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¿Qué es la acción penal?: concepto, contenido y alcances. Bien explicado

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2000, pp. 329-331.


1. Aspectos generales

1.1. Concepto

La acción penal, reconocida por el artículo 1 CPP, es considerada por la Ley Procesal como un poder jurídico público [De La Oliva] que impone el derecho constitucional y cuyo ejercicio regula el derecho procesal [Vélez Mariconde], que se ejercita a través del Ministerio Público o del ofendido por el delito, quien pone en conocimiento al juez la incoación de la Investigación Preparatoria (artículos 3 y 459 CPP) o una noticia criminal, a partir de la cual este, (i) o registra la inculpación y nace la posibilidad de control o jurisdicción preventiva o de garantía, (ii) o dicta una resolución motivada y fundada sobre su admisión o sobre la finalización del proceso penal.

En sede penal, a diferencia de la acción civil, únicamente puede hablarse de acción como poder y solo en sentido abstracto [Carnelutti]. El poder jurídico de acción importa, en su inicio, provocar la formación del proceso y, luego, de mantenerlo vivo a fin de que quien lo ostenta pueda ser y actuar como parte acusadora. La acción va dirigida al órgano jurisdiccional para que en nombre y como representante del Estado sancione el acto delictivo. Además, la acción como poder jurídico es autónoma, es decir distinta del derecho de penar que al Estado corresponde [Alcalá Zamora].

1.2 Alcance

Este poder jurídico será un derecho deber en el caso del Ministerio Público (artículo 1.1 CPP), íntimamente relacionado con sus funciones públicas. Fiscalía debe ejercer la acción penal ante la sospecha razonable de la comisión un delito público (artículo 329.1 CPP), dada su especial misión de defender la legalidad (artículo 159.1 Constitución), aunque más que un derecho se trata de una obligación que gravita sobre los miembros del Ministerio Público de defender a la sociedad, a la víctima y al principio de legalidad.

Será un derecho en el caso del directamente ofendido en los delitos privados (artículo 1.1 CPP), que se ejerce a través de la querella derecho subjetivo disponible- (artículo 459.1 CPP). Este derecho potestativo está informado por el principio de oportunidad, al otorgar al ofendido un derecho a la no perseguibilidad del delito. Es una cualidad personal e intransferible. Solo el ofendido por el delito puede erigirse en parte acusadora y, a la vez, apartarse del proceso que inició (artículos 78.3 CP y 464.2 CPP), así como, en su caso, provocar la extinción de la responsabilidad penal declarada judicialmente mediante el perdón (artículo 85.4 CP).

La ciudadanía no tiene un derecho de acción penal; los ciudadanos no son sujetos de la acción penal. Solo pueden dirigirse al órgano jurisdiccional el Ministerio Público en delitos públicos y el directamente ofendido en los delitos privados. Ello en modo alguno limita el derecho de petición de los ciudadanos para comunicar, vía denuncia, al Ministerio Público -que es una autoridad pública- la comisión de delitos públicos (artículo 326.1 CPP).

El Ministerio Público promueve la acción penal a través de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria (artículos 3 y 336 CPP), mientras que el ofendido en los delitos privados lo hace mediante la querella (artículos 1.1 y 459.1 CPP). En ambos casos se comunica al juez de la investigación preparatoria la presunta comisión de un delito y se le atribuye, bajo determinados parámetros legalmente configurados, el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Lo propio del CPP es que sus presupuestos no están sometidos al control jurisdiccional en el primer supuesto -la concordancia de los citados artículos 3 y 336.3 CPP no da lugar a dudas—, en el caso del Ministerio Público. Tal control, sin embargo, se afirma en el caso del ofendido en delitos privados, en cuya virtud el juez ha de juzgar si el hecho denunciado no constituye delito, si la acción ha prescrito o si versa sobre hechos punibles de acción pública; únicamente si los hechos parecen delictivos y punibles tiene sentido el proceso y la existencia en él de una parte acusadora [De La Oliva].

La regla general es, entonces, que el fiscal -siempre en los delitos públicos- es quien tiene la facultad de promover, por sí mismo, el proceso. Actúa con discrecionalidad técnica: debe discriminar si se encuentra o no ante un hecho que puede constituir delito para promover la acción o abstenerse de hacerlo [CREUS], siempre que aprecie que existen indicios reveladores de su existencia (artículo 336.1 CPP).

Lo expuesto equivale a afirmar que el sistema del ejercicio de la acción penal acogido por el CPP es el de la acusación oficial, con monopolio del Ministerio Público, que solo tolera, por razones político-criminales y de proporcionalidad, la titularidad del ofendido en los delitos privados.

1.3 Contenido

El contenido de la acción penal consiste en provocar la incoación del proceso penal en orden a obtener una resolución motivada y fundada que ponga fin al procedimiento, así como de actuar como parte a todo lo largo del proceso. El poder jurídico público de acción no conlleva la exigencia de la obtención de una sentencia de condena con un contenido determinado (teoría concreta de la acción), es solo un mero ius ut procedatur -derecho a la jurisdicción-, a que el Estado le conceda protección jurídica. Lo expuesto hace, sin más, que la actividad judicial importe una prestación debida al actor.

El ius ut procedatur es diferente del ius puniendi, que pertenece al derecho material y que depende solo del acto punible y de las condiciones de la punibilidad.

Su contenido se encamina hacia el desarrollo reglado de la actividad jurisdiccional, a que se dicte una resolución judicial sobre el objeto procesal. Esta separación entre ambas nociones hace posible que un imputado sea perseguible pero no punible, y que primero se verifique si existe el poder jurídico de perseguir, y, si este no existe, no debe tenerse en consideración el hecho y su punibilidad [BELING].

El proceso penal es un proceso de selección, a través del cual se van destilando las noticias criminales hasta el punto de hacer llegar al juicio oral tan solo aquellos delitos previamente determinados, con autor conocido y presente en los autos, y con respecto al cual no concurra la evidencia sobre la existencia de alguna causa de extinción o incluso de determinadas de exención de la responsabilidad penal [GIMENO].


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