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Principio de legalidad u obligatoriedad vs. principio de oportunidad

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 63-65.


 Principios de legalidad u obligatoriedad vs. de oportunidad

1. Principio de legalidad u obligatoriedad

El principio de legalidad o de obligatoriedad, por mandato legal, impone al Ministerio Público a perseguir los hechos punibles —deber impuesto legalmente— y, en su caso, al órgano jurisdiccional a la imposición de la pena legalmente prevista conforme a la calificación que resulte adecuada (STC n.° 1805-2005PHC/TC, FJ 27). Es el necesario complemento del monopolio de la acusación a favor de la Fiscalía y tutela la igualdad en la aplicación del derecho, “puesto que solo la Fiscalía ha de decidir, después de la terminación del procedimiento de averiguación, si se formula acusación contra el presunto autor de un hecho punible, tiene que estar obligada también a la realización de las investigaciones” [TIEDEMANN].

La exigencia de persecución, como es obvio, se impone no cuando existan suposiciones vagas, sino cuando resultan indicios racionales de criminalidad o, como dicen los artículos 329.1 y 336.1 CPP, “sospecha de la comisión de un hecho que revista los caracteres de delito” o “indicios reveladores de la existencia de un delito” -ese es su contenido-. Esta facultad de decidir si se ejerce o no la acción penal, no puede ser realizada de modo arbitrario (STC n.° 6204-2006-HC/TC, FJ 7). Garantiza a toda persona el estricto respeto de los procedimientos previamente establecidos (STC 8957-2006-PA/TC, FJ 15) [ROSAS].

Lea también: ¿Qué es el principio de oportunidad y el acuerdo reparatorio? Bien explicado por San Martín Castro

Ahora bien, como la potestad persecutoria es reglada, el propio ordenamiento instituye un control específico, en cuya virtud el órgano jurisdiccional puede tanto desestimar la acusación si no concurren los presupuestos legales para su ejercicio, como instar el control jerárquico cuando no convergen los presupuestos para la falta de ejercicio de la acusación (artículos 346.1 y 352.4 CPP) [ORTELLS/ARMENGOT].

Es de acotar que el CPP rechazó el proyecto inicial que instituyó otro control a través de la figura del querellante adhesivo, que autorizaba al ofendido por el delito, ante la negativa del fiscal, a instar la acusación y atribuía al juez la potestad jurisdiccional para actuar el derecho penal pese a la omisión del fiscal. Son dos las notas que expresa este principio de obligatoriedad:

1. lnevitabilidad en la promoción de la acción penal por delitos públicos.

2. Irretractabilidad de la misma [CHAIA], esto es, una vez promovido el proceso -puesta en conocimiento al juez: artículos 3 y 339 .2 CPP-, su suerte no puede depender de la voluntad de las personas públicas o privadas que lo hayan iniciado: fiscal y querellante particular; su curso y culminación está predeterminado legalmente.

2. Principio de oportunidad reglada

El CPP acoge, limitadamente, el principio de oportunidad reglada. Surge en contraposición al principio de legalidad, y a partir de la facultad del titular de la acción penal para disponer el ejercicio de la acción penal, pero cumpliendo los presupuestos previstos en la norma [PÉREZ-CRUZ/ FERREIRO/ PIÑOL/ SEOANE].

Este principio, por razones de conveniencia —de tipo político o económico—, de utilidad o de un manejo más eficiente en la asignación de los recursos [CAFFERATA], subordina la perseguibilidad de algunos delitos tanto a que se superen las exigencias de necesidad o de merecimiento de pena legalmente previstas (artículo 2.1 CPP), como a que el imputado y la víctima lleguen a un acuerdo reparatorio (artículo 2.6 CPP) —asunción como fundamento de las teorías utilitarias de la pena—. En ambos supuestos, el artículo 2 CPP autoriza al Ministerio Público a abstenerse de formular cargos.

La institución de la suspensión del proceso o de la persecución penal, que también es expresión de este principio, no ha sido acogida en el CPP. Tampoco se  han incluido los motivos de economía procesal en los casos de hechos accesorios sin importancia, lo que se da en grandes procesos en los que se consigue un aceleramiento del proceso por medio de una renuncia parcial a la persecución penal (véase, por ejemplo, artículo 154, n.° 1 y 2, Ordenanza Procesal Penal alemán).

De igual manera, no se han incorporado legalmente los motivos de oportunidad en casos relacionados con extranjeros o en aquellos supuestos en que intereses estatales propios se oponen al interés de persecución penal (por ejemplo, delitos contra el Estado, con el fin de impedir la correspondiente puesta en peligro de la seguridad estatal por medio de la realización del proceso),

Paralelo al principio de oportunidad se reconoce el principio del consensoque puede ser considerado como una manifestación del principio de oportunidad [ARMENTA]—. Este principio, sobre la base formal de configuración del proceso en un sentido más contradictorio, reconoce, en algunos supuestos, cierta primacía al rol de las partes y, por ende, subordina el castigo del delito en algún grado, ciertamente relativizado, a la voluntad del acusador público y a determinados acuerdos que formulen las partes.

Una expresión de lo expuesto es el caso de la institución de la conformidad procesal (artículo 372 CPP), de los procesos de terminación anticipada (artículo 468 CPP), de colaboración eficaz —concentrado en injustos de organización y en algunos delitos graves— (artículo 472 CPP). Estas instituciones, en general, no han merecido reproches del TEDH. Las SSTEDH Golder, Airey y Deweer, de 21-02-75, 09-10-79 y 27-02-80, son aceptables en cuanto cumplan determinados requisitos, entre los que destaca la ausencia de amenaza —la naturaleza de los cargos y la acusación pendiente, que puede obviamente materializarse en una condena, no puede ser calificada de una amenaza o presión incompatible con los derechos fundamentales—.


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