontecimientos ajenos a su voluntad, que originan la paralización de la obra, y en virtud de los cuales puede acordarse la suspensión de su plazo de ejecución; tales eventos pueden sustentarse -entre otros casos- sobre la base de la configuración de un “caso fortuito o fuerza mayor”.


OPINIÓN Nº 053-2018/DTN

Entidad: Municipalidad Provincial de Morropón-Chulucanas

Asunto: Eventos no atribuibles a las partes que originan la paralización de la obra

Referencia:
a) Oficio Nº 227-2018/MPM-CH-A
b) Oficio Nº 256-2018/MPM-CH

1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia a), el alcalde provincial de la Municipalidad Provincial de Morropón formula una consulta relacionada con los alcances de los eventos no atribuibles a las partes que originan la paralización de la obra, al amparo de lo dispuesto en el numeral 153.1 del artículo 153 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 (en adelante, la “Ley”), y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF (en adelante, el “Reglamento”).

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTA Y ANÁLISIS

De manera previa, debe indicarse que con fecha 3 de abril de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 -que modifica la Ley N° 30225- y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF -que modifica el Decreto Supremo N° 350-2015-EF-, cuyas disposiciones son aplicables a partir de la fecha mencionada; salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados con anterioridad a esa fecha, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria.

Así, tomando en cuenta que la presente consulta se encuentra referida a un dispositivo previsto en el Reglamento, después de su modificación; esta será absuelta bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado actualmente vigente.

[Continúa…]

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