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¿Qué es el principio de contradicción?

Ávidos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral», del maestro José Antonio Neyra Flores, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia penal y procesal penal.

Cómo citar: Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Primera edición, Lima: Editorial Moreno, 2010, pp. 335-344.


Principio de contradicción

El principio de contradicción guía básicamente todo el desarrollo del juicio oral, pero esencialmente la actividad probatoria, pues otorga la posibilidad a los sujetos procesales de realizar sus planteamientos, aportar pruebas, discutirlas, debatirlas, realizar las argumentaciones iniciales, finales y realizar opiniones ante cuestiones incidentales, etc.

Pero esta contradicción que tiene como escenario el juicio oral, no se realiza de manera arbitraria por una de las partes, sino con el debido respeto a una de las exigencias del principio acusatorio, es decir, al principio de igualdad de armas que deben tener las partes en debate contradictorio, y que tiene relación directa con el derecho de defensa reconocido constitucionalmente en el art. 139. Inciso 14.

Luigi FERRAJOLI, señala: “… que se admita su papel contradictor en todo momento y grado de procedimiento y en relación con cualquier acto probatorio, de los experimentos judiciales y las pericias, al interrogatorio del imputado, desde los reconocimientos hasta las declaraciones testificales y los careos.

Cesar SAN MARTÍN CASTRO, lo comprende dentro de las Garantías Procesales Genéricas: “el derecho de defensa de toda persona nace, según el texto constitucional, desde que es citada o detenida por la autoridad. Ello significa que surge con la mera determinación del imputado: no hace falta que exista una decisión nominal o formal al respecto, basta que, (…) se le vincule con la comisión de un delito…”

Julio B. J. MAIER, señala: “…se trata del derecho de defender un interés legítimo frente a la expectativa de una decisión estatal sobre él, sea porque se pretende algo o porque al contrario, nos oponemos a esa pretensión, requiriendo que ella no prospere…”.

Alberto BINDER indica: “el derecho de defensa cumple… un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan vigencia concreta dentro del proceso penal”.

En una forma conciliadora compartimos la opinión de todos los autores precitados, pero resaltamos la posición de Alberto BINDER. Ya que no olvidemos que el derecho de defensa del imputado, más que una garantía primaria o epistemológicas como lo señala Luigi FERRAJOLI, es un principio o derecho personal fundamental universalmente reconocido. Y como respaldo a esta afirmación tenemos los Convenios y Tratados sobre Derechos Humanos que lo comprenden, como son:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3.d señala: “toda persona acusada de un delito tendrá derecho a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección: a ser informada. Si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija. A que se le nombre defensor de oficio…”

La Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 8.2.d, señala: “derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”

La Convención Europea de Derechos Humanos en su art. 6.3.c: “… derecho a defenderse personalmente o tener la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para retribuir a su defensor, podrá ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando lo exijan los intereses de la justicia.”

Esta garantía de defensa o principio de contradicción obliga al juzgador como tercero imparcial conceder a cada sujeto procesal la argumentación y contradicción de su tesis o antítesis, que vienen a ser los argumentos de la acusación y la defensa.

El nuevo Código Procesal Penal del 2004 establece de manera expresa el Derecho de Defensa, en el Art. IX del Título Preliminar, la cual señala que: “toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistido por su abogado defensor de su elección o en su caso, por un abogado de oficio (…) también tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria…”

La contradicción permite también que el Juez pueda aceptar una información que ha sido debidamente procesada y puesta a prueba. Previamente la trasladará a la contraparte para que sea quien logre desmentirla o desvirtuarla utilizando toda su capacidad para contradecirla, a través del contraexamen.

Por tanto a los jueces les debe interesar que la contraparte realice cabalmente su rol, para resolver con las mejores garantías el caso concreto, ya que una prueba sometida a contradicción es una prueba de mejor calidad.

De igual forma BAYTELMAN refiriéndose al principio de contradicción señala que lo que le interesa al sistema es que la contraparte ejerza fieramente este rol de testear la prueba, relativizarla o desmentirla y se le entrega esta tarea a la contraparte quien esta interesada más que nadie en realizar su mejor esfuerzo profesional para testear la prueba ofrecida, no se trata de una concesión graciosa para que comente la prueba o participe formalmente en ella, sino que la contradiga furiosamente de tal manera que la información que quede sea la mejor para resolver, pues la prueba luego de un contra examen nunca termina siendo la misma, por ello los jueces deben evitar utilizar toda información que no es susceptible de ser contra examinada pues ella no ofrece garantías mínimas de calidad.

Continua el autor señalando al respecto que: “para que la información sea mínimamente confiable debemos ponerla a prueba; debemos procurar que alguien haga todo lo posible por falsearla, por demostrar que no es exacta o que hay aspectos de ella que pueden ser interpretados de otra manera. Nos interesa, en consecuencia, que alguien haga todo lo que este técnicamente a su alcance por poner a prueba dicha información, relativizarla o desmentirla…”.

Por tanto, un contraexamen debe intentar lograr desvirtuar la información ofrecida para la contraparte, arrojando otras versiones sobre la información ofrecida y si dichos matices o versiones no logran desvirtuar la información principal o medular, de la prueba aportada, entonces los jueces tienen una información confiable de alta calidad para la motivación de su sentencia. Si, por el contrario, logran desvirtuar sustancialmente la información ofrecida de la prueba existente debido a la contradicción en el juicio, los jueces deben de rechazarla, como también las informaciones que no se someten a este contraexamen público ya que no serían cubiertas de la más mínima calidad.

Se vulnera el principio de contradicción cuando alguien pretende ingresar al juicio oral, declaraciones por escrito a través de la lectura en el Juicio Oral. Afectando lo sostenido, ya que el papel no puede ser contraexaminado y no concurre el órgano de prueba que intervino en la elaboración del documento para responder por él, produciendo que los jueces no logren conocer la calidad de dicha información.

Esto es lo que se denomina proceso de depuración de la información, que solo se logra con un contraexamen en un juicio oral, público y contradictorio. Por ello creemos acertado que el nuevo código haya previsto el interrogatorio directo en el artículo 375.3 y el contrainterrogatorio en el artículo 378.8.

La aplicación del principio de contradicción en el juicio oral, da mucha claridad al juzgador al apreciar el debate entre ambas partes, el Fiscal como acusador público formula su acusación frente al acusado y su abogado defensor. Pero el fiscal, como representante del Ministerio Público, tiene la titularidad de la acción penal y por ende, la carga de la prueba o la carga de probar pero en sentido material. Ya que ambas son necesidades del imperio de la propia ley. En cambio el imputado, tiene un derecho de defensa tanto de manera material y subjetiva, que lo realiza por medio de su defensor, ya que el imputado tiene el derecho subjetivo que le da la necesidad de probar su situación jurídica.

Este principio que nos lleva a una bilateralidad, en igualdad de armas, presupone una defensa tanto material como técnica; la primera: se da cuando es el propio procesado quien tiene la posibilidad efectiva de defenderse sobre las imputaciones en su contra; la segunda: cuando tiene la posibilidad de elegir un defensor (abogado) y, en caso de deficiencia económica el estado le otorgará un defensor de oficio.

Luigi FERRAJOLI señala: “…es evidente que el método acusatorio, fundado en el contradictorio entre pruebas per modus ponens y refutaciones per modus tollens, es una condición necesaria (aunque no suficiente) del modelo cognoscitivo; según este modelo… los actos jurisdiccionales -incriminaciones, mandamientos, pericias, informes, requerimientos, requisitorias, alegatos defensivos, autos y, sobre todo, sentencias- constan, en efecto, de proposiciones asertivas, susceptibles de verificación y refutación… y esto requiere procedimientos de control mediante prueba y refutación, que solo un proceso de partes fundado sobre el conflicto institucional entre acusación y defensa puede garantizar”.

VIVAS USSHER expresa que el principio de contradicción significa la garantía formal para la obtención de un fallo legítimamente pronunciado pues garantiza la posibilidad de contestar las afirmaciones de la contraparte y el control en la producción de pruebas.

GUERRERO PERALTA al respecto señala que la introducción del principio de contradicción replantea problemas fundamentales de la concepción que se tenga del proceso penal, en el sentido de considerar al proceso como el escenario dispuesto legalmente para que se enfrenten dos posiciones “acusador y defensa” o, por el contrario, un escenario dispuesto para la realización material de la justicia a través de arbitrio de los jueces entre dos partes.

De esa manera también lo considera MAIER al señalar que concluida la instrucción, en cambio aparece en toda su magnitud el ideal de otorgar posibilidades parejas al acusado respecto del acusador. El juicio o procedimiento principal, es, idealmente, el momento o periodo procesal en el cual el acusador y el acusado se enfrentan a la manera del proceso de partes, en presencia de un equilibrio procesal manifiesto. Tanto es así que las facultades que se otorgan a uno y a otro son paralelas o, si se quiere, las otorgadas a uno resultan ser reflejo de las concedidas a otro: la acusación provoca la contestación del acusado; ambos valoran prueba recibida para indicar al tribunal el sentido en que debe ejercer su poder de decisión.

Asimismo CAFFERATA NORES nos señala que del principio de contradicción es la derivación del principio de plena igualdad entre acusador y acusado en orden a sus atribuciones procesales que favorece la mayor imparcialidad de los jueces, y que el contradictorio determinará que el conocimiento que los jueces necesitan para sentenciar sea proporcionado por la prueba ofrecida por el acusador y por el contraste argumental del punto de vista de la otra parte, lo que le llevará a sustentar sentencias de mayor calidad. Pues como señala Andrés BAYTELMAN la contradicción surge de la idea de que para la información sea más confiable debemos poner a prueba a ésta y procurar que alguien haga todo lo posible por falsearla o interpretarla de otra manera.

Así BAYTELMAN señala que si se supera este test, esta prueba con éxito entonces garantizará que la misma es de altísima calidad, pues el principio de contradictoriedad garantiza que el sistema haga todo lo posible para poner a prueba la información que se presenta en el debate, pues al sistema le interesa que la contraparte despliegue su mejor esfuerzo profesional para testear la prueba ofrecida, y le interesa además ofrecerle un entorno de condiciones que le permita y o incentive a realizar esta labor destructiva todo y lo mejor que pueda.

Que la contraparte participe en la contradicción de la prueba supone una garantía del principio de contradicción, y contribuye a que haya mejor información para resolver, pues de esta manera toda información o prueba que tenga una parte debe ser contraexaminada por la otra parte, debe ser sometido a un test de contradictoriedad para ser información confiable.

La prueba en sí misma, presentada de parte es parcial y representa solo una versión, pero luego de un buen contraexamen, es recién que se arroja sobre la misma información nuevos e incluso detalles de ellos, por ello se debe evitar utilizar información que no sea susceptible de ser contra examinada pues ello no ofrece garantías mínimas de calidad.

La contradictoriedad es una manifestación central y específica del derecho de defensa, puesto que el juicio oral es básicamente un test de calidad de la información que presenta el Ministerio Público en la acusación, entonces, el derecho de defensa solo existe si dicha información puede ser completa y libremente controvertida por el acusado y su representante, pero al sistema también le interesa que la información incorporada por la defensa cumpla estándares de calidad – especialmente cuando la defensa presenta un caso afirmativo, como la coartada o la legítima defensa.

En ese sentido al sistema le interesa que las partes tenga todo el espacio posible y razonable para contribuir en la producción de ‘información dentro el juicio, de manera que los jueces con la mayor cantidad y la mejor calidad posible de información puedan decidir el caso. De ahí que la contradicción de las partes debe darse en un contexto que asegura el juego justo con plenas garantías y el debido respeto a los principios, en ese sentido se debe asegurar la igualdad de armas, se debe maximizar el debate y ofrecer igualdad de oportunidades y controlar los excesos.

La contradicción tiene muchas manifestaciones y entre ellas tenemos las posibilidades de contra examinar a los testigos y la posibilidad de objetar las preguntas de la contraparte cuando son ilegítimamente formuladas. Podemos decir que se produce también la contradictoriedad a través del examen directo y del contra examen del testigo o perito, en el caso del examen directo se trata de un testigo o de un perito que concurre a declarar llamado por un parte y por lo general comprometido con ella, de ahí que toda la información, versiones, detalles y matices que ellos nos podrán aportado enjuicio y que podrá perjudicar el caso de la otra parte lo podemos obtener cuando interrogamos a la contra parte y así pondremos a los jueces en mejores condiciones para evaluar dicha información. Pero tanto en el contra interrogatorio como en el interrogatorio están prohibidas las preguntas que sean engañosas o capciosas para el testigo o para el perito y de cuidar que no produzca ello ser encargaran las partes con el contrainterrogatorio, pues el juez solo podrá intervenir para pedir que se aclare algo oscuro o confuso.

Teresa ARMENTA DEU señala que una exigencia de contradicción tiene otra manifestación importante en relación con las posibles modificaciones del objeto del debate en la fase del juicio oral; la congruencia y el principio acusatorio en el proceso penal limitan de una parte la resolución judicial al marco de la acción penal (el sujeto y los hechos) y, de otra, impiden que el juez se exceda en su juicio mas allá de lo que fue objeto acusación (una de las facetas de incongruencia), pues de lo contrario se convertiría en acusador, pues para poder ser modificado este objeto se exige que el juez lo someta al conocimiento de la otra parte para su contradicción.

La parte contra la que se oponga una prueba debe tener la oportunidad procesal de conocerla y discutirla, por ello, cuando el fiscal en la etapa intermedia ofrece sus pruebas de cargo se le da un plazo de 10 días al abogado defensor para que ofrezca sus pruebas de descargo y puede discutir la prueba de cargo.

MIXÁN MASS nos dice sobre la contradicción que es lo medular en el juicio oral y viene a ser el fundamento de la ineludible designación del defensor del acusado a fin de que, en correlación de opuestos, efectúe control técnico jurídico de la acusación, durante el juicio oral, ya sea aportando nuevas pruebas, refutando las preexistentes, orientando a su defendido o contra argumentando. Asimismo el contradictorio obliga al director de debates a poner en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos.

Refiriéndose al principio de contradicción nos dice Clara OLMEDO que el contradictorio consiste en el recíproco control de la actividad procesal, y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducida. Así pues el contradictorio garantiza la recepción de la prueba bajo el control de todo los sujetos del proceso, con el fin de que ellos tengan la posibilidad de intervenir en esa recepción haciendo preguntas y observaciones, solicitando aclaraciones, vigilando la forma en que la prueba se introduce al proceso, apreciando la manera que las demás partes realizan esa misma labor y luego, debe garantizarse que puedan evaluar las pruebas para apoyar sus conclusiones.

Así, podemos concluir con lo que acertadamente señala Víctor BURGOS MARIÑO pues en realidad este derecho de contradicción comporta la exigencia de que ambas partes, acusadora y acusado, tengan la posibilidad efectiva de comparecer o acceder a la jurisdicción a fin de hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la introducción de los hechos que las fundamentes y su correspondiente práctica de la prueba. Y que el principio de contradicción es inherente al derecho de defensa y por tanto al principio de igualdad de armas al permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo pudiendo acceder a cualquier prueba y alegar cuanto se considere oportuno al respecto, evidentemente con la legítima finalidad de poder influir sobre la decisión del juez de forma que se favorezca sus propios intereses.

En síntesis, podemos señalar que el principio de contradicción si bien se manifiesta principalmente en su máximo esplendor en el juicio oral, en menor medida también se debe considerar en las etapas anteriores, especialmente en la audiencia preliminar, ya que como consecuencia del respeto de este principio es posible la vigencia en el proceso del derecho de defensa y de la igualdad de armas que debe regir el desarrollo de todo el juicio.


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