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¿Qué es un proceso inmediato y en qué se diferencia de la acusación directa? Bien explicado

Ávidos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral», del maestro José Antonio Neyra Flores, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia penal y procesal penal.

Cómo citar: Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Primera edición, Lima: Editorial Moreno, 2010, pp. 430-439.


2. Proceso inmediato

2.1. Generalidades 

El proceso inmediato se encuentra regulado en la sección primera del Libro Quinto del NCPP, dedicado a los procesos especiales. Puede ser definido como aquel proceso especial que, en aras de la celeridad de los procesos penales, pasa directamente de la fase de diligencias preliminares al juicio oral, obviando llevar a cabo las etapas de investigación preparato­ria propiamente dicha y la intermedia de un proceso común.

No obstante, este proceso, según se señala en el artículo 447° del NCPP, puede realizarse inclusive, cuando el Fiscal haya formalizado la Investigación Preparatoria, siempre y cuando éste lo solicite antes de los treinta días de haberse producido esta formalización. El proceso inmediato, se encuentra pues determinado por la falta de necesidad de realizar la investigación preparatoria, debido a la existencia de flagrancia delictiva, confesión del imputado en la comisión del delito y/o porque los elementos de convicción evidencian la materialización del ilícito penal y la participación del imputado[574].

Son estos supuestos de aplicación los que justifican la directa pre­sencia del imputado al juicio oral, dada la superfluidad e innecesariedad en que deviene pasar por el filtro de la audiencia preliminar en la que se realiza el control de la acusación; en suma, pasar por la etapa intermedia ante dichos supuestos es innecesario. Este proceso, cuya incoación corresponde al Fiscal, constituye una celebración anticipada del juicio oral. Por ello, es considerado, como uno de los procesos especiales en los que se expresa con mayor nitidez el obje­tivo de buscar la simplificación y celeridad del procedimiento ordinario.

2.2. Fuentes y Antecedentes

En nuestro ordenamiento, el proceso inmediato tiene en cierto modo su antecedente más directo en la Ley N° 28122, de 16 de diciembre del 2003, la misma que regula la conclusión anticipada de la instrucción para ciertos delitos. Dicha ley, establece la realización de una instrucción judi­cial breve, similar a la instrucción de los juicios rápidos del sistema pro­cesal español. Sin embargo, resalta una diferencia entre ambos, y es que en el proceso inmediato del Nuevo Código procesal Penal, no es precisa la existencia de una, siquiera breve, fase de investigación formal, sino que simplemente en base a lo actuado preliminarmente el Fiscal formula su requerimiento para pasar ajuicio oral.

Por otro lado, el proceso penal inmediato, o también llamado juicio inmediato, tiene como fuente a los juicios directísimos (flagrancia o con­fesión) e inmediato (prueba evidente) del Código de Procedimiento penal italiano de 1989.

2.2.1. El juicio directo (giudizzio direttissimó)

Este proceso consiste en la directa presencia del delincuente ante el Juez enjuiciador sin pasar por el filtro de la audiencia preliminar[575].

El juicio directo italiano, procede ante dos supuestos. El primero de ellos, se da cuando la persona ha sido detenida en flagrante delito, entonces el Ministerio Fiscal, tiene la posibilidad de llevarla ante el Juez, para que convalide la medida en cuarenta y ocho horas. Si el Juez no acordara la convalidación, entonces devuelve las actua­ciones al Ministerio Público; puede, sin embargo, proceder al juicio directo si el acusado y el Ministerio Fiscal así lo consienten.

Si convalida la medi­da, entonces dicta sentencia. En segundo lugar, si la persona ha confesado los hechos durante el interrogatorio, entonces el Ministerio público, podrá llevarla directamente ajuicio oral dentro de los quince días siguientes a la confesión.

2.2.2. El juicio inmediato (giudizzio inmediato)

Este juicio se dirige, de la misma manera, a eliminar la vista prelimi­nar para anticipar la del juicio.

En este caso, el Ministerio Fiscal puede solicitar directamente al juez de la investigación preliminar que tenga lugar el juicio inmediato cuando el acusado haya sido interrogado sobre hechos cuya prueba es evidente después de la investigación preliminar.

l acusado puede, por su parte, renunciar a la vista preliminar pi­diendo el juicio inmediato en los actos preparatorios de aquella. Estos dos últimos antecedentes del proceso inmediato sólo eliminan la vista preliminar, sin embargo, el proceso inmediato que regula el NCPP, elimina también las fases de investigación preparatoria propiamente dicha y la fase intermedia.

2.3. Supuestos de Aplicación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 446° del NCPP, el Fiscal podría citar a juicio oral, cuando:

a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; o

b) El imputado ha confesado la comisión del delito; o

c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

2.3.1. Flagrancia

El NCPP, en el inciso 2o de su Art. 259°, prescribe “… Existe fla­grancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa cir­cunstancia el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutar­lo…”.

Con el Art. 3 del Decreto Legislativo No 983, publicado en el dia­rio oficial el 22 de julio del 2007, se modificó y quedó redactado de la siguiente forma el inciso Io del Art. 259: “la policía detendrá sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia, cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo – los que constituyen supuestos de flagrancia y cuasiflagrancia respectivamente-, o cuando:

a) Ha huido y es identificado inmediatamente después de la perpetra­ción del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible. Este supuesto de flagrancia constituye lo que doctrinariamente se conoce como presunción de flagrancia

b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del he­cho con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para producir o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

Sin embargo, con la dación de la Ley N° 29372, publicado en el diario oficial el 09 de junio del 2009, que modifica el artículo 259° del Nuevo Código Procesal Penal -vigente actualmente-, se ha retornado al concepto inicial de flagrancia delictiva, devolviéndole su contenido clási­co: existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.

2.3.2. Confesión

Tal como lo prescribe el NCPP, la confesión, para ser tal, debe con­sistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado[576].

La confesión es pues el acto procesal que consiste en la declaración necesariamente personal, libre, consciente, sincera, verosímil y circuns­tanciada que hace el procesado, ya sea durante la investigación o el juzga­miento, aceptando total o parcialmente su real autoría o participación en la perpetración del delito que se le imputa.

Dicha declaración puede contener alegaciones encaminadas a atenuar y excluir la pena.

Su carácter peculiar radica en que es desfavorable para el sujeto de­clarante.

a. Valor probatorio de la confesión

El artículo 160 del NCPP establece, en su inciso segundo, lo siguiente: “Sólo tendrá valor probatorio cuando:

a. Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;

b. Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y,

c. Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado

En este caso, la confesión no se da ante autoridad judicial pero sí ante autoridad competente como lo es el Fiscal.

2.3.3. Elementos de convicción previa declaración del imputado

Este supuesto hace alusión a la existencia de suficiencia probatoria. Así pues,, existen elementos de convicción suficientes, cuando de lo actua­do en la investigación preliminar se han hallado elementos incriminatorios de calidad tal, que bastan para sustentar una acusación.

A continuación ejemplificaremos, lo referido:

Si en un caso por delito de robo: un sujeto ingresa a una vivienda aproximadamente a las 10:30 de la noche, portando un arma de fuego, amenazando al dueño, para luego llevarse un televisor, una computadora y un equipo de sonido; y la dueña inmediatamente después de perpetrado el delito llama a la Policía y ésta patrulla los alrededores de la casa encon­trando un DNI, con el nombre de Luis Ramos López. Ella cree reconocerlo y al efectuarse el reconocimiento en rueda ella efectivamente lo identifi­ca. Aunado a los antecedentes penales de Ramos, en los que constan dos condenas por hurto agravado. Así como el testimonio de los vecinos de la dueña de la casa, que confirman que Luis Ramos López, ingresó el día de los hechos a la vivienda. Lo que también se corrobora con la licencia para portar armas del sujeto y la pistola de cañón de 9 mm. encontrada en su domicilio..En este caso, si el Fiscal recabó toda esta información en las diligencias preliminares, puede requerir la incoación del Proceso Inmedia­to, pues como se evidencia, cuenta con material suficiente que vincula al imputado con el delito.

2.4. Pluralidad de imputados

El proceso inmediato, es también aplicable en caso de pluralidad de imputados, pero se establecen dos exigencias para ello, la primera es que todos ellos se encuentren en una de las situaciones previstas en el numeral 1 del artículo 446°, esto es que se encuentren dentro de los supuestos de aplicación de este proceso, y que estén implicados en el mismo delito.

La razón de esta disposición se encuentra en la naturaleza del proce­so inmediato, dado que está reservado para ser aplicado a hechos delictivos de índole sencilla y de fácil solución, sea porque el autor fue sorprendido en flagrante delito, porque ha confesado o porque existe suficiencia de ele­mentos de convicción, siendo esto así, no sería funcional aplicarlo a causas con varios imputados y de cierta complejidad[577].

La misma justificación posee dicha disposición al referir que los de­litos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumu­larán, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.

2.5. Trámite del proceso

La incoación de este proceso corresponde al Fiscal, quien mediante requerimiento escrito se dirige al Juez de Investigación Preparatoria, soli­citando la aplicación del proceso inmediato.

La solicitud del Fiscal puede darse luego de culminar las diligencias preliminares, o también hasta antes de treinta días de formalizada la inves­tigación preparatoria, cuando el fiscal considera que concurran en el caso concreto los supuestos detallados líneas arriba; dicho requerimiento debe ir acompañado del expediente o carpeta fiscal, formado en la investigación preliminar con los elementos probatorios existentes.

Todo ello sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que co­rrespondan.

Este requerimiento ha de ser calificado por el juez de la investigación preparatoria, quien deberá cautelar los derechos del imputado y garantizar su respeto. Así pues, realiza un control de forma y de fondo del requeri­miento (cumpliendo las veces de un saneamiento procesal).

Luego de ello, el Juez, traslada el requerimiento al imputado y a las demás partes por el plazo de tres días, a fin de preservar su derecho de defensa.

Después de ello, y también en un plazo de tres días, el Juez decidirá directamente si procede el proceso inmediato o si se rechaza el requeri­miento fiscal. De aceptarlo, dictará el auto de incoación del proceso inme­diato y el Fiscal podrá formular su acusación.

La resolución que se emita es apelable con efecto devolutivo.

Notificado el auto que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procederá a formular acusación, la cual será remitida por el Juez de la Investigación Preparatoria al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación ajuicio.

De ser pertinente, antes de la formulación de la acusación, a pedido del imputado puede instarse la iniciación del proceso de terminación an­ticipada. Notificado el auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dictará la Disposición que corresponda disponiendo la formaliza-ción o la continuación de la Investigación Preparatoria.

2.6. Proceso Inmediato y Acusación Directa: Diferencias

La acusación directa se encuentra regulada en el numeral 4 del ar­tículo 336° del NCPP, tal figura se muestra como una de las alternativas por las que el Fiscal, luego de determinar la existencia de un hecho, con matices de constituir un delito, puede optar para ejercitar la acción penal, es así que en el Art. 336, se establecen dos opciones:

Formalizar denuncia y con ello se inicia la etapa de investigación preparatoria (Art. 336°. 1) o

Acusar directamente (Art. 336°.4)

Vemos pues, que a través de la acusación directa el titular de la acción penal, en el desarrollo de un proceso común, en lugar de disponer la conti­nuación de la formalización de la investigación preparatoria, ACUSA.

El NCPP concede pues la facultad al Fiscal de acusar directamente sobre la base de los elementos de convicción obtenidos en la investigación preliminar. El fundamento jurídico de dicha facultad se halla en el princi­pio de celeridad así como en el de legalidad, por el cual el fiscal, según la Constitución, tendrá la obligación de perseguir los delitos. Dicho principio se relaciona, ya en el ejercicio de dicha obligación, con el de oficialidad, por el cual no es necesaria la solicitud del agraviado, mucho menos la inje­rencia de órgano distinto a aquél.

Siendo así, el Fiscal puede obviar formalizar investigación, evitan­do así esperar hasta que se cumpla con el plazo de la investigación pre­paratoria^78′-, en cambio puede acusar directamente, siempre dentro del proceso común, sobre la base de elementos obtenidos en la investigación preliminar.

Con ello, se pasa directamente a la etapa intermedia en la que dicha acusación se sujetará al respectivo control de contradictorio, tal como lo refiere el Acuerdo Plenario N° 1-2008, que ha establecido que: “La acusa­ción directa y el proceso inmediato son trámites diferentes. La acusación directa debe tener un previo control judicial por el juez de la investigación preparatoria …”

No obstante lo referido, la acusación directa se había interpretado como una remisión al proceso inmediato(579). Sin embargo, ello no puede ser así, por cuanto la acusación directa es parte del proceso común pero simplificado; en cambio, el proceso inmediato es un proceso especial con características propias que lo hacen diferente de otros procesos especiales y con mayor razón de la acusación directa de un proceso común.

A continuación establecemos las diferencias existentes entre la acu­sación directa y el proceso inmediato:


[574] ALLE PAJUELO, Marión Javier. El Proceso Inmediato y la Eficacia de las Diligencias Pre­liminares en el Nuevo Código Procesal Penal, (en) Simplificación Procesal. Colección de Textos. Mario Pablo RODRÍGUEZ HURTADO. Marzo-Mayo.2007. p. 103.

[575] MIREILLE DELMAS, Marty. El Sistema Italiano, (en) Procesos Penales de Europa. Editorial EDIJUS 2000. p. 370.

[576] Art 160, inciso 1.

[577] GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino, y otros. El Código Procesal Penal. Comentarios des­criptivos, explicativos y críticos. Jurista Editores. Mayo. 2008. p. 83

[578] Al respecto, ZOÉ GANOZA, Carlos señala lo siguiente: “Tal previsión responde, por un lado, y como no podía ser de otra manera, al intento por evitar dilaciones innecesarias y, por otro, al amplio marco competencia! atribuido al Fiscal quien, como Director de la Inves­tigación, es el único capaz de saber si se ha cumplido con el objetivo, cual es, reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, para formular o no la acusación.” (en) Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica. Vol. 13 N°116/Mayo 2008 p. 261

[579] Así pues, en el Exp. 33-2007. Sala de Apelaciones de La Libertad. “(…) la referencia que se hace sobre la existencia de un proceso con acusación directa, por parte de la Fisca­lía, no está contenida ni en un proceso común, ni en un proceso especial; no constituye un procedimiento autónomo o independiente, sino, más bien la referencia está a las dos clases de alternativas que tiene la Fiscalía al momento de calificar un hecho y decidir; si formaliza investigación o si, teniendo todas las evidencias, ya no requiere hacer mayor investigación, y más bien, pretende formular acusación directamente. Esta última facultad debe ser interpretada en función la garantía del procedimiento pre establecido por la ley, y la forma procesal que debe seguir son las reglas procesales del proceso especial llamado Proceso Inmediato. (…)”

5 Comentarios

  1. Muy buena información

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  2. Excelente información., la cual nos alimenta de lectura nstro concimiento., mucha bendiciones.

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  3. Buena información, bien comentado. 👍

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  4. Muy buena información respecto a las diferencias y queda claro que el proceso inmediato difiere en los procedimientos que se debe seguir. excelente.

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  5. error: “…De acuerdo con lo establecido en el artículo 446° del NCPP, el Fiscal podría citar a juicio oral, cuando…”

    El fical no puede citar a juicio oral.

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