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El proceso por delitos de ejercicio privado de la acción penal. Bien explicado

Ávidos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral», del maestro José Antonio Neyra Flores, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia penal y procesal penal.

Cómo citar: Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Primera edición, Lima: Editorial Moreno, 2010, pp. 457-464.


Proceso por delitos de ejercicio privado de la acción penal

5.1. Generalidades

La Sección Cuarta del Libro Quinto del Nuevo Código Procesal Pe­nal está dedicada a regular el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal o también llamado proceso de querella.

El nombre que se le ha otorgado a este tipo de proceso especial nos revela de partida su característica esencial, la misma que justifica la de­nominación que se le ha otorgado en otros ordenamientos, tales como el español, así pues, el Título IV del Libro IV de la LECPJM regula el proce­dimiento por delitos de injurias y calumnias contra particulares.

Ello nos permite vislumbrar que el fundamento material de este pro­ceso especial, se encuentra en la singularidad de los delitos que constitu­yen el objeto de este procedimiento, concretamente en el hecho que se trata de delitos privados, esto es, perseguibles únicamente a instancia de la parte ofendida; de ello surge la necesidad de saber cuáles son aquellos delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal que nos señala el artículo 459° del Nuevo Código procesal Penal, así pues tenemos:

Lesiones culposas leves (Art. 124 del CP)

Injuria (Art. 130 del CP)

Calumnia (Art. 131° del CP)

Difamación (Art. 132. del CP)

Violación a la intimidad (Arts. 154°, 155°, 156°, y 157° del CP )

La nota característica de estos delitos es el predominio del interés privado sobre el público, debido a la naturaleza eminentemente particular de los bienes jurídicos protegidos.

Así pues, el honor, la intimidad, son bienes jurídicos cuya protección interesa particularmente a quienes sufren en forma directa su menoscabo como consecuencia del delito. En estos casos, el agraviado, además de ser el titular de la pretensión civil resarcitoria, también lo es de la pretensión punitiva (acción penal), es por ello que este proceso, únicamente podrá ini­ciarse a su solicitud pudiendo desistirse o transigir sobre ella, esto lo vere­mos más adelante en la parte correspondiente a abandono y desistimiento del querellante particular[606].

Se trata de características de este procedimiento que derivan de la vigencia del principio dispositivo y, en última instancia, del hecho funda­mental de estar dirigido al enjuiciamiento de delitos únicamente perseguibles a instancia de parte.

Por ello, la naturaleza privada de estos delitos que se constituyen en objeto de este proceso incide en su regulación procesal, que se carac­teriza en consecuencia por la vigencia del principio dispositivo, lo que determina una cierta “privatización” de estos procesos, pese a su natu­raleza penal[607].

5.2. La querella

La querella, de acuerdo con CREUS[608], puede definirse como el acto procesal que se hace valer por escrito directamente ante el órgano jurisdic­cional, incoando las pretensiones, tanto penal como civil, relativa a la re­paración. Cabe destacar que dicha acción penal, se promoverá, en nuestro ordenamiento, ante el Juzgado Penal Unipersonal.

En tal sentido, la querella es un acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento del Órgano Jurisdiccional la perpetración de hechos con carácter de delito y, además se ejercita la acción penal, sin participación del Ministerio Público, lo que hace que el querellante se constituya en parte activa del proceso.

Como se puede deducir del artículo 459°, en los delitos de ejercicio privado de la acción, el Ministerio Público no interviene como parte en ningún caso, por lo que será el agraviado el único impulsor del procedi­miento, el que promoverá la acción penal, indicando su pretensión penal y civil, pudiendo desistirse de la misma.

En este orden de ideas, el acusador y los órganos de la persecución penal estatales son desplazados en este proceso especial. Es así que, será el directamente agraviado con el delito el que promoverá la acción penal, por su propio derecho, o a través de su representante quien para constituirse como tal deberá ajustarse a lo dispuesto por el Código Procesal Civil[609].

Dado que en los delitos de acción privada, quien puede querellar es el dueño exclusivo de su voluntad, para poder someter a alguien al proce­dimiento penal por esta razón, es el único que puede conducir, como acu­sador, el procedimiento hasta la sentencia[610]. El NCPP, denomina al im­pulsor del proceso por delito de acción privada “Querellante Particular”.

El querellante particular está facultado para participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso, y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho[611]. Asimismo, el querellante particular po­drá intervenir en el procedimiento a través de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso.

5.3. Trámite

5.5.1. Admisión

Será la persona directamente ofendida con el delito la que interpon­drá la querella, o en su defecto lo hará su representante legal.

En caso que el Juez considere que la querella no es clara o está in­completa, podrá observarla disponiendo que el querellante particular, den­tro del tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale.

Si el querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenará su archivo definitivo. Ello constituye pues una sanción procesal por incumplimiento a un mandato judicial; asimismo, la norma establece que una vez consentida o ejecutoriada esta resolución se prohíbe renovar querella sobre el mismo hecho punible.

También se establece la posibilidad de un rechazo liminar a la que­rella, ello ante el supuesto manifiesto que el hecho no constituye delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública. En tal caso, el Juez deberá emitir un auto especialmente motivado en el que precise las razones que justifican el rechazo de la que­rella.

5.3.2. Diligencias previas judiciales

Será factible la realización de diligencias previas judiciales, cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella o cuando fuere imprescindible para describir de forma clara y precisa el delito. Dicha investigación es ordenada por el Juez a pedido del querellante particular y se practica por la Policía Nacional en el plazo fija­do por la resolución judicial.

Una vez culminado el desarrollo de estas diligencias, cuyo plazo debe haber sido fijado por el juez, bajo los términos solicitados por el que­rellante, la Policía emitirá un informe, el mismo que elevará al Juez, dando cuenta de la investigación preliminar ordenada.

Notificado el querellante con el informe policial, está obligado a completar la querella dentro del quinto día, si no lo hace, caduca su dere­cho a ejercer la acción penal.

Cabe destacar aquí, que el querellado, desde que es notificado de la querella en su contra, así como durante el desarrollo del juicio oral, podrá contar con la asistencia de un abogado defensor, de manera que no se vul­nere su derecho de defensa; así lo ha establecido la jurisprudencia, que con el NCPP se ha venido desarrollando[612]. Por otro lado, respecto de las medidas de coerción a imponerse, el artículo 463° del NCPP precisa que: “solo puede dictarse la medida de comparecencia, simple o restringida contra el querellado, según sea el caso”.

Ello encuentra sustento en el peligro procesal: peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.

También se contempla la declaración judicial de contumacia del que­rellado que no concurre al juicio oral o se ausenta del mismo, pese a estar debidamente notificado, a quien se declarará reo contumaz y se ordenará su conducción compulsiva por parte de la autoridad policial[613]. Reserván­dose el proceso hasta que sea habido.

En caso de muerte o incapacidad del querellante, antes de concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podría asumir la situación de querellante particular.

Asimismo, en los delitos contra el honor cometidos por cualquier medio de comunicación social, podrá ordenarse la publicación o lectura, según sea el caso, de las sentencias condenatorias firmes.

5.3.3. Auto de citación a juicio y audiencia

Si la querella cumple con los requisitos que exige la ley procesal, o una vez subsanados estos, el Juez expedirá la resolución de admisión, el llamado “auto admisorio” de la instancia y correrá traslado al querellado por el plazo de cinco días hábiles, para que éste pueda contestar y ofrecer las pruebas que corresponda. Asimismo, se acompañará a la indicada re­solución, copia de la querella y de sus recaudos.

Transcurrido el plazo para la contestación por parte del querellado, se haya o no producido ésta, el Juez dictará el auto de citación ajuicio, el mismo que ha de realizarse en un plazo no menor de diez, ni mayor de treinta días.

Una vez instalada la audiencia, el Juez instará a las partes a la con­ciliación, que se llevará a cabo en sesión privada con el fin de lograr un acuerdo entre ellas. En caso de no lograrse la conciliación, se dejará cons­tancia de ello y de las razones por las que no se aceptó o no se llegó al acuerdo, y se continuará con el desarrollo de la audiencia, en sesión públi­ca, siguiendo las reglas del Juicio oral.

En el desarrollo de la audiencia, el querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio público, ello sin perjuicio de ser interrogado. Culminada la audiencia, y de acuerdo con las normas del NCPP, el juez deberá dictar sentencia en la que deberán resolverse los medios de defensa que se hayan alegado en el escrito de contestación o en el curso del juicio oral.

Finalmente, el NCPP determina que ante el supuesto de inasistencia injustificada del querellante a la audiencia del juicio oral, o ante su ausen­cia durante el desarrollo del mismo, traerá como consecuencia el sobresei­miento de la causa.

5.4. Abandono y desistimiento del querellante particular

En base al principio dispositivo, al que se hizo referencia líneas arri­ba, que rige la dinámica del proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal, se tiene que, tanto la incoación como la prosecución del proceso, dependen de la voluntad del querellante, con lo que el impulso procesal radica enteramente en este interviniente.

Como contrapartida, la inactividad del querellante puede acarrearle una grave sanción procesal, a saber, el abandono de la acción penal privada y la consiguiente resolución de sobreseimiento definitivo[614]. Este aban­dono, resulta pues de la inactividad procesal del querellante durante tres meses; respecto de esto último, cabe destacar que el Juez declarará el aban­dono del proceso, tanto de oficio como a pedido de la parte interesada, esto es, se habilita al querellado a solicitar el abandono del proceso, luego de los tres meses de inactividad por parte del querellante.

Por otro lado, siendo que el interés preponderante en la persecución penal del hecho es de carácter privado, es posible también la renuncia de la acción penal a través del desistimiento. Es así que, con arreglo a lo dis­puesto por el artículo 464°, el querellante tiene la facultad de desistirse de la querella, en cualquier estado del proceso.

Asimismo, el artículo 110° del NCPP, también regula, aunque de ma­nera general, la posibilidad del querellante de desistirse de la querella, en los siguientes términos:

“El querellante particular podrá desistirse expresamente de la que­rella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el quere­llante particular no concurra sin justa causa a las audiencias co­rrespondientes, a prestar su declaración o cuando no presente conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.

Con todo ello, se entiende pues que el abandono, así como el desis­timiento, darán fin al proceso de querella. Cabe destacar, que una vez que el querellante haya desistido o abandonado la querella, no podrá intentarla de nuevo. Así, queda de manifiesto que todo el procedimiento depende de la actuación del querellante, lo que puede constituirse en una pesada carga procesad[615].


[606] GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. El Código procesal Penal. Comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Jurista Editores, p. 879

[607] GIMENO SENDRA, Vicente, y otros. Los Procesos Penales. T. 6. Editorial Bosch. Barcelona. 2000. p. 663.

[608] CREUS, Carlos. Derecho Procesal Penal. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1996. pp. 204 y 20

[609] Artículo 80.- Representación judicial por Abogado.-En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74°. En estos casos no se requiere observar las formalidades del Artículo 72°, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su declara­ción de estar instruido de la representación o delegación que otorga y de sus alcances. Artículo 74.- Facultades generales.-La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades genera­les que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado. Articulo 72.- Clases de poder atendiendo a la formalidad empleada.-El poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente. Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.

[610] MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. T. II. Ob. Cit. p. 693.

[611] Art. 109° del NCPp.

[612] Exp. 011-2008. Primera Sala Penal de Apelaciones de La Libertad. Trujillo, nueve de abril del dos mil ocho. Considerando 12: Que, frente a esto, antes de pasar a examinar el fondo del proceso, debemos observar y pronunciarse al respecto sobre el respeto de los derechos y garantías de las partes, hecho que se ha cumplido como lo alegado por la defensa, por lo que este Colegiado verifica a fojas 45, el Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Ascope y Paiján, Doctor William Alfredo Matta Berrios, expide la Resolución número 03, dé citación a Juicio Oral, señalando la concurrencia del querellado conjuntamente con su abogado de­fensor, para la citada audiencia, sin embargo el día programado para la audiencia de forjas 55, el querellado Elvis Adalberto Muguerza Florián ha concurrido solo a la audiencia de juicio oral sin su abogado defensor, y así se ha llevado a cabo la audiencia. Considerando ¡3: Que, bajo el principio de Legalidad o Especificidad (…) tenemos que se ha infringido el Derecho Constitucional de Defensa de la parte querellada, al llevarse a cabo el juicio oral sin la presencia del Abogado Defensor del citado querellado, y sin que el adquo haya procedido a proponer la designación de un Defensor de oficio, irregu­laridad sancionada con nulidad por el Código procesal, como se ha indicado en el punto 07 de la presente resolución, y así mismo se ha afectado el derecho de igualdad de armas, generando un estado de indefensión en la parte procesada, hecho que conlleva a declarar la nulidad de la sentencia.

[613] Art. 463 del NCPP.

[614] HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián. Derecho Procesal Penal Chileno. T. II. Ob. Cit. p. 539

[615] Así, claramente en el derecho procesal penal alemán; cfr. ESER, “Acerca del renacimiento de la víctima en el procedimiento penal”, (cit.) MAIER, Julio B. J. (comp.), De los cielitos y de las víctimas. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1992. pp. 21 y ss.

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