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El proceso de terminación anticipada. Bien explicado

Ávidos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral», del maestro José Antonio Neyra Flores, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia penal y procesal penal.

Cómo citar: Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Primera edición, Lima: Editorial Moreno, 2010, pp. 464-470.


6. El proceso de terminación anticipada

6.1. Concepto

El proceso de terminación anticipada es un proceso especial y una forma de simplificación procesal que se sustenta en el principio del con­senso, es además uno de los principales exponentes de la justicia penal negociada.

Consiste en el acuerdo entre el procesado y la Fiscalía, respecto de los cargos, la pena, reparación civil, y demás consecuencias accesorias de ser el caso conforme al artículo 468 del NCPP, con admisión de culpabi­lidad de algún o algunos cargos que se formulan, permitiéndole al encau­sado la obtención de la disminución punitiva. De esa manera, se pone fin al proceso.

Su regulación, en sus aspectos esenciales, está desarrollada en el Li­bro V, Sección V, artículos 468/471°, del NCPP. Frente al proceso común del NCPP y el ordinario e incluso el sumario del antiguo sistema procesal penal, que sigue las pautas del antiguo C. de P.P. -en adelante, ACPP-, se erige en un proceso penal autónomo, no es una mera incidencia o un pro­ceso auxiliar dependiente de aquél.

6.2. Antecedentes

La terminación anticipada tiene sus orígenes en las formulas alter­nativas de simplificación procesal, las cuales se originan en la llamada discrecionalidad fiscal propia del commom law estadounidense (iniciada como una práctica y luego regulada jurisprudencialmente), que se fue es­parciendo en el mundo luego de la Segunda guerra mundial y que al ser recepcionado en el sistema jurídico euro continental dio paso a figuras como el pateggiamento italiano, el absprache alemán o la conformidad española, las cuales informan instituciones tales como el proceso abreviado chileno, la terminación anticipada colombiana y la peruana.

La terminación anticipada es una fórmula de simplificación procesal y ha sido reconocida como un criterio de oportunidad en el acuerdo plenario 5/2008, toda vez que para la dogmática procesal eurocontinental la introducción de estas instituciones trae aparejado el quiebre del principio de necesidad de la acción penal y por ello del principio de legalidad, enten­diendo que se le opone a éste un principio de oportunidad.

Pero al ser nuestra terminación anticipada fruto de esta evolución y no un producto directo del commom law, su regulación sigue la lógica del principio de legalidad, pues el llamado principio de oportunidad en nuestro sistema procesal no se opone al de legalidad sino que lo complementa.

En ese sentido si bien la terminación anticipada es un criterio de oportunidad que busca la simplificación procesal no puede dejar de lado la regulación que el NCPP ha diseñado para ella en la medida de ser un proceso especial que esta claramente establecida en los artículos 468° al 471° del NCPP.

En ese sentido, se hace necesario hacer referencia a dos importantes antecedentes como son el modelo Italiano del “pattegiamiento” y el “plea bargaining” anglosajón.

a. Pattegiamiento: Es concebido como un procedimiento especial en el cual el Imputado y el Ministerio Público solicitan al Juez que, tras el reconocimiento de la responsabilidad penal por el delito, imponga la pena prevista en el Código Penal reducida en un tercio. Se trata de un mecanismo premial, en virtud del cual el imputado, no sólo obtiene una reducción de la pena, sino que también podrá disfrutar de otros beneficios.

Los sujetos legitimados para la incoación de este procedimiento son dos: El Imputado y el Ministerio Fiscal. Ni en el requerimiento ni en el acuerdo interviene la víctima. Para la aplicación del pattegiamiento, es preciso cumplir con dos presupuestos, uno positivo y otro negativo: El presupuesto positivo condiciona el procedimiento al quantum de la pena objeto del acuer­do que, tras valorar las circunstancias del caso y la disminución de un tercio, en ningún caso podrá superar los 5 años. De esta manera puede aplicarse en delitos de gravedad medio-alta[616].

Por su parte, el presupuesto negativo será aplicado cuando la pena supere los dos años de prisión y concurran las circunstancias subjeti­vas y objetivas determinadas en el artículo 444 del CPPI. Así, desde una perspectiva subjetiva, no podrán acogerse al procedimiento los imputados que hayan sido declarados delincuentes habituales, rein­cidentes o profesionales. En tanto que el criterio objetivo, excluye a los imputados por delito consumado o en grado de tentativa, de asociación para delinquir, asociación de tipo mafioso, delitos contra la personalidad individual, de violación de menores y pornografía infantil, del secuestro con extorsión, terrorismo y cualquier delito cometido, valiéndose de la asociación de tipo mafioso[617].

Este procedimiento se inicia con el requerimiento formulado por el fiscal o por el imputado, dirigido al juez de las indagaciones prelimi­nares, el mismo que deberá ser escrito salvo que su formulación se realice en la audiencia preliminar.

La sentencia es equiparable a una sentencia por condena, se realiza en un sentido bifásico: positivo y negativo.

Positivo, se materializa en la supervisión de la calificación jurídica y las circunstancias valoradas al imponer una determinada pena.

Negativo, el realizado al comprobar que no existe insuficiencia pro­batoria. Eventualmente, el Juez podrá comprobar la voluntad de la solicitud del consenso, con la comparecencia del imputado. Asimismo, será suficiente que el Juez compruebe que las partes han hecho un uso co­rrecto y no desorbitado de sus prerrogativas y que el acuerdo plasma la negociación.

En el patteggiamento la decisión judicial carecerá de la valoración de los hechos y de la prueba que constituye en el juicio oral la premisa necesaria para imponer una pena.

Con el requerimiento, el imputado solicita se le imponga una san­ción pero, en ningún caso, dicha solicitud supone una confesión o un reconocimiento explícito de la culpabilidad por parte de la defensa. Por ello, se afirma que la sentencia del patteggiamento no presupone la culpabilidad del imputado, por el contrario es concebido como el resultado de una estrategia defensiva.

b. Plea Bargaining: El Plea barganing consiste en la decisión del acu­sado de declararse culpable {guilty plea), implica la conformidad del imputado con los cargos que se le imputan. Por esta decisión renuncia al juicio oral y pierde voluntariamente la posibilidad de ser absuelto por el Jurado o Juez profesional (implica renunciar al derecho a la no autoincriminacion, al cross examination y al derecho al jurado).

El plea bargaining es una forma distinta del proceso penal que con­siste en las negociaciones llevadas a cabo entre el Fiscal y la defen­sa, en torno a la obtención de un acuerdo transaccional (agreement) mediante el cual el acusado se confiesa culpable o nolo contendere evitando así la celebración del juicio a cambio de una light sentence, esto es, una reducción de cargos o una recomendación de indulgen­cia hecha por el Fiscal.

El poder del órgano de la acusación de negociar el ejercicio y conte­nido de la acción penal está implícito en la discrecionalidad y mono­polio de que disfruta. El momento procesal en que opera el plea bargainig es en la audien­cia previa al juicio {arraigement) en la que tras darse lectura al acta de acusación, el juez invita al acusado al pleading, es decir, a expre­sarse acerca de su propia culpabilidad.

Si el acusado sostiene su inocencia y rechaza los cargos que se le imputan, se pasa a la verdadera fase del juicio donde se seleccio­na al jurado o si lo cree conveniente juzgará un juez profesional. Si se declara culpable, el Juez después de efectuar una comprobación acerca de si la declaración ha sido efectuada consciente y libremente (examinan la intelligence y la voluntarme ss) y sobre la /actual basis o exactitud de la misma, fija la fecha para la sentencing, es decir, la audiencia donde se decide la pena a imponer. Como antecedente nacional del proceso de terminación anticipada, tenemos la Ley 26320 dictada en 1994 para el tráfico ilícito de drogas (la misma que se basa en la legislación colombiana e italiana), y el artículo 20 de la Ley 28008.

6.3. Fundamentos

El proceso de terminación anticipada es una forma de simplificación procesal que se fundamenta en el principio del consenso; es decir, da un margen de negociación entre las partes del proceso permitiéndose que la causa concluya durante la etapa de investigación preparatoria.

También se da por razones de política – criminal, ante la necesidad de conseguir una justicia más rápida y eficaz pero respetando siempre el principio de legalidad. De esta manera se evita que se continúe con la etapa intermedia y posteriormente el juicio oral, por existir un acuerdo entre el imputado -quien acepta los cargos- y el Fiscal. En tal sentido, el proceso especial de terminación anticipada constituye un procedimiento alternati­vo al juicio oral.

Finalmente, con este proceso especial se cumple el objetivo caracte­rístico de la mayoría de estos procesos especiales como es el descongestionamiento de los Juzgados, al suprimirse el juicio oral, gracias al acuerdo al que llegan las partes en la etapa de la investigación preparatoria, obte­niendo además el imputado un beneficio de reducción de la pena en una sexta parte.

6.4. Trámite

El proceso de Terminación anticipada se encuentra regulado en el Li­bro V, Sección V, artículos 468° al 471°, del Nuevo Código Procesal Penal.

Como ya se ha señalado es un proceso especial, ubicado dentro de los mecanismos de simplificación procesal, que permite que la causa con­cluya durante la investigación preparatoria (según el Art. 468.1). Se da entre la disposición de formalización de la investigación prepa­ratoria y hasta antes de la acusación. Se aplica a cualquier tipo de delito. La terminación anticipada puede ser solicitada por el imputado o requerida por el Fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria, e incluso puede ser solicitada por ambas partes.

De suceder este último supuesto, el Fiscal y el imputado podrán presentar un acuerdo provisional ante el Juez sobre la pena y la reparación civil y las demás consecuencias accesorias. El juez una vez recibida la solicitud o el requerimiento correrá tras­lado a las partes para que en un plazo de cinco días se pronuncien acerca de la procedencia del acuerdo de terminación anticipada y formulen sus pretensiones correspondientes. Concluido el plazo de cinco días para que las demás partes se pro­nuncien, se instalará la audiencia de terminación anticipada. Se ha discutido en el proceso de reforma procesal penal si es que el proceso especial de terminación anticipada puede instarse después de la investigación, esto es, en la etapa intermedia. Al respecto, debemos decir que la etapa intermedia es aquella que se encuentra en medio de la inves­tigación preparatoria y el juicio oral, la razón de esto se explica a través de las funciones de ella.

Dos funciones íntimamente imbricadas son las que posee la etapa intermedia: la primera es la de preparar el juicio oral; es de­cir, a través del control que ejerce el juez de la etapa intermedia se va depu­rando los posibles defectos que viciarían el juicio oral, como el ingreso de prueba inadmisible o prohibida, el formar o no acuerdos probatorios, etc.; la segunda función y más importante es la de control de los resultados de la investigación preparatoria examinando la fundamentación de la acusación con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio.

La terminación anticipada como vimos es un proceso especial con una estructura singular que lo diferencia del proceso común, en ese sen­tido, la oportunidad para aplicar la terminación anticipada es durante la investigación preparatoria, como está expreso en la norma y no en la etapa intermedia, pues las funciones de la etapa intermedia no lo permiten, ya que el preparar el juicio oral y el controlar la acusación implican un reque­rimiento acusatorio, es decir la pretensión de la imposición de una pena a un imputado a través de un juicio oral. Aplicar la terminación anticipada en esta etapa es un contrasentido, pues se acusa para abrir el juicio oral y no para que se abra una audiencia de terminación anticipada.

Como vemos el proceso no lo ha previsto, con lo cual, se produce una serie de problemas que veremos líneas abajo. La terminación anticipada es un proceso que tiene singulares ca­racterísticas en la medida que los procesos especiales son procesos de la misma magnitud que los procesos ordinarios o comunes (es decir, de la misma entidad e importancia), se diferencian en la medida que son creados para situaciones especiales, pero se relacionan con los procesos ordinarios (como los llama la doctrina) en la medida que de existir alguna laguna se puede interpretar siguiendo el esquema del ordinario.

Pero el proceso es­pecial de terminación anticipada sólo implica una fase de acuerdo, otra de audiencia y una resolutiva; se insta sólo en la investigación y esto se debe a que una de sus funciones es la de servir a la celeridad procesal, pues a di­ferencia del proceso común este proceso especial no tiene etapa intermedia ni juicio oral. Por ello, tratar de incluirlo en la etapa intermedia sería crear una variación en sus fases y variar el esquema del proceso especial, lo que no significaría interpretar adecuadamente la norma sino crearla, hecho que solo puede hacer el legislativo.

Entonces al tratar de aplicar la terminación anticipada en la fase in­termedia se está desconociendo la naturaleza de proceso especial de ésta, asimilándola cual si fuera parte del proceso común como por ejemplo la acusación directa, desnaturalizando así este proceso especial, pues no es posible que haya sido creado para evitar la etapa intermedia y esta siga; violándose su función de acortar los tiempos procesales.

Esta contradic­ción también se advierte del beneficio de 1/6 aplicable a la terminación anticipada, que se da por ahorrar la etapa intermedia y el juicio oral y como ha señalado el acuerdo plenario 5/2008 en el caso de la conclusión anticipada del juicio oral el beneficio será de 1/7 o menos, entonces en caso se aplique la terminación anticipada del proceso en la etapa intermedia el beneficio a calcular no puede ser de 1/6 o 1/7, sino un intermedio, lo cual ya reduce al absurdo la dación de las normas sobre este proceso especial.

Por último, hay que acotar que se ha producido una confusión a raíz de la regulación de la audiencia preliminar de la etapa intermedia, en la medida que se señala que se puede aplicar un criterio de oportunidad, in­terpretando a partir de esta norma que la terminación anticipada se puede instar en esta etapa del proceso común, pero esta referencia a criterios de oportunidad es producto de una mala redacción, toda vez que está referido al principio de oportunidad regulado en el Art. 2° del NCPP. Este error se debe a que el antecedente directo del principio de oportunidad, el artículo 230° del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, llama a éste “Criterios de oportunidad”, siendo los criterios de oportunidad los supues­tos del Art. 2o del NCPP.

Como vemos la audiencia preliminar no está diseñada para que en ella se lleve a cabo la audiencia de terminación anticipada, pues en la pri­mera solo es obligatoria la asistencia del Fiscal y el defensor del acusa­do, en cambio la audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor y en caso que no concurra el acusado, ¿Cómo sería posible desarrollar la audiencia de terminación anticipada?, se tendría que fijar otra audiencia, dilatando así el proceso, cuando en lugar de ello podría hacerse uso de la conclusión anticipada del juicio, es así como se violentaría de nuevo la función reductora de tiempos procesales de esta institución.

Además, debe tenerse en cuenta que una vez que el fiscal ha acusado se tiene delimitado la pretensión penal y civil en la acusación, motivo por el cual, de hacerse el acuerdo de terminación anticipada luego de la acusa­ción, qué se puede negociar si la fiscalía ya ha determinado su pretensión, ya no hay nada que negociar. Con esto se elimina el presupuesto de la terminación anticipada, la negociación, transgrediendo de esta forma el principio de consenso, pues sería un contrasentido que la fiscalía requiera su pretensión civil y penal y luego la varíe.

Desde la perspectiva de los demás sujetos procesales también se producen inconvenientes, pues al no ser obligatoria la presencia de ellos, no se podrán oponer a la realización de esta audiencia, pues como señala el artículo 468°.3 el requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quie­nes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones; pero al aplicar la terminación anticipada en la etapa intermedia no se da esto, pues se hace inopinadamente en plena audiencia afectándose de esta manera el derecho de defensa y contradicción.

De lo anterior se puede ver que se afecta gravemente la contradicción entre las partes que se encuentra regulado en el Art. 1 apartado 1 del Título Preliminar del NCPP, y es la derivación de la garantía constitucional de la inviolabilidad del derecho de defensa establecido en el Art. 139°. 14 de la Constitución Política del Perú.

En un sistema acusatorio la regla es el carácter contradictorio de la actuación de las partes. Si no se notifica la actuación de una audiencia de terminación anticipada no se podrá ejercer este derecho, y no se notifica porque no esta previsto en la ley, esto se debe a que el requerimiento de terminación anticipada se presenta en la misma audiencia, por lo cual es evidente la afectación del derecho de defensa que acarrearía una sanción de nulidad al haberse dado un acuerdo en el que no pudieron oponerse los sujetos procesales, lo que originaría más dilaciones procesales.

6.5. Audiencia de terminación anticipada

La audiencia de terminación anticipada es de carácter privado, como consecuencia del carácter de publicidad relativa en que se encuentra la Investigación Preparatoria. En tal sentido, se puede afirmar que este pro­ceso ofrece como una ventaja al imputado que su caso no sea ventilado públicamente.

La celebración de esta audiencia no impide la continuación del pro­ceso, y para estos efectos se formará cuaderno aparte.

En esta audiencia se prohíbe la actuación probatoria, de manera que el acuerdo al que arriben las partes se logra a través del debate. Es así que esta audiencia tiene una vocación de concreción de los acuerdos a partir de la exposición del caso.

A fin de que las partes lleguen a un acuerdo, el juez podrá suspender el desarrollo de la audiencia, pero por breve término, debiendo continuar el mismo día.

Asimismo, están obligados a asistir a la audiencia de terminación anticipada: El imputado, el Abogado defensor y el fiscal. Sin su presencia no podrá llevarse a cabo la audiencia; ante tal supuesto, el juez podría dar por no instalada la audiencia[618].

Pasos de la audiencia de terminación anticipada

1. Presentación de los cargos por el fiscal. El fiscal debe ser quien pre­sente los cargos de la imputación, independientemente de quién sea el que haya incoado el proceso de terminación anticipada. Se deberá basar y limitar para ello en la disposición fiscal de investigación. El juez deberá basarse solo en la disposición fiscal.

2. El imputado tendrá la posibilidad de rechazar en todo o en parte los cargos de imputación formulados por el fiscal.

3. El juez deberá informar al imputado respecto de las implicancias del sometimiento a este proceso especial. Debe garantizar que el some­timiento a este proceso sea siempre informado.

4. El imputado deberá pronunciarse al respecto, así como los demás sujetos procesales que se encuentren presentes en la audiencia.

5. El juez instará a las partes a que lleguen a un acuerdo. El debate se centrará en la propia dimensión de los cargos, a lo que se acepta y se renuncia. Por tanto, la partes deberán plantear sus posiciones respec­to del acuerdo al que se pretende llegar.

6. Fijadas las posiciones, se inicia el debate consensual. La finalidad es llegar a un acuerdo, no obstante, cabe la posibilidad de que final­mente no se llegue a ninguno. En cualquier caso, deberá constar en el acta de la audiencia. Si se llegó a un acuerdo, en el acta debe constar con precisión: la pena propuesta, la reparación civil, las consecuen­cias accesorias. De ser el caso, la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley Penal.

7. Deliberación y decisión. Se haya llegado o no a un acuerdo, el juez deberá decidir y poner fin a la audiencia, aprobando o desaprobando el acuerdo, producto del debate de las partes en la audiencia.

8. El juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia.

6.6. Recursos

De acuerdo con lo prescrito por el artículo 468°.7 del NCPP, la sen­tencia anticipada, aprobatoria del acuerdo, puede ser apelada por los demás sujetos procesales -sin contar con el Fiscal y el imputado-, quienes según su ámbito de intervención pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y en su caso el monto de la reparación civil.

La referida norma, no se ha pronunciado respecto de la posibilidad de apelación u otro recurso contra el auto que desaprueba el acuerdo; sin embargo, es de tener en cuenta la regla general establecida por el artículo 416°. 1 del NCPP que determina como objeto impugnable en apelación los autos que pongan fin al procedimiento o a la instancia -literal b-, o en su caso, los que causen gravamen irreparable -literal e-.

En ese sentido se debe de tener en cuenta que dentro de los principios que regulan los recursos se encuentra el de taxatividad, que señala que todo recurso debe estar expresamente previsto en la ley, pues este es un requisito objetivo de admisibilidad del mismo. En ese sentido, cada recur­so tiene su propia configuración, pues está diseñado para cada situación específica, no admitiéndose un recurso cuando corresponde otro, lo que es propio del principio de singularidad.

Dentro de los requisitos subjetivos de los recursos encontramos el agravio, que es la afectación que la parte supuestamente perjudicada alega como fundamento de su recurso. Ésta es condición necesaria de todo acto recursivo, toda vez que al ser un acto de parte, en el cual está vigente en toda su extensión el principio dispositivo, este debe demostrar no solo en abstracto estar legitimado para recurrir, sino en concreto a través de la acreditación del agravio o perjuicio sufrido a raíz de la dación de la reso­lución recurrida y este recurso debe de presentarse como el remedio capaz de excluir el perjuicio invocado. Este perjuicio debe provenir de la parte resolutiva del auto.

Señala el artículo 468° en su apartado sétimo que la sentencia apro­batoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales (fuera de fiscal e imputado), no señalando la posibilidad de apelación u otro recurso para el auto que desaprueba el acuerdo. Al respecto debemos señalar que el derecho al recurso está reconocido en los artículos 14°. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8°.2.h, de la Conven­ción Americana de Derechos Humanos; y reconocido como principio de la administración de justicia en el artículo 139°.6 de la Constitución Política del Perú. Por ello, el NCPP regula en su artículo 416° la procedencia de la apelación y señala en el numeral e) que son susceptibles de apelación los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irrepa­rable, estableciendo esta disyuntiva en relación al caso del auto que des­aprueba el acuerdo de terminación anticipada, que éste es también apela­ble, en la medida que pueda demostrarse un agravio irreparable.

En ese sentido, existirá agravio al emitirse un auto que desaprueba el acuerdo de terminación anticipada en la medida que se limita la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo y poner fin al proceso, obligando al imputado pasar por un proceso penal en todas sus etapas victimizándolo (como se reconoce en los estudios criminológicos). De este modo, se le obliga a que recaiga sobre él un oneroso proceso y la afectación a su honor con la publicidad de la comisión de un ilícito a través de la audiencia de juicio oral y lo más importante es que al rechazarse el acuerdo se le está quitando la posibilidad de ser beneficiado en la disminución de 1/6 de la pena ya determinada, causando un gravamen irreparable, en la medida que esta resolución pone fin al proceso especial de terminación anticipada. Del mismo modo las demás partes también se ven forzados a seguir con el proceso siendo una carga para ellos por las razones expuestas.

En el caso del auto que aprueba el acuerdo, éste es producto de la voluntad de las partes, por lo que a primera impresión no se podría apelar, pues al ser manifestación de su voluntad no existiría agravio, ya que nadie puede ir contra sus propios actos. Pero el auto que aprueba la terminación anticipada no sólo es una acto dispositivo, como los contratos, sino que implica un control por parte del juez, como hemos visto. Por ello cuando el acuerdo original ha sido modificado por el juez, se debe determinar si esto ha perjudicado a alguna de las partes; en ese caso, siguiendo las líneas anteriores, debe determinarse primero el agravio, al haberse efectuado un control de legalidad y razonabilidad defectuoso, pues el fundamento de los recursos es la fabilidad del juzgador.

Por otro lado, el auto que desaprueba o deniega el acuerdo es ape­lable en un sólo efecto en el término de un día por el procesado o el Mi­nisterio Público, exceptuándose a la parte civil, quien solo podrá solicitar el incremento de la pretensión indemnizatoria, pues el acuerdo le resulta inoponible.

La Sala Superior conocerá del caso, quien podrá confirmar o des­aprobar el acuerdo y también podrá incrementar el monto de la repara­ción.


[616] DOIG DÍAZ, Yolanda. El proceso de terminación anticipada en el Código Procesal Penal de 2004. (en) Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica. Lima. T. 149. Abril del 2006. p. 107

[617] Ibídem.

[618] Así pues, en el Exp. N° 1565-2006 de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Huaura. De fecha 17 de enero del 2007. “Si bien como dice el Fiscal impugnante, no existe norma alguna que autorice al Juez declarar no instalada la audiencia y archivar y devolver el cuaderno a la Fiscalía, esta resolución se ha emitido y está de acuerdo con los principios y el nuevo sistema acusatorio adversarial, estipulados en el novísimo código Procesal penal vigente en este distrito judicial (…), ya que el juez de la investi­gación preparatoria solo actúa a requerimiento de las partes procesales y en el proceso de terminación anticipada lo hace de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 468°. 1 a iniciativa del Fiscal o del imputado, lo que significa que no puede actuar de oficio, en consecuencia, si las partes no asisten, entonces está autorizado a dar por no instalada la audiencia (…).Asimismo, dado que fue él quien requirió el inicio del proceso especial de terminación anticipada, formando el cuaderno respectivo, entonces es conforme que el juez de primera instancia haya ordenado el archivo del citado cuaderno y se devuelva a la fiscalía para que posteriormente, cuando lo crea conveniente, pueda reiterar su re­querimiento”.

1 Comentario

  1. Una terminación anticipada genera al imputado o acusado antecedentes penales y judiciales?

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