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Afiliados a las AFP podrían retirar hasta el 40% de su fondo en calidad de ‘autopréstamo’. ¿Estás de acuerdo?

Proyecto de ley que tiene por objeto permitir que los afiliados en las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), puedan retirar dinero de su propia cuenta individual de capitalización con la obligación que se reintegre, con una tasa de interés del cero por ciento y dentro de las condiciones establecidas en la presente norma. [Proyecto de Ley 7187/2023-CR]

El Congresista de la República que suscribe JOSÉ LUIS ELÍAS AVALOS, miembro del Grupo Parlamentario “Podemos Perú”, en ejercicio del derecho de iniciativa que le confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Perú, y conforme a lo establecido por los artículos 75° y 76° del Reglamento del Congreso de la República, propone la siguiente iniciativa legislativa:


LEY DE AUTOPRÉSTAMO DE FONDOS PREVISIONALES

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto permitir que los afiliados en las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), puedan retirar dinero de su propia cuenta individual de capitalización con la obligación que se reintegre, con una tasa de interés del cero por ciento y dentro de las condiciones establecidas en la presente norma.

Artículo 2°.- Préstamos de los Fondos Previsionales

Los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (AFP), podrán solicitar el retiro de hasta por un monto equivalente al 40% del fondo acumulado en su propia cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios. El monto del préstamo no devengará interés y deberá ser devuelto por el solicitante a su misma propia cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios.

Artículo 3°.- Entrega de los préstamos de los Fondos Previsionales

El procedimiento para la entrega de los fondos prestados es el siguiente:

a) Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma virtual o presencial ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca.

b) La entrega del monto prestado se realiza dentro del plazo máximo de quince (15) días calendario contados desde la presentación de la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado, mediante abono en cuenta bancaria o cheque de gerencia.

Artículo 4°.- Devolución de los préstamos de los Fondos Previsionales

La devolución del préstamo se realizará mediante máximo el pago de cuotas calculadas en el 2% de las remuneraciones y rentas imponibles de los afiliados, efectuándose el pago a partir del primer día hábil del mes siguiente de la solicitud del préstamo.

El pago del préstamo se realiza cada mes en que el afiliado contribuya en calidad de trabajador dependiente o independiente, hasta el mes en que salde la deuda total.

Los afiliados podrán en cualquier momento pagar de forma parcial o total el monto adeudado. En el caso de los afiliados sujetos a la renta de quinta categoría, el pago del préstamo se efectuará por el empleador de forma simultánea con el pago de las contribuciones obligatorias.

Los afiliados que tengan vigente el préstamo señalado en el artículo 2° de la presente ley, no podrá solicitar otro, hasta la amortización total del mismo; una vez pagada la totalidad del préstamo podrá solicitar un nuevo préstamo.

Artículo 5°. – Casos de pensión por jubilación por edad legal, jubilación anticipada, invalidez y fallecimiento

En el caso que los afiliados soliciten pensión de jubilación por edad legal o cualquier tipo de jubilación anticipada, sin haber completado la devolución del préstamo, la pensión se calcula con el saldo que tenga en la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios que seguirá siendo administrado por la AFP o al momento del traspaso de la prima de la renta vitalicia a la respectiva compañía de seguros de vida, según la modalidad de pensión elegida.

Los afiliados que obtengan pensión por invalidez o fallezcan sin haber completado la evolución del préstamo, a efectos de determinar su respectiva pensión, se deberá considerar el saldo que el afiliado tenga al momento del siniestro o jubilación, lo que podrá ser cobrado por sus herederos legales de ser el caso.

Artículo 6°.- Intangibilidad

El préstamo de los fondos a que se refiere la presente ley mantiene la condición de intangible, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, cualquier forma de afectación, sea por orden judicial y/o administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados. Lo señalado en la presente disposición no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, dispuestas por el Poder Judicial.

[Continúa…]

Descargue el proyecto de ley completo aquí

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