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Proceso de inscripción o rectificación de partida: competencia, casos, legitimidad

Sumilla: 1. Competencia; 2. Casos de inscripción y rectificación de partidas; 2.1. Casos en que se dispone de plano la rectificación de partidas; 3. Legitimidad para promover el proceso de inscripción o de rectificación de partida.

Como citar: Alberto Hinostroza Minguez. Derecho procesal civil. Tomo XII, Lima: Jurista Editores, 2017, pp. 288-291.


Proceso no contencioso de inscripción o rectificación de partida 

1. Competencia

La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para conocer de los procesos de inscripción de partidas (parte inicial del tercer párrafo del art. 750 del CPC).

Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante notario (parte final del tercer párrafo del art. 750 del CPC).

Al respecto, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 —inciso 1— de la Ley 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, del 20-09-1996), los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario para tramitar la rectificación de partidas. Debe tenerse presente que:

— Se tramitarán ante notario las rectificaciones (de partidas) que tengan por objeto corregir los errores y omisiones de nombre, apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio, defunción u otros que resulten evidente del tenor de la propia partida o de otros documentos probatorios (art. 15 —primer párrafo— de la Ley 26662).

— En ningún caso se podrá seguir el trámite notarial para cambiar el nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente (art. 15 —in fine— de la Ley 26662).

— Es requisito indispensable (del trámite notarial) el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al Juez correspondiente, bajo responsabilidad (art. 6 de la Ley 26662).

Por último, es de destacar que, según se infiere del artículo 23 del Código Procesal Civil, en los procesos no contenciosos de inscripción y rectificación de partidas es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve.

2. Casos de inscripción y recitificación de partidas

Conforme al Código Procesal Civil:

— La solicitud de inscripción de una partida de matrimonio o de defunción procede sólo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la ley o cuando el Juez considere atendible el motivo. La solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia (Ley 26497 y Decreto Supremo 015-98-PCM). Así lo determina el primer párrafo del artículo 826 del Código Procesal Civil.

— La solicitud de rectificación de partida de nacimiento, matrimonio o defunción procede cuando el Juez considere atendible el motivo. En este sentido, si se justifica debidamente y el juzgador lo aprueba, puede rectificarse cualquier error u omisión en la partida respectiva, debiendo indicarse con precisión lo que se solicita cuando se trate de rectificación del nombre, sexo, fecha del acontecimiento o estado civil (art. 826 —primer y segundo párrafos— del CPC).

En relación a los casos de rectificación de actas del estado civil (léase partidas), Colín y Capitant afirman que «podrá pedirse la rectificación de un acta siempre que contenga menciones inexactas, enunciaciones prohibidas u omita indicaciones que deba contener. De hecho, la mayor parte de las acciones de rectificación tienen por objeto, ya hacer que se rectifique la ortografía del apellido mencionado en el acta, o ya suprimir un error cometido en la indicación de los nombres del niño, de los esposos, del difunto…» (COLIN; y CAPITANT, 1941, Tomo Primero: 829).

Ripert y Boulanger anotan que los casos en que es necesaria la rectificación de actas (partidas) son los que describen a continuación:

El acta es incompleta. No contiene todas las enunciaciones que debiera y corresponde realizar una o varias adiciones (…);

El acta es inexacta. Hay errores de ortografía en los nombres, o bien enuncia hechos falsos (…). Poco importa que esto haya sido conscientemente o por error; se debe hacer la corrección (…). Entran dentro de esta categoría las rectificaciones que resultan de un cambio de nombre autorizado por decreto;

El acta contiene enunciaciones prohibidas. Se debe ordenar la supresión  de esas menciones» (RIPERT; y BOULANGER, 1963, Tomo II, Volumen I: 138-139).

Ripert y Boulanger señalan, además, lo siguiente:

«Estos son los únicos casos verdaderos de rectificación, pero generalmente se agregan a esta enumeración los casos siguientes:

La recepción tardía de una declaración de nacimiento (…);

La inserción en el registro de un acta primitivamente omitida, o redactada en una hoja suelta.

En el fondo no hay nada de común entre estos dos últimos casos y las rectificaciones verdaderas, excepto la intervención de la justicia: se trata de adiciones de actas enteras, que no habían sido inscritas todavía, y que lo son en ejecución de una sentencia, en la misma forma que las rectificaciones propiamente dichas» (RIPERT; y BOULANGER, 1963, Tomo II, Volumen I: 139).

Salvat, por su parte, hace estas acotaciones sobre la materia analizada en este punto:

«Los casos de rectificación son los siguientes:

Cuando hay errores en las enunciaciones que la partida debe contener, por ejemplo, errores ortográficos en los nombres o apellidos (…); error en la fecha del nacimiento o de la defunción, o en el sexo de la persona, o en los datos referentes a la edad, domicilio y estado de los comparecientes; etc. (…);

Cuando en la partida se han omitido enunciaciones exigidas por la ley, por ejemplo, lugar del nacimiento o muerte; datos personales de los comparecientes, etcétera;

Cuando la partida contiene enunciaciones de las prohibidas por la ley, por ejemplo, en una partida de hijo adulterino se declara el nombre de los padres; etc. En este caso la rectificación tiene por objeto hacer suprimir la enunciación prohibida.

(…) Para los autores que sostienen que la falta de firma de las partidas por los comparecientes o algunos de ellos no es una causa de nulidad, lo mismo que para los que sostienen la validez de las partidas otorgadas en hojas sueltas, sería también un caso de rectificación la existencia de tales irregularidades. En tal caso, la rectificación tendría por objeto subsanarlas, otorgando otra partida en forma.

(…) Dándole a la palabra rectificación un sentido más amplio, se han considerados como otros tantos casos los siguientes: 1º inscripción del nacimiento después de vencido el término legal, para la cual se necesita orden del juez (…); 2º inscripción del nacimiento o defunción en virtud de la prueba supletoria, cuando la partida falta. En nuestra opinión, la rectificación supone siempre una partida existente; por tanto, en estos casos no hay propiamente una rectificación, sino que se trata de suplir una omisión total de la partida; no se rectifica un asiento ya hecho, pero que adolece de errores u omisiones, sino que se hace una nueva inscripción» (SALVAT, 1954, Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General I: 327-328).

2.1  Casos en que se dispone de plano la rectificación de partidas

Las personas cuyos nacimientos se hayan inscrito en los Registros del Estado Civil de las Municipalidades de la República y Consulados del Perú, en cuyas partidas figuren por error entre sus nombres y apellidos la palabra «de» o las letras «y», «i», «e» o «a», u otro error manifiesto de ortografía, de sexo o similar que fluya del propio documento, podrán pedir su rectificación (art. 829 —primer párrafo— del CPC).

En tales casos, el Juez, sin observar el trámite del artículo 754 del Código Procesal Civil (referido a los procesos no contenciosos en general, lo que fuera visto en el punto 13 del Capítulo I de esta obra), dispondrá de plano la rectificación correspondiente (art. 829 —in fine— del CPC).

3. Legitimidad para promover el proceso de inscripción o de rectificación de partida 

Salvat, acerca de la legitimidad en el proceso de rectificación de partida, enseña lo siguiente:

«La rectificación puede ser demandada por todos los que tengan un interés legítimo en hacerlo; es el principio general que rige en materia de acciones; para poder iniciar una acción de cualquier naturaleza que sea, es necesario tener interés. Pero en esta materia se admite que no es necesario un interés  pecuniario; basta un interés moral. Por ejemplo, tendría derecho de demandar la rectificación el propio interesado, es decir, la persona a quien se refiere la partida; la persona que figura como padre legítimo, natural o adulterino, no siéndolo, o por lo menos, que niega su paternidad; la esposa y el hijo legítimo, en el caso de que el esposo, aunque estén divorciados, hubiera hecho inscribir como natural un hijo que fuera adulterino; etc.» (SALVAT, 1954, Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General I: 330).

El Código Procesal Civil, en su artículo 827, establece que la solicitud será formulada por:

1. El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la partida de nacimiento (art. 827 —inciso 1— del CPC).

2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (art. 827 —inciso 2— del CPC).

3. Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la inscripción o rectificación de la partida de matrimonio (art. 827 —inciso 3— del CPC).

4. Cualquiera de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la inscripción o rectificación de la partida de defunción (art. 827 —inciso 4— del CPC).

5. Por el Ministerio Público cuando el fallecido no tiene parientes (art. 827 —inciso 5— del CPC).

3 Comentarios

  1. Excelente información

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  2. Buenos días deseó información por favor

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  3. EXCELENTE ARTICULO ..

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