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Proceso de alimentos sí puede ser susceptible de una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta [Casación 2790-2018, Lima]

Sumilla. Nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra proceso de alimentos: La sentencia de alimentos tendrá carácter de cosa juzgada material respecto al otorgamiento de la pensión, pues no podrá ser nuevamente materia de discusión en otro proceso judicial; y cosa juzgada formal respecto al monto de la pensión que podrá ser variada en otro proceso posterior; por tanto, sí puede ser susceptible de ser cuestionada vía proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

Fundamento destacado. Décimo. En este contexto, puede evidenciarse que la instancia de mérito ha infringido el derecho al debido proceso, específicamente al de motivación de las resoluciones, pues no ha resuelto los autos acorde a la naturaleza del proceso que nos ocupa, pues incurre en error jurídico al considerar que el proceso de alimentos no tiene calidad de cosa juzgada material; pues como se ha precisado en los considerandos que anteceden, tiene calidad de cosa juzgada material respecto al otorgamiento de la pensión de alimentos, lo que será siempre inmutable; y si bien el extremo referido al monto podrá variar y por ello tener carácter de cosa juzgada formal es justamente porque es solo consecuencia de la discusión de fondo (derecho a la pensión de alimentos) que ya fue determinada previamente y que no podrá ser cuestionada luego; ello no hace al proceso de alimentos inmune a ser cuestionado a través del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pues en este se denuncia el fraude o colusión del cual puede ser pasible cualquier tipo de proceso. 

Aun cuando se asuma la posición (tal como ha sostenido la Sala Superior), de que el proceso de alimentos no genera cosa juzgada, ello no podría impedir que se postule la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si se denuncia la existencia de fraude que afecta el debido proceso, porque en todo proceso se debe obtener tutela jurisdiccional efectiva respectando siempre el debido proceso y propiciar la interdicción de conductas fraudulentas que empañen lo decidido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2790-2018, LIMA

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

Lima, quince de agosto de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil setecientos noventa del año dos mil dieciocho; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, e! recurso de casación 1 interpuesto por el demandante César Ernesto Figueroa Suárez, contra la sentencia de vista 2 de veintitrés de noviembre de diecisiete, que revoca la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cincuenta y ocho 3 del dieciocho de noviembre de dos mil quince, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, y reformándola, declararon improcedente la demanda.

II.ANTECEDENTES

1.- DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil cinco, César Ernesto Figueroa Suárez interpone demanda 4 de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, contra Elizabeth del Pilar Javier Villa, en representación de su hijo Jean Pierre Harish Figueroa Javier, y en contra de la Doctora Pilar Noemí Aguinaga López a fin que se declare nula la sentencia emitida en el acto de la audiencia única (Resolución dieciséis del treinta de marzo sin año), recaída en el expediente N° 2000-01076-0- 1801-JP-FA-09, y consecuentemente, nulo todo lo actuado hasta la emisión del auto admisorio de fecha veinticinco de julio del año dos mil, asimismo, nulas las resoluciones número 34 de fecha veintiséis de marzo del dos mil cuatro y número 36 de fecha dieciocho de mayo del dos mil cuatro, mediante las cuales se ordena la variación de la medida cautelar de inscripción, en el extremo del monto de la misma hasta por la suma de SI 62,600.00 soles sobre las acciones y derechos que le corresponden en el bien inmueble ubicado en la avenida San Luis N° 2517, manzana B-16 lote 01. San Borja. Sustenta su pretensión, en los siguientes fundamentos:

1) El proceso que cuestiona, fue instaurado por la demandada Elizabeth del Pilar Javier Villa (en representación de su hijo Jean Pierre Harish Figueroa Javier) en su contra, sobre alimentos, fue seguido con fraude y afectación al debido proceso;

2) la referida demandada consignó, adrede un domicilio en el que no residía, habiéndosele notificado todos los actos procesales sin que tenga la posibilidad de que tome conocimiento, pues su domicilio real era otro.

2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA

El emplazado Poder Judicial, contesta la demanda5 negando y contradiciendo los fundamentos de la demanda, precisando que: 1) Los argumentos de la demanda, pretenden enervar la validez de las resoluciones emitidas en el proceso que cuestiona, sin embargo, no acredita las causales de nulidad contempladas en el artículo 178 del Código Procesal Civil, referidas al fraude o colusión; y 2) Los argumentos de la parte demandante pretenden se discuta nuevamente la cuestión jurídica ya tratada.

3.- REBELDÍA

Mediante auto contenido en la resolución número dos, obrante a folios ciento sesenta y dos, se declaró rebelde a la codemandada Elizabeth del Pilar Javier Villa.

4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Declara infundada la demanda, al considerar que:

i) De la revisión de las copias certificadas correspondientes al expediente N° 1076-2000 se aprecia que,

1) doña Elizabeth del Pilar Javier Villa interpone demanda de Alimentos en contra de don César Ernesto Figueroa Suárez a fin que, se ordene a la parte demandada cumpla con acudir a sus dos menores hijos llamados Jahaíra Gianilu Figueroa Javier y Jean Pierre Harish Figueroa con una pensión alimenticia mensual adelantada de Si 1,600.00 soles. Tramitado el proceso, por sentencia emitida en la audiencia única de fecha treinta de marzo, se declara fundada la demanda, en consecuencia, se ordena que el emplazado acuda al menor Jean Pierre Harish Figueroa con una pensión alimenticia de S/ 1,400.00 soles;

2) Por resolución treinta y cuatro del veintiséis de marzo del dos mil cuatro se dispone la variación de la medida cautelar de inscripción en el monto de la misma, hasta por la suma de S/ 62,600 soles sobre las acciones y derechos que le corresponden al demandado César Ernesto Figueroa Suárez sobre el inmueble ubicado en el lote 1, manzana B16, avenida San Luis, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, inscrito en los Registros de la Propiedad Inmueble de Lima en la ficha N° 140025;

3) Por resolución treinta y seis del dieciocho de mayo del dos mil cuatro se dispone la variación de la señalada medida cautelar en cuanto al monto, fijándose el mismo en la suma de S/ 62,000.00 soles.

ii) De la revisión de las copias certificadas del citado proceso de alimentos se aprecia que, se ha seguido el proceso en estado de rebeldía de la parte emplazada, siendo notificado el mismo con los diversos actos procesales en la avenida San Luis, lote 1 de la manzana B-16, distrito de San Borja – Sur – Segunda etapa, que corresponde de al bien inmueble sobre el cual se trabó la medida cautelar de embargo en forma de inscripción antes señalada, no siendo factible considerar que el emplazado no ha tomado conocimiento de las actuaciones de dicho proceso, dado que el bien sub judice es de su propiedad.

[Continúa…]

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