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Proceso no contencioso de inventario

Sumilla: 1. Competencia, 2. Casos en que procede la facción de inventario, 3. La audiencia de inventario, 4. Inclusión de bienes en el inventario, 5. Exclusión de bienes en el inventario, 6. Valorización de los bienes inventariados, 7. Aprobación del inventario y protocolización notarial, 8. Jurisprudencia casatoria relacionada con el inventario.

Como citar: Alberto Hinostroza Minguez. Derecho procesal civil. Tomo XII, Lima: Jurista Editores, 2017, pp. 94-101.


Proceso no contencioso de inventario

1. Competencia

Se desprende de los artículos 23 y 750 del Código Procesal Civil que:

– Son competentes para conocer el proceso no contencioso de inventario los jueces civiles y los de paz letrados.

– La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva si la solicitud de inventario contiene una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal; en caso contrario, conocerá de aquélla el Juez Civil.

– En el proceso no contencioso de inventario es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario.

Es de subrayar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 —inc. 4)— de la Ley Nro. 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, del 20-09-1996), los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario para tramitar la facción de inventario. Debe tenerse presente que, de acuerdo a lo normado en el artículo 6 de la Ley 26662, es requisito indispensable (del trámite notarial) el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al Juez correspondiente, bajo responsabilidad.

2. Casos en que procede la facción de inventario

Tal como lo señala el artículo 763 del Código Procesal Civil, la facción de inventario procede en los siguientes casos:

— Cuando lo prescriba la ley.

— Cuando se sustente su necesidad.

A continuación procederemos a citar la normatividad contenida en el Código Civil referida al inventario (como los casos en que procede y otras cuestiones relevantes, siendo nuestro el subrayado):

«Artículo 51.- La posesión temporal de los bienes del ausente, a que se refiere el artículo 50 [del CC], debe ser precedida de la formación del respectivo inventarío valorizado».

«Artículo 243.- No se permite el matrimonio:

2.- Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes.

La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos.

Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad».

«Artículo 320.- Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación de inventario valorizado de todos los bienes. El inventarío puede formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario el inventarío se hace judicialmente.

No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del artículo 318 [del C.C.], incisos 4 y 5 [que tratan, respectivamente, sobre el fenecimiento  del régimen de la sociedad de gananciales por declaración de ausencia y por muerte de uno  de los cónyuges], en que corresponde al cónyuge del ausente o al sobreviviente».

«Artículo 325.- Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos sucesivamente por una misma persona, se admitirá, en defecto de inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de pruebas para determinar los bienes de cada sociedad; y, en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, teniendo en cuenta el tiempo de su duración y las pruebas que se haya podido actuar acerca de los bienes propios de los respectivos cónyuges».

«Artículo 384.- Si la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes, la adopción no puede realizarse sin que dichos bienes sean inventariados y tasados judicialmente y sin que el adoptante constituya garantía suficiente a juicio del juez».

«Artículo 441.- El cónyuge que ejerza la patria potestad después de disuelto el matrimonio, está obligado a hacer inventario judicial de los bienes de sus hijos, bajo sanción de perder el usufructo legal.

Mientras no cumpla con esta obligación, no puede contraer nuevo matrimonio».

«Artículo 520.- Son requisitos previos al ejercicio de la tutela:

1.- La facción de inventario judicial de los bienes del menor, con intervención de éste si tiene dieciséis años cumplidos. Hasta que se realice esta diligencia, los bienes quedan en depósito.

«Artículo 647.- Corresponde al consejo [de familia]:

5.- Decidir, en vista del inventario, la parte de rentas o productos que deberá invertirse en los alimentos del menor o del incapaz, en su caso, y en la administración de sus bienes, si los padres no la hubieran fijado.».

«Artículo 661.- El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial».

«Artículo 787.- Son obligaciones del albacea:

5.- Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento».

«Artículo 795.- Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remoción del albacea que no ha empezado la facción de inventarios dentro de los noventa días de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta días de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores».

«Artículo 1006.-Al entrar en posesión, el usufructuario hará inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del usufructo legal y del testamentario».

El Código Procesal Civil, además de regular el asunto no contencioso materia de estudio en el Sub-Capítulo 1º («Inventario») del Título II («Disposiciones especiales») de la Sección Sexta («Procesos no contenciosos») del indicado cuerpo de leyes, en los arts. 763 al 768, hace referencia -de una u otra incinera- a dicho instituto jurídico en los siguientes numerales (siendo nuestro el subrayado)

«Artículo 455º.- Propuesta y trámite de las defensas previas.- Las defensas previas como el beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales, se proponen y tramitan como excepciones». «Artículo 575º.- Requisito especial de la demanda.-A la demanda [de separación  convencional y divorcio ulterior] debe anexarse especialmente la propuesta de convenio, firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales conforme a inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada. El inventario valorizado sólo requerirá de firma legalizada de los cónyuges».

«Artículo 667º.- Ejecución de la intervención.- El Secretario interviniente redactará el acta de embargo [en forma de intervención] en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma y alcances de la medida, las facultades del interventor y la obligación de atender a sus requerimientos dentro de los límites establecidos por el Juzgado. El acta incluirá un inventario de los bienes y archivos. Puede el intervenido dejar constancia de sus observaciones respecto de la medida. Si éste se rehúsa firmar, el Secretario dejará constancia de su negativa».

«Artículo 672º.- Ejecución de la conversión a administración.- El Secretario interviniente redactará el acta de conversión [del embargo en forma de intervención a  embargo en forma de administración] en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma y alcances de la nueva medida, y pondrá al administrador en posesión de, cargo. El acta incluirá un nuevo inventario de los bienes y archivos existentes al momento de la ejecución. Si el intervenido se niega a firmar, dejará constancia de su negativa.

Al asumir el cargo el órgano de auxilio judicial, cesan automáticamente en sus funciones los órganos directivos y ejecutivos de la empresa intervenida».

«Artículo 770º.- Objeto.- Es objeto de este proceso [de administración judicial de bienes]:

1. El nombramiento de administrador judicial; y

2. La aprobación de la relación de bienes sobre los que se va a ejercer la administración.

Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se nombrará al administrador y éste deberá iniciar proceso de inventario».

«Artículo 782º.- Admisibilidad.- Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 751 [del CPC, referido a los requisitos y anexos exigibles a toda solicitud a la que corresponda  el trámite del proceso no contencioso], la persona que quiera adoptar a otra acompañará: (…)

5. Copia certificada de, inventario y valorización judicial de los bienes que tuviera el adoptado (…) ».

3. La audiencia de inventario

El artículo 764 del Código Procesal Civil norma lo relativo a la audiencia de inventario. Así, según se desprende de dicho precepto legal:

A. La audiencia de inventario se realizará en el lugar, día y hora señalados, con la intervención de los interesados que concurran.

B. En el acta (de la audiencia de inventario):

— Se describirán (ordenadamente) los bienes que se encuentran en el lugar.

— Se describirá el estado de tales bienes.

— Se describirán las características que permitan individualizar los bienes en referencia.

— No se calificará la propiedad ni la situación jurídica de los bienes.

— Se dejará constancia de las observaciones e impugnaciones que se formulen

4. Inclusión de bienes en el inventario

Cualquier interesado puede pedir la inclusión de bienes no señalados en la solicitud de inventario inicial, acreditando el título respectivo. El plazo para pedir la inclusión vence el día de la audiencia y se resolverá en ésta. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código Procesal Civil.

5. Exclusión de bienes en el inventario

La exclusión de bienes del inventario es regulada en el artículo 766 del Código Procesal Civil en estos términos:

«Cualquier interesado puede solicitar la exclusión de bienes que se pretenda asegurar, acreditando el título con que lo pide. Se puede solicitar la exclusión dentro del plazo previsto en el artículo 768º [del CPC], vale  decir, dentro del plazo de diez días en que, terminado el inventario y la valoración, en su caso, se pone de manifiesto lo actuado en el local del Juzgado], la que se resolverá en una nueva audiencia fijada exclusivamente para tal efecto.

Vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegada ésta, puede ser demandada en proceso de conocimiento o abreviado, según la cuantía».

6. Valorización de los bienes inventariados

Puede ordenarse que los bienes inventariados sean valorizados por peritos, siempre que se solicite antes de concluida la audiencia (de actuación y declaración judicial). Así lo establece el primer párrafo del artículo 767 del Código Procesal Civil.

Pedida la valorización, el Juez nombrará peritos y fijará fecha para la audiencia respectiva (art. 767 —in fine— del CPC).

7. Aaprobación del inventario y protocolización notarial

Terminado el inventario y la valorización, en su caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez días en el local del Juzgado. Si no se pide exclusión o resuelta ésta, el Juez aprobará el inventario y mandará que se protocolice notarialmente (art. 768 —primer párrafo— del CPC).

Acerca de la protocolización notarial, resulta ilustrativo tener presente lo dispuesto en los artículos 36, 37, 64, 65 y 66 del Decreto Legislativo 1049 (Decreto Legislativo del Notariado, del 25-06-2008). Así tenemos que, según el artículo 36 del Decreto Legislativo 1049, el protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a Ley.

El artículo 37 del Decreto Legislativo Nro. 1049 precisa que forman el protocolo notarial los siguientes registros:

a) de escrituras públicas;

b) de escrituras públicas unilaterales para la constitución de empresas, a través de los Centros de Desarrollo Empresarial autorizados por el Ministerio de la Producción;

c) de testamentos;

d) de protesto;

e) de actas de transferencia de bienes muebles registrables;

f) de actas y escrituras de procedimientos no contenciosos;

g) de instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles; y

h) otros que señale la ley.

En el artículo 64 del Decreto Legislativo 1049 se establece claramente que por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen. El artículo 65 del Decreto Legislativo 1049 versa sobre el acta de protocolización y señala que tal acta contendrá:

a) lugar, fecha y nombre del notario;

b) materia del documento;

c) los nombres de los intervinientes;

d) el número de fojas de que conste;

e) nombre del juez que ordena la protocolización y del secretario cursor y mención de la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida o ejecutoriada o denominación de la entidad que solicita la protocolización; y

f) tratándose de la protocolización de laudos arbitrales deberá requerirse la comparecencia del árbitro o uno de ellos designados por el Tribunal Arbitral para su identificación.

Finalmente, el artículo 66 del Decreto Legislativo 1049 preceptúa:

a) que el notario agregará los documentos materia de la protocolización al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización; y

b) que los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de escrituras públicas por ningún motivo.

No podemos dejar de mencionar que, tal como lo prevé el último párrafo del artículo 768 del Código Procesal Civil, el inventario no es título para solicitar la posesión de los bienes.

8. Jurisprudencia casatoria relacionada con el inventario

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al inventario, ha establecido lo siguiente:

— «… La norma adjetiva no exige como requisito de admisibilidad y/o procedibilidad la presentación de inventario de bienes al demandar partición de bienes…» (Casación Nro. 4044-01 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2002, págs. 9397- 9398).

— «… La exigencia de inventario […] no fue alegada por los co demandados en el escrito rector del proceso, sino posteriormente en forma sucinta y conjunta a otros extremos al interponer apelación; de otro lado el Juzgador no ordenó su presentación; por lo que una vez saneado el proceso, podía pronunciarse excepcionalmente al respecto en la sentencia si conforme a ley consideraba que la falta de presentación de inventarios constituía un defecto insubsanable para la validez de la relación jurídica procesal; […] en el presente caso, […] el pronunciamiento emitido por el Ad-quem no se configura en la atribución que se le concede en la última parte del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil; por cuanto la norma adjetiva no exige la presentación de inventario como requisito jurídico procesal para la pretensión demandada [partición de bienes]; lo que conlleva la afectación del debido proceso…» (Casación Nro. 4044-01 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01- 10-2002, págs. 9397-9398).

— «… Para la venta de la cuota ideal, el Código Civil no exige realización de inventario ni liquidación del régimen patrimonial…» (Casación Nro. 3150-99 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08- 04-2000, pág. 5022).

— «… Para la exclusión de bienes [de la masa hereditaria] se debe acreditar la existencia del inventario respectivo de la masa hereditaria, debiendo tenerse presente lo normado por los artículos 763 y 766 del Código Procesal Civil, relativas a la procedencia del inventario y la exclusión de bienes…» (Casación Nro. 553-2006 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17426-17427).

— «… El proceso de faccionamiento de inventarios se encuentra con resolución firme, consecuentemente la división y partición solicitada por las recurrentes debe hacerse en base al inventario efectuado en sede judicial, no siendo ni el proceso de división y partición o el de faccionamiento de inventario idóneos para discutirse el derecho de propiedad, es por ello que el Artículo setecientos sesentiséis del Código Procesal Civil otorga al interesado en la exclusión de bienes del inventario cuyo pedido haya sido rechazado a accionar en la vía del proceso de conocimiento o abreviado, según la cuantía, no existiendo en autos pruebas que acrediten que el emplazado haya hecho uso de tal acción, en consecuencia, la división y partición solicitada sólo puede ejecutarse de acuerdo a lo resuelto judicialmente, es decir a lo establecido en el proceso de inventario, y no discutir el derecho de propiedad sobre los bienes materia de división…» (Casación Nro. 2275-97, Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-12-1998, pág. 2144).

— «… Como los bienes materia de la litis (exclusión de bienes inventariados) han sido adquiridos durante el matrimonio de los demandantes (el conviviente y una tercera persona -que no es la otra conviviente-) y muchos años después de la celebración de dicho enlace, no puede procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales derivada de la unión convivencial realizada antes del matrimonio, incluyendo estos bienes, dentro del inventario y proceder de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos trescientos veinte, trescientos veintiuno y trescientos veintiséis del Código Civil…» (Casación Nro. 3168-99 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-07-2000, pág. 5659).

— «… La acción para obtener que un bien indebidamente inventariado o comprendido en cualquier proceso sea excluido se ejjercita en vía de acción y por no tener una tramitación especial señalada en la ley procesal, se debe tramitar según determine el importe de su cuantía…» (Casación Nro. 1470-2006 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2007, pág. 19985).

— «… Para efectos de determinar la existencia de los bienes sujeto [sic – léase sujetos-] a un régimen de sociedad de gananciales la Sala de mérito ha invocado el mérito de un acta notarial de inventario […], la misma que sólo tiene por objeto individualizar y establecer la existencia de bienes que se pretende asegurar conforme al artículo 763 del Código Procesal Civil, pero no constituye título de propiedad ni de posesión para efectos de determinar si los mismos constituyen bienes propios o sujetos a un régimen de sociedad de gananciales…» (Casación Nro. 3015-2005 / San Martín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2007, págs. 20018-20019).

— «… Este Supremo Tribunal concuerda con las conclusiones anotadas por las instancias de mérito, según las cuales la escritura pública de inventario […] no constituye prueba suficiente que acredite la propiedad de los bienes muebles que en él se detalla de forma general, además de ser un documento unilateral…» (Casación Nro. 740-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-04- 2007, págs. 19212-19213).

1 Comentario

  1. BUEN MATERIAL, SIN EMBARGO, SE HARIA NECESARIO PRECISAR SI DICHA FACCION DE INVENTARIO SE PUEDE REALIZAR CUANDO LOS CONYUGES SE ENCUENTRAN SEPARADOS DE HECHO Y ANTES DE INICIAR UN PROCESO DE DIVORCIO, A FIN DE ASEGURAR LA EXISTENCIA FISICA DE LOS BIENES QUE CONSTITUYEN Y PERTENECEN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

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