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Proceso de conocimiento: reglas, plazos, pretensiones [proceso civil peruano]

El proceso de conocimiento es el más largo de todos los regulados en nuestro Código Procesal Civil. Se enfoca en resolver disputas de gran complejidad, relevancia social o económica, y significado legal. Por consiguiente, requiere una mayor inversión de tiempo y una mayor cantidad de actividades procesales.

Cómo citar: Marianella Ledesma Narváez. Guía total de procesos civiles. Tomo 1, Lima: El Búho, 2019, pp. 12-16.


Proceso de conocimiento

1. Aspectos generales

Antes que nada, debe tenerse en cuenta que los procesos contenciosos (entre los que se incluye el proceso de conocimiento) se caracterizan porque existe oposicion entre las pretenciones de los titulares activo y pasivo de la relación jurídica procesal, vale decir, hay un conflicto de intereses. 

El proceso de conocimiento, llamado ordinario en el Código de Prodecimientos Cviles de 1912, es el proceso modelo por excelencia, por cuanto su tramitación se plica extensivamente a todas aquellas controversias que carezcan de un tramite específico. Es más, las reglas del proceso de conocimiento se aplican de modo supletorio a los procesos restantes. Esta clase de proceso se distingue por la amplitud de los plazos de las actuaciones procesales en relación con otros tipos de proceso. Asimismo, la naturaleza de las pretensiones que en él se puedan ventilar (complejas y de gran estimación patrimonial) refleja su importancia jurídica.

El Código Procesal Civil contempla el proceso de conocimiento en el Titulo I (Proceso de conocimiento) de su Sección Quinta (Procesos contenciosos). Según se infiere del artículo 475 del referido Código, se tramitan en proceso de conocimiento ante los Juzgados Civiles:

1. Los asuntos contenciosos que no tengan una vía procedimental (propia), no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, ademas, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión el juez considere atendible su tramitación.

2. Los asuntos contenciosos cuya estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal .

3. Los asuntos contenciosos que son inapreciables en dinero o en los que hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia.

4. Los asuntos contencios en los que el demandante considere que la cuestión debatida fuese de derecho.

5. Los asuntos contenciosos que la ley señale. 

2. Órgano jurisdiccional competente

Conforme se desprende del primer párrafo del articulo 475 del Código Procesal Civil, los procesos de conocimiento se tramitan ante los jueces civiles.

En lo que concierne a la competencia territorial, habrá que estar a lo dispuesto en las normas generales de competencia previstas en el Capítulo I (“Disposiciones generales”) del Titulo II (“Competencia”) de la Sección Primera (“Jurisdicción, acción y competencia”) del Código Procesal Civil.

3. Asuntos contenciosos tramitados en la via del proceso de conocimiento

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Procesal Civil, se tramitan en proceso de conocimiento ante los Juzgados Civiles:

1. Los asuntos contenciosos que no tengan una via procedimental (propia), no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión el Juez considere atendible su tramitación (art. 475 —inc. l)—del CPC). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la República ha dispuesto lo siguiente:

— El artículo 475 inciso I del Código Procesal Civil permite al Juez de la causa tramitar en vía de conocimiento aquellos asuntos contenciosos que no tengan una tramitación propia, ello cuando el Juez considere atendible tal tramitación de acuerdo a la complejidad de la materia controvertida, permitiendo en consecuencia el propio Código Formal que en circunstancias determinadas pueda tramitarse en la via de conocimiento ciertas pretensiones siempre que el Juez considere atendible su empleo…” (Casación 519-2008/Ica, publicada en el diario oficial El Peruano el 03-09-2008, pág. 22838).

— Señalando la ley una vía pmcedimental propia, no es procedente recurrir al proceso de conocimiento, como establece el Artículo 475.1 del Código Procesal Civil, y aún (sic) en esa hipótesis, de que se pueda recurrir a otra via, no se modifica la naturaleza de la acción interpuesta…” (Casación 228-95/Callao, publicada en el diario oficial El Peruano el 13-05-1998, págs. 1023-1024).

2. Los asuntos contenciosos cuya estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal (art. 475 —inc. 2)— del CPC).

3. Los asuntos contenciosos que son inapreciables en dinero o en los que hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia (art, 475 —inc. 3)— del CPC).

4. Los asuntos contenciosos en los que el demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho (art. 475 —inc. 4)— del CPC). Sobre el particular, Azula Camacho precisa que los asuntos de puro derecho son aquellos en que la controversia se limita a la aplicación de las normas respectivas, sin necesidad de establecer los hechos” (AZULA CAMACHO, 2000, Tomo 11: 108).

5. Los asuntos contenciosos que la ley señale (art. 475 —inc. 5)— del CPC). Entre los asuntos contenciosos cuyo trámite como proceso de conocimiento es previsto de modo expreso por la ley tenemos los siguientes:

— Separación de cuerpos o divorcio por causal (arts. 480 al 485 del c.).

— Nulidad o anulación de actos o contratos celebrados por los administradores de las fundaciones (art. 104 —inc. 9)— del C.C.).

— Desaprobación de cuentas o balances y responsabilidad por incumplimiento de deberes de los administradores de las fundaciones (art. 106 del C.C).

— Desaprobación de cuentas en caso de disolución y liquidación del comité (art. 122 del C.C.).

— Ineficacia de actos onerosos (art. 200 del C.C.).

— Invalidez del matrimonio (art. 281 del C.C.).

— Desaprobación de cuentas del tutor (art. 542 del C.C.).

— Petición de herencia y de declaración de heredero (art. 664 del C.C.).

— Desaprobación de cuentas del albacea y en general (art. 794 del C.C.).

— Nulidad de partición de herencia en caso de preterición de algún sucesor (art. 865 del C.C.).

— Nulidad de acuerdos de junta general de accionistas (art. 150 de la LGS)

— Pago de creencias posterior a extinción de sociedad (art. 422 de la LGS).

3.1 Fijación judicial de la vía de proceso de conocimiento

Como se señalara antes, se tramitan en proceso de conocimiento ante los Jueces Civiles, entre otros, los asuntos contenciosos que no tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a Otros órganos jurisdiccionales y, además, que por su naturaleza o complejidad el Juez considere atendible su tramitación en la citada vía procedimental (art. 475 —inciso 1)— del CPC); y, también, los asuntos contenciosos que son inapreciables en dinero o respecto de los cuales hay duda sobre Su monto (cuantía), siempre que el Juez considere atendible la procedencia de la vía de proceso de conocimiento (art. 475 —inciso 3)— del CPC).

En estos casos, según el artículo 477 del Código Procesal Civil, la fijación del proceso de conocimiento por el Juez, a través de la correspondiente resolución que declara aplicable el proceso de conocimiento en sustitución a la vía procedimental propuesta por el actor, no puede ser impugnada por ninguna de las partes. Tal resolución tiene que fundamentarse en forma adecuada y se emite sin necesidad de citar previamente a la parte demandada.

4. Plazos aplicables al proceso de conocimiento

Conforme lo preceptúa el articulo 478 del Código Procesal Civil, los plazos máximos aplicables al proceso de conocimiento son los siguientes:

A) Cinco días para interponer tachas (contra los testigos, documentos y medios de prueba atípicos) u oposiciones (a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia, a una inspección judicial o a un medio de prueba atípico) a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tienen por ofrecidos.

B) Cinco días para absolver las tachas u oposiciones, contados desde la notificación de la resolución que admite dichas cuestiones probatorias.

C) Diez días para interponer excepciones (de incompetencia, falta de capacidad de ejercicio del demandante o de su representante, representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para Obrar del demandante o del demandado, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva y convenio arbitral: art. 446 del CPC) o defensas previas (como las de beneficio de inventario, beneficio de excusión, beneficio de división, etc.), contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención.

D) Diez días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas, contados desde la fecha en que Se produce dicho traslado.

E) Treinta días para contestar la demanda y reconvenir, contados desde la fecha en que se notifica la demanda (debe destacarse que la reconvención Se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda: art. 445 —primer párrafo— del CPC).

F) Diez días para ofrecer medios probatorios si en la contestación de la demanda o de la reconvención se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, según el caso, conforme al artículo 440 del Código Procesal Civil. El plazo en cuestión se computará a partir de la notificación de la contestación de la demanda (que puede contener, además, la reconvención: art. 445 —primer párrafo— del CPC).

G) Treinta días para absolver el traslado de la reconvención, contados precisamente desde la fecha en que acontece dicho traslado (10 cual se producirá con la notificación de la contestación de la demanda que, reiteramos, puede contener, además, la reconvención: art. 445 —primer párrafo— del CPC)

H) Diez días para subsanar los defectos advertidos en la relación jurídica procesal (contados desde la notificación de la resolución que concede un plazo para subsanar los defectos de que adolece dicha relación), conforme al artículo 465 del Código Procesal Civil, numeral este último que establece al respecto lo siguiente: a. tramitado el proceso conforme a la Sección Cuarta del Código Procesal Civil (“Postulación del proceso”) y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución concediendo un plazo (subsanatorio), si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada via procedimental; y b. subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida, en caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.

J) Diez días contados desde realizada la audiencia de pruebas, para la realización, si fuera el caso, de las audiencias especial (dispuesta para: la actuación de la inspección judicial, cuando las circunstancias lo justifiquen: art. 208 —antepenúltimo párrafo— del CPC; la fundamentación del dictamen pericial por los peritos en atención a la complejidad del caso: art. 265 —infine— del CPC; la fundamentación del dictamen pericial, en caso de falta de presentación del mismo, presentación extemporánea o in concurrencia de los peritos a la audiencia de pruebas: art. 270 del CPC; etc.) y complementaria (dispuesta: por el Juez sustituto, en caso de haberse producido la promoción o el cese en el cargo del Juez que dirigió la audiencia de pruebas: art. 50 —parte final— del CPC; por el Juez del proceso, en caso de haberse realizado la audiencia de pruebas antes de la integración del litisconsorte necesario a la relación jurídica procesal, siempre que este haya ofrecido medios probatorios: art. 96 del CPC; etc.).

K) Cincuenta días para expedir sentencia, conforme al artículo 211 del Código Procesal Civil, según el cual, antes de dar por concluida la audiencia (de pruebas), el Juez comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará.

L) Diez días para apelar la sentencia, conforme al artículo 373 del Código Procesal Civil, conforme al cual: a. la apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a Su notificación; concedida la apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta del Código Procesal Civil, siendo tal actividad de responsabilidad del auxiliar jurisdiccional; en los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días;  al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de lo que se conferirá traslado al apelante por diez días; con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, Con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la Causa; y el desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión.

5. Plazo especial del emplazamiento en el proceso de conocimiento 

El plazo para contestar la demanda en el proceso de conocimiento es de treinta días (art. 478 —inc. 5)— del CPC). En aplicación de los artículos 435 —tercer párrafo— y 479 del Código Procesal Civil que los plazos máximos de emplazamiento en el proceso de conocimiento serán de:

        A) Sesenta días, si el demandado se halla en el país.

        B) Noventa días, si el demandado estuviese fuera del país o se trata de persona indeterminada o incierta.

Debe tenerse en consideración que si la demanda se dirigiera contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los artículos 165 al 168 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de nombrárSeles curador procesal. Así lo establece el artículo 435 de dicho Código.

6 Comentarios

  1. cual es el plazo para presentar una nueva demanda después de ser declarad en abandono

  2. EXCELENTE MUCHAS GRACIAS , EL CODIGO CIVIL O PROCESAL CIVIL ES DE PERU NOO ??

  3. En una demanda de nulidad de acto juridico si en la audiencia de saneamiento procesal se declara improcedente por no ser clara la pretencion y la parte demandante subsana dentro del plazo la parte demandada ya no contesta la demanda nuevamente verdad

  4. Cual es el plazo que tiene el juez para emitir la SENTENCIA FINAL luego que se haya emitido la sentencia de vista , informe oral, y la actuación probatoria ha concluído en Juzgado Civil. Gracias

  5. lsi me demandaron por nulidad y resecion d3 contrato procede ? En el mismo expediente.

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