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¿En qué consiste el principio acusatorio? Bien explicado

Queridos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 73-78.


Principio relativo a la configuración del objeto procesal: el acusatorio

1. Concepto

Este principio y su par dialéctico, el principio inquisitivo, establecen bajo qué determinación de roles y bajo qué condiciones ha de efectuarse el enjuiciamiento de la pretensión penal [GIMENO]; configura, pues, el objeto del proceso penal. Es un principio que atiende al juez. Supone un desdoblamiento de funciones entre acusador y juez, una efectiva separación entre el Ministerio Público —perseguir: investigar y acusar— y el Poder Judicial —juzgar— [BOVINO], que a su vez se entronca con el principio de oficialidad y con él da lugar al proceso acusatorio [ROXIN]. Es aplicable a todas las etapas e instancias del proceso penal, y garantiza la existencia de un órgano jurisdiccional independiente que deba fallar con carácter absolutamente imparcial [RIFÁ/RICHARD/RIAÑO]. Así, juez y fiscal no son la misma persona y tienen tareas o funciones diferentes. Se trata de un principio estructural del proceso penal [STSE 72/2009, de 29-01-09].

El principio acusatorio informa el sistema de enjuiciar, de manera que sin acusación no hay juicio penal. Es de aclarar, sin embargo, que no puede verse en el principio acusatorio una traslación al proceso penal del principio dispositivo que rige el proceso civil, puesto que en realidad presentan un planeamiento diferenciado —aunque pueda verse un origen común (“nema iudex sine actore“)— derivado de las connotaciones de carácter público que se presentan en el proceso penal, que hace que la acción no sea renunciable, y se configure para la acusación pública corno una obligación, siempre que resulte procedente su ejercicio con arreglo a lo dispuesto en las leyes, sin que la conformidad del acusado tenga los efectos definitivos que presenta en el proceso civil la del demandado [GÓMEZ DE LIAÑO].

2. Notas esenciales

Son tres las exigencias que plantea el principio acusatorio: atribución de la investigación y del juicio a distintos órganos públicos, distribuciones de las funciones de acusación y decisión, y correlación entre la acusación y sentencia [GIMENO]. El Tribunal Constitucional no ha reconocido la congruencia corno nota esencial y la remite a la garantía de motivación (STC 2005-2006-PHC/TC, de 13-03-06):  

A. Atribución de la investigación y del juicio a distintos órganos públicos

En aras de garantizar la imparcialidad judicial —ausencia de prejuicios o predisposición personal, y exclusión de cualquier duda legítima a este respecto— y el correcto ordenamiento del proceso penal, la ley encomienda al fiscal la incoación y la conducción de la investigación del delito —bajo control judicial— (artículos 60.2 y 322.1 CPP) [RN 1764-2009/Cusco, FJ 4], y al juez la determinación de la procedencia del juicio oral y su ulterior realización (artículos IV.1 y VI TP, y 346.1 y 5, 351-353 y 356 CPP).

Es más, cada etapa del proceso penal debe estar a cargo de un órgano público distinto: la investigación preparatoria al fiscal, la etapa intermedia al juez de la investigación preparatoria, y la etapa de enjuiciamiento al juez penal —unipersonal o colegiado— (artículos 28.3a, 29.4 y 60.2 CPP); y, desde la perspectiva de la persona que integra esos órganos, quien ha intervenido en la investigación preparatoria y/o en la etapa intermedia no puede hacerlo en el juicio oral,

B. Distribución de funciones de acusación y decisión

Rige el aforismo ‘Nemo iudex sine acusatore‘. No solo la inculpación formal es de responsabilidad y titularidad exclusiva del Ministerio Público (artículos 60.1, 322.1, 329.1 y 336.1 CPP), sino que fundamentalmente el juicio oral ha de iniciarse con la necesaria formulación y aprobación de la acusación, a través de la cual se introduce la pretensión penal y, cuando corresponde, la civil (artículos 356.1 y 11.1 CPP), que determina el objeto del proceso y la persona del acusado; ambos elementos delimitan el ámbito sobre el que puede proyectarse el poder de resolución del juez [ORTELLS/ARMENGOT].

El órgano jurisdiccional, además, tiene vedada la posibilidad de sostener la acusación, de suerte que, si el fiscal retira la acusación, solo podrá instar el control jerárquico, decisión que en última instancia lo vincula (artículo 387.4 CPP). Esto último, al igual que el procedimiento para forzar la acusación escrita (artículo 346.1 CPP), constituye una excepción material a este principio, justificado en la protección de los derechos públicos subjetivos del ofendido por el delito —al ser atentatorias del derecho de la víctima, se exige un control judicial (STC 4620-2009-PHC/TC, FJ 11 )—, derivados del principio de legalidad y del monopolio acusatorio del Estado [ROXIN].

El objeto del proceso es “definido” por el Ministerio Público a través de la acusación y el objeto del debate se delimita, añadiendo al objeto procesal la resistencia de la parte acusada, situación distinta es la aportación de la prueba, que constituye uno de los componentes materiales de dirección del juicio oral por parte del juez, a quien se le reconoce facultades para contribuir a la comprobación de la verdad basado en el principio de legalidad y la sujeción del juzgador únicamente a la ley, con la cual concluye que tal función no afecta su imparcialidad [GUERRERO PERALTA].

C. Correlación entre la acusación y la sentencia

Establece una determinada correlación o congruencia (similitud, semejanza o correspondencia) entre la pretensión penal —asumida en la acusación oral, que es la que marca el límite entre lo prohibido y lo permitido— y el fallo. La congruencia o correlación es el deber de dictar sentencia impuesto al juez conforme a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso (Casación Penal 09-2010/Tacna). Es la imposibilidad de variar el sustrato fáctico por el cual el sujeto ha sido sometido a proceso y posteriormente resulta acusado [CHAIA]. Tiene una configuración objetivo-subjetiva: hechos atribuidos al acusado.

Los defectos de incongruencia, en cuanto vulneración de este requisito, son incongruencia supra o ultra petita, incongruencia extra petita e incongruencia infra petita, según se conceda en el fallo más de lo que pedía el fiscal, se resuelva sobre un objeto procesal distinto o se conceda menos de aquello legalmente establecido y pedido por el Ministerio Público. Propiamente no existe defecto de incongruencia omisiva -o por omisión de pronunciamiento-ya que entraña la vulneración de otro deber del juez: de exhaustividad o de motivación [LÓPEZ-FRAGOSO].

Son cuatro las expresiones de esta nota esencial:

(I) Congruencia fáctica

Es de carácter objetivo. La vinculación entre acusación y sentencia —hecho acusado vs. hecho decidido— es al hecho punible-propiamente a la fundamentación- que se atribuye al imputado. Se circunscribe a:

(a) un acaecimiento real constitutivo de algún tipo de delito atribuido al imputado (elementos objetivo y subjetivo), y, dentro de tal fundamentación.

(b) al núcleo esencial del hecho justiciable —su esencialidad histórica es lo importante, por ende, aun cuando no han de ser distintos el hecho acusado y el hecho decidido no se requiere que necesariamente sean idénticos—, inmodificable como tal, no a sus circunstancias accesorias que muy bien pueden alterarse como consecuencia del debate oral (artículo 397.1 CPP).

Es claro, entonces, que el juez no puede introducir en su sentencia ningún nuevo hecho que sea perjudicial para el acusado, que no figurara previamente en la acusación —interdicción de mutaciones esenciales—, pero ello no puede implicar, en modo alguno, que el relato de los hechos probados tenga que circunscribirse al mismo descrito por la acusación, ya que el juez puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio, y con la finalidad material y la mejor reproducción de la pasada realidad [SÁNCHEZ MELGAR].

(II) Congruencia jurídica

Exige una relativa concordancia entre el título acusatorio -que puede incluir conclusiones alternativas- y el título condenatoriola perspectiva jurídica de los hechos imputados también es relevante, pues determina su relevancia y predetermina una específica estrategia defensiva—. El juez no puede castigar por un delito distinto al que ha sido objeto de acusación, ni siquiera apreciar circunstancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la acusación. Se exceptúa esa exigencia, al permitirse la desvinculación del título acusatorio, en tanto las partes conozcan de esa alternativa y se respete la homologación o identidad del bien jurídico entre el tipo legal objeto de acusación y el tipo delictivo materia de condena (artículos 374.1 y 397.2 CPP; Acuerdo Plenario 4-2007/CS-l 16).

(III) Congruencia cuantitativa

La pena pedida por el Ministerio Público —en tanto elemento nuclear de la pretensión penal— vincula, en cierta medida, al órgano jurisdiccional —no puede introducirse elemento alguno, no propuesto por el fiscal, que condicione la pena concreta—. Así, el juez no puede imponer una pena más grave que la requerida por el fiscal, aunque desde luego puede aplicar una pena menor si legalmente se justifica (artículos V y VIII TP del CP). Esta vinculación no procede, sin embargo, cuando la pena solicitada vulnera el parámetro punitivo legalmente previsto, cuando el fiscal insta una pena ilegal, “por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación” (artículo 397.3 CPP; v. gr.: STCE 186/2009, de 07-0909).

En tal virtud, el juez -sin introducir un elemento fáctico nuevo, sorpresivo, que altere la dosificación penal- puede imponer la pena que corresponda (artículo 397.3 CPP), aunque en su extremo mínimo (v. gr.: Acuerdo Plenario, Sala II TSE, de 20-12-06). Tal posibilidad incluye el hecho de que el fiscal, por error, no pida una de las penas conjuntas legalmente previstas, pues el imputado obviamente estaba al tanto de la previsión normativa, de la cual se pudo defender en el juicio oral (v. gr.: Acuerdo Plenario, Sala Segunda, TSE, de 27-1107).

(IV) Interdicción de la reforma peyorativa

En las segundas o sucesivas instancias, como consecuencia de la exclusiva pretensión impugnativa del imputado, no se puede gravarlo aún más de lo que ya estaba por la sentencia recurrida. El órgano ad quem está vinculado por los límites, subjetivos y objetivos, trazados por la acusación y la defensa en la segunda instancia y en casación. Vulnerar esa vinculación importa agravar ex officio la pena del recurrente [GIMENO]. Es un vicio de incongruencia propio de la sentencia de segundo o de ulterior grado. Cabe destacar otros vicios propios de la incongruencia:

La incongruencia por incoherencia, que se presenta cuando existe contradicción entre la motivación y la decisión.

En los órganos colegiados se tiene dos supuestos: la incongruencia por falta de mayoría y la incongruencia por falsa mayoría de votos; esto es, cuando no se cuenta con el número de votos necesarios para formar resolución o cuando la sentencia muestra acabadamente que en el ánimo de los juzgadores está el obtener una decisión determinada, pero se llega a otra por medio de la suma de votos [ALVARADO VELLOSO].


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