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Principio de presunción de veracidad: ¿entidad puede no pagar al contratista porque este presentó documentación falsa en su propuesta técnica?

Opinión n.° 081-2010/DTN, del 29 de diciembre de 2010.

Fundamentos destacados. 2.1. El contrato crea obligaciones entre las partes, entre las cuales se encuentra por parte del contratista entregar los bienes y por parte de la Entidad pagar por las prestaciones siendo ello así, si la Entidad otorgó la conformidad ¿Puede no pagar al contratista, ya que éste presentó documentación falsa en su propuesta técnica con la cual se le otorgó la Buena Pro y se suscribió el contrato respectivo? o ¿Debe esperar el pronunciamiento de la autoridad administrativa correspondiente al haberse sometido dicha documentación falsa a su fuero en aplicación de lo dispuesto en el artículo 237º del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado?

2.1.2. Ahora bien, la Entidad consulta si resulta procedente el pago de prestaciones realizadas por el contratista cuando la Entidad ha verificado la trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad.

Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 56º de la Ley, después de celebrados los contratos es posible declarar su nulidad, entre otras causales, cuando se verifique la trasgresión del Principio de Presunción de Veracidad.

La consecuencia de esta declaración de nulidad es la invalidez de los actos celebrados con violación o defecto de los requisitos y formalidades impuestas por el ordenamiento jurídico, por lo que los actos nulos son considerados actos inexistentes y, como tal, incapaces de producir efectos.

2.1.3. Sin embargo, si bien la existencia de una causal de nulidad del contrato implica su inexistencia y la consiguiente inexigibilidad de las obligaciones contenidas en éste, podría darse el caso de que se haya ejecutado determinadas actividades a favor de alguna o ambas partes, dado que, hasta antes de la verificación posterior, el contrato gozaba de una apariencia de validez.

Así, en el supuesto que el contratista haya ejecutado actividades a favor de la Entidad, sin que éstas hayan sido retribuidas económicamente, podría configurarse un enriquecimiento sin causa.

En relación con lo indicado, el Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante la Resolución Nº 176/2004.TC-SU, ha establecido lo siguiente: “(…) nos encontramos frente a una situación de hecho, en la que ha habido – aún sin contrato válido – un conjunto de prestaciones de una parte debidamente aceptadas – y utilizadas por la otra, hecho que no puede ser soslayado para efectos civiles. En este sentido, cabe señalar que, conforme al artículo 1954° del Código Civil, el ordenamiento jurídico nacional no ampara en modo alguno el enriquecimiento sin causa. En efecto, no habiéndose suscrito el contrato correspondiente, no ha existido fundamento legal ni causa justa para dicha atribución patrimonial que sustente el enriquecimiento indebido en el que ha incurrido la Entidad, circunstancias que deberá ser ventilada por las partes en la vía correspondiente.” (El subrayado es agregado).

2.1.4. En el orden de ideas expuesto, la Entidad podría haberse beneficiado con las actividades ejecutadas a su favor por el contratista; por lo que, en aplicación de los principios generales que vedan el enriquecimiento sin causa, corresponderá al contratista perjudicado ejercitar las acciones que correspondan para reclamar el reconocimiento de los costos de la ejecución de dichas actividades.

Asimismo, teniendo en consideración que los artículos 177 y 180 del Reglamento señalan que es derecho del contratista recibir el pago por parte de la Entidad, una vez que se haya cumplido con ejecutar todas las prestaciones a su cargo y se haya otorgado la respectiva conformidad, corresponde que la Entidad cumpla con realizar el referido pago.

2.1.5. Respecto a la siguiente pregunta, cabe precisar que, sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 1) del artículo 237º y en el segundo párrafo del artículo 240º del Reglamento, cuando la Entidad detecte que el postor ha presentado documentos falsos o inexactos, deberá ponerlo en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, a efectos que, previo procedimiento administrativo sancionador, se le apliquen las sanciones que correspondan.

Sin embargo, para declarar la nulidad del contrato o para reconocer el pago del contratista como consecuencia de un procedimiento de enriquecimiento sin causa, no es requisito previo que el Tribunal de Contrataciones del Estado se pronuncie, pues la normativa no ha estipulado esta exigencia.

3. Conclusión

3.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56º de la Ley, después de celebrados los contratos es posible declarar su nulidad, cuando se verifique la trasgresión del Principio de Presunción de Veracidad.

3.2. Corresponderá al contratista perjudicado, en aplicación de los principios generales que vedan el enriquecimiento sin causa, ejercitar las acciones que correspondan para reclamar el reconocimiento de los costos de la ejecución de las actividades realizadas a favor de la Entidad.

3.3. El hecho que se esté tramitando una denuncia por documentación falsa ante el Tribunal de Contrataciones del Estado o frente al Ministerio Público no impide que, como consecuencia de un procedimiento de enriquecimiento sin causa, la Entidad le retribuya económicamente por las prestaciones ejecutadas.

3.4. La declaratoria de nulidad no está sujeta al pronunciamiento que realice el Tribunal de Contrataciones del Estado por la sanción administrativa al contratista, referido a la presentación de documentación falsa

Descargue la resolución aquí


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