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Protección jurídica de la remuneración: intangibilidad y prioridad del pago del crédito laboral

Sumilla, el TC ha enfatizado que la reducción no consensuada es un supuesto de particular excepcionalidad, por lo que tendría que justificarse en la necesidad de cumplir objetivos económicos y financieros para garantizar la estabilidad y equilibrio económico del Estado o de una empresa o la necesidad de reorganizar el personal en función a los servicios que brinda el empleador.

Cómo citar: Víctor Ferro Delgado. Derecho Individual del trabajo en el Perú. Tomo 1, Lima: Fondo Editorial, 2019, pp.98-101.


Protección jurídica de la remuneración

Hemos señalado que el TC ha interpretado cuál es el contenido esencial y accidental del derecho constitucional a la remuneración, conforme se encuentra previsto en el artículo 24 de la Constitución. De ahí que el régimen de protección jurídica de este derecho se estructure sobre la base de dos elementos indispensables que configuran su marco protector: la intangibilidad y la prioridad del pago de la remuneración.

1 La intangibilidad

La remuneración tiene un carácter esencialmente alimentario, al ser esta la principal fuente de ingresos del trabajador. Por tanto, privar del pago de aquella, o reducirla indebidamente, podría poner en peligro no solo la subsistencia del propio trabajador, sino también la de su familia.

Atendiendo a dicho carácter alimentario, nuestro ordenamiento ha dotado a la remuneración de un carácter de intangibilidad, la cual supone la garantía particular de que no será objeto de reducciones inmotivadas o arbitrarias o de cualquier otra índole por parte del empleador o de terceros.

En relación con este carácter, el TC ha sostenido que no se afectará la intangibilidad cuando en el marco de una reestructuración remunerativa se observe que, por un lado, se trate de una medida excepcional, y, de otro que, de producirse una reducción, esta sea proporcional y no suponga una disminución significativa de la remuneración (F.J. 35 STC 000202012-AI/TC).

De este modo, en el caso de reducciones de remuneraciones, el TC admite su validez, ya sea de manera consensuada o no consensuada. En el primer caso, conforme a lo previsto en el artículo único de la ley 9463 del 17 de diciembre de 1941, se admite que, de común acuerdo con el trabajador, se acuerde la reducción de la remuneración, así como la posibilidad de que el trabajador acepte un descuento efectuado por el empleador o disponga de manera anticipada de su remuneración (por ejemplo, descuentos por planilla destinados amortizar créditos contraídos por el trabajador).

En el segundo caso, esto es, los supuestos de reducciones no consensuadas, se admitirán siempre que estos cuenten con una causa objetiva que los justifique, pues, de lo contrario se configuraría un acto de hostilidad equiparable al despido, tal y como prevé el inciso b) del artículo 30 de la LPCL (reducción de la remuneración). No obstante, el TC ha enfatizado que la reducción no consensuada es un supuesto de particular excepcionalidad, por lo que tendría que justificarse en la necesidad de cumplir objetivos económicos y financieros para garantizar la estabilidad y equilibrio económico del Estado o de una empresa o la necesidad de reorganizar el personal en función a los servicios que brinda el empleador (F.J. 44, STC 00020-2012-AI/TC).

Relacionado con el carácter intangible de las remuneraciones, se encuentra su inembargabilidad, siempre y cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal. De este modo, el exceso solo podrá ser embargado hasta una tercera parte y, de tratarse de obligaciones alimentarias de cargo del trabajador, el embargo resultará factible hasta el 60% del total de sus remuneraciones (inc. 6, art. 648, Código Procesal Civil).

2. La prioridad del pago del crédito laboral

Como ha señalado el profesor Bronstein (1987), el carácter prioritario o el privilegio del pago de los créditos laborales en los casos de quiebra del empleador es una institución que precede al derecho del trabajo, dado que sus orígenes se remontan, incluso, al Código Napoleón. Así, una eventual quiebra o concurso del empleador pondría en riesgo el pago de sus créditos laborales.

De ahí que diversos ordenamientos e instrumentos internacionales (como el Convenio 95 de la OIT) acogen variados mecanismos destinados a garantizar el pago de los créditos laborales e incluso se les otorga carácter prioritario y sin restricción alguna sobre otros créditos del empleador. A esta última modalidad el referido autor la denomina el superprivilegio del crédito laboral. Es este régimen el que recoge el artículo 24 de la Constitución y que regula el decreto legislativo 856, que establece tanto dicho carácter como el principio de persecutoriedad de los bienes del empleador.

Así, por el primero se ha previsto que los créditos laborales tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, incluso respecto de créditos anteriores que cuenten con fe registral. Por ende, todos los bienes del empleador se encuentran afectos al pago del íntegro de los créditos laborales. Más aún, esta situación se extiende a quien sustituya total o parcialmente al empleador (art. 2 decreto legislativo 856).

Ahora bien, si el empleador optase por transferir sus bienes a terceros, y de esa forma tratar de eludir el pago del crédito laboral, nuestro ordenamiento ha establecido que tales bienes quedan afectos al pago de dichas obligaciones con carácter persecutorio. En otras palabras, si una tercera persona, natural o jurídica, adquiere algún bien del empleador deudor, el trabajador podrá requerir al juez que se cumpla con el pago de la deuda con cargo a dicho bien.

Sin embargo, para que opere el carácter persecutorio de los bienes del empleador debe configurarse alguno de los tres siguientes supuestos:

a) El empleador ha sido declarado insolvente y como consecuencia se ha procedido a la disolución y liquidación de la empresa. En este caso, la persecutoriedad alcanza a las transferencias de activos fijos que se hayan producido dentro de los seis meses anteriores a la declaración de insolvencia del acreedor;

b) Se ha producido disminución o distorsión injustificada de las actividades de la empresa con la finalidad de extinguir las relaciones laborales del personal, se transfieren los activos fijos para la constitución de nuevas empresas o se abandona el centro de trabajo;

c) El empleador no cumple en un proceso judicial con designar bienes libres de gravámenes para el pago de los créditos laborales materia del proceso (arts. 3 y 4, decreto legislativo 856).


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