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Precedente: TC prohíbe aplicar intereses moratorios por deudas tributarias si vencen plazos para resolver recursos [Exp. 03525-2021-PA/TC]

El órgano constitucional estableció que dicha resolución queda como precedente vinculante tanto para la Sunat, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial.

Mediante la sentencia recaída en el Exp. 03525-2021-PA/TC el Tribunal Constitucional estableció que la administración tributaria está prohibida de aplicar intereses moratorios tras vencer el plazo legal para resolver el recurso administrativo, incluso en los procedimientos en trámite.

Al respecto el Estudio Echecopar explicó que el Código Tributario dispone que no se computan intereses moratorios una vez vencidos los plazos legales de la administración para resolver los recursos en las etapas de reclamación ante la administración tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o demora de la administración tributaria en emitir la resolución de cumplimiento.

Sin embargo, precisó que esta regla fue incorporada en el Código Tributario de manera gradual. En marzo de 2007 se aplicó la regla de suspensión de intereses para los recursos de reclamación y a partir de julio de 2014, se incorporó dicha regla para los recursos de apelación.

“Sucede que en muchos casos se continuó computando intereses moratorios, pese al vencimiento del plazo legal. Esto dio lugar a reclamos de los contribuyentes que siguen en trámite en la vía administrativa y ante el Poder Judicial, a través de procesos de amparo”, refiere el informe legal.

Agregó, que la regla de suspensión de intereses nunca fue incorporada en el Código Tributario tratándose de la demora en resolver un proceso judicial contencioso administrativo.

Así, el nuevo precedente del TC resuelve las dudas que pudieran existir mediante Sentencia recaída en el expediente 03525-2021-PA/TC, publicada el 7 de febrero de 2023, que constituye precedente constitucional vinculante:

1. Prohíbe a la administración tributaria aplicar intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo

Independientemente de la fecha de determinación de la deuda y de la fecha de interposición del recurso administrativo, se prohíbe aplicar intereses moratorios una vez vencido el plazo legal que tiene la Administración Tributaria para resolver el recurso administrativo (reclamación y apelación), salvo que se pruebe que el motivo del retraso se debe a una conducta de mala fe del contribuyente. Dicha regla aplica incluso para los procedimientos en trámite.

2. El Poder Judicial deberá declarar nulidad de los actos que hubieran aplicado intereses moratorios una vez vencidos los plazos legales para resolver los recursos administrativos

 Incluso si los intereses fueron aplicados en el periodo en el que se permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver los recursos (reclamación y apelación), corresponde declarar la nulidad del acto administrativo, salvo que se pruebe que el motivo del retraso es consecuencia de una conducta de mala fe del contribuyente. Dicha regla aplica incluso para los procesos en trámite.

3. El Poder Judicial no aplicará intereses moratorios luego de vencidos los plazos para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo

Los Juzgados deberán inaplicar, por inconstitucional, la regla de los intereses moratorios (control difuso de constitucionalidad), salvo que se pruebe que el motivo del retraso es consecuencia de una conducta de mala fe del contribuyente.

4. Los procesos de amparo en trámite que tengan por objeto la inaplicación de intereses moratorios deberán ser declarados improcedentes por el Poder Judicial pues la vía para el reclamo es la contencioso administrativa, ya no la constitucional

El Tribunal Constitucional ha dispuesto que se habilite el plazo excepcional del contribuyente para acudir a la vía contencioso administrativa, en 30 días hábiles, desde que es notificada la improcedencia de la demanda de Amparo.

Vía contencioso administrativa

Un mecanismo que hubiera contribuido a la tutela jurisdiccional efectiva de los contribuyentes, sin someterlos a esperar el trámite de los procesos de Amparo en curso hasta que se declare la improcedencia de la demanda, hubiera sido reconocer la posibilidad de que formulen desistimiento del proceso, activando el plazo excepcional de 30 días hábiles para la interposición de la demanda contencioso administrativa. Con ello se evitaría que los contribuyentes tengan que esperar que se resuelva por la improcedencia.

Es importante que la administración tributaria cumpla a la brevedad con el precedente vinculante en los procesos en trámite, no aplicando intereses moratorios y así evitar futuras controversias judiciales que en atención al precedente del TC no tendrán resultado favorables y recargarán de causas el Poder Judicial.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 10/2023
Expediente N° 03525-2021-PA/TC, Lima

MAXCO S.A.

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de noviembre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Se concede un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial del precedente de esta sentencia.

2. En aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, ESTABLECER como precedente constitucional vinculante las reglas contenidas en el fundamento 69 supra.

3. NOTIFICAR la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, al Tribunal Fiscal, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Poder Judicial.

Por su parte, la magistrada Pacheco Zerga emitió un voto singular por: i) declarar fundada la demanda; ii) disponer que la Sunat efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para
resolver los medios impugnatorios planteados por la recurrente, conforme a los fundamentos del presente voto, devolviendo el monto cancelado en exceso por la demandante; iii) ordenar a la parte demandada el pago de costos procesales; iv) en aplicación del artículo VI del Título Preliminar Del Nuevo Código Procesal Constitucional, establecer como precedente constitucional vinculante las reglas contenidas en el fundamento 25 supra; y v) notificar el presente voto a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, al Tribunal
Fiscal, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Poder Judicial.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia; con el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, que se agrega.
Sin la participación del magistrado Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Maxco SAC contra la Resolución 6, de fecha 10 de noviembre de 2020, de fojas 880, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que reformando la apelada, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ineficaz la Resolución 8, de fecha 24 de abril de 2019, y nulo todo lo actuado.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de julio de 2017, Maxco SAC. interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a un procedimiento sin dilaciones indebidas, a formular peticiones con respuesta dentro del plazo legal, a la proscripción del abuso del derecho y al principio de confiscatoriedad de los tributos. Sostiene que la violación de los mencionados derechos se produce por la excesiva demora del Tribunal Fiscal para resolver la apelación de expediente 2508-2013, con el consecuente devengo y aplicación de intereses moratorios, fuera del plazo legal de resolución (fojas 218).

En ese sentido, solicita la inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, en lo referido a la aplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa a la multa impuesta por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el número 1 del artículo 178 del TUO Código Tributario, con relación al impuesto a la renta del ejercicio 2009, debiéndose mantener dicho interés únicamente por el período previsto legalmente para resolver la apelación, conforme al artículo 150 del TUO del Código Tributario. Asimismo, solicita que la administración tributaria se abstenga de cobrar intereses moratorios, derivados de la deuda tributaria discutida en el expediente de apelación relativo a la Resolución de Intendencia 0250140016566/SUNAT, desde el momento en que se superó el plazo establecido en el artículo 150 de Código Tributario.

Mediante Resolución 1, el Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima declaró inadmisible la demanda, por considerar que los fundamentos de hecho y el petitorio no guardaban congruencia (fojas 270). Subsanada la demanda, esta fue admitida por Resolución 2 (fojas 277).

El procurador público de la Sunat, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2018, contesta la demanda. Propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en la medida que la recurrente no interpuso recurso de queja ni hizo uso del silencio administrativo negativo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente. Asimismo, manifiesta que la inaplicación de intereses moratorios no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, máxime si dichos intereses moratorios representan una consecuencia prevista en el ordenamiento ante la verificación de una conducta antijurídica; es decir, el incumplimiento del deber de contribuir. Refiere que la vía contenciosa administrativa es la adecuada para discutir las pretensiones de la recurrente (fojas 430).

El procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito de fecha 3 de abril de 2018, contesta la demanda. Propone la excepción de incompetencia, en tanto que la inaplicación del artículo 33 del TUO del Código Tributario debe ser discutida en un proceso de inconstitucionalidad, puesto que no se trata de una norma autoaplicativa. Asimismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, en la medida que existiría una vía igualmente satisfactoria (sic). Además, sostiene que la aplicación de los intereses moratorios no vulnera los derechos fundamentales alegados, porque el cobro de intereses moratorios, hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 969, resultaba imperativa en la actualización de la deuda tributaria, por lo que su inaplicación a situaciones anteriores no es posible. Agrega que los intereses moratorios se generan única y exclusivamente por la verificación de una conducta antijurídica del contribuyente, quien debe asumir las consecuencias del incumplimiento del deber de contribuir (fojas 544).

El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 6 de noviembre de 2018, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa (fojas 647). Asimismo, mediante resolución 8, de fecha 24 de abril de 2019, declaró fundada la demanda en cuanto a la inaplicación, para su caso, del artículo 33 del TUO del Código Tributario. Sostiene que la dilación del procedimiento tributario es responsabilidad del Tribunal Fiscal, pues, atendiendo al contenido de la resolución 3127-3-2018, la empresa recurrente tuvo razones suficientes para litigar, más aún si se resolvieron a su favor parte de los reparos reclamados y apelados. En consecuencia, exoneró del pago de los intereses moratorios a la demandante (fojas 743).

La Sala Constitucional competente, mediante resolución 6, de fecha 10 de noviembre de 2020, revocó la Resolución 5 (que declaró infundadas las excepciones propuestas) y declaró ineficaz la sentencia de fecha 24 de abril de 2019, y nulo todo lo actuado. Argumenta que la pretensión de la recurrente cuestiona resoluciones administrativas de carácter tributario, por lo que ello debe discutirse en la vía ordinaria.

Asimismo, aduce que, a la fecha de interposición de la demanda, no podría considerarse como agotada la vía administrativa, pues la resolución cuestionada no versa sobre un acto administrativo firme y tampoco se ha acreditado el riesgo de irreparabilidad (fojas 1073).

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2021, la recurrente interpone recurso de agravio constitucional (fojas 1020). Argumenta que desde la interposición de la demanda se está violando los derechos al plazo razonable, a la no confiscatoriedad y de petición, y se está cometiendo abuso del derecho, pues adeuda ante la administración tributaria intereses moratorios cuyo cobro no corresponde, pues fueron devengados luego del cumplimiento del plazo legal para resolver el recurso de apelación. Asimismo, expresa que la demora en la resolución de la controversia no puede afectar al contribuyente, de forma tal que se vea perjudicado en su situación jurídica, y que esta empeore respecto a la oportunidad en que inició su reclamo, sobre todo si se advierte que la causa no es imputable a él.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicita la inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, en cuanto a la aplicación de los intereses moratorios atribuidos a la multa impuesta por la presunta comisión de una infracción tipificada en el artículo 178.1 del TUO del Código Tributario, relativa al Impuesto a la Renta 2009. Refiere que debe mantenerse dicho cobro únicamente por el periodo legal previsto para resolver el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa, de conformidad con el artículo 150 del citado Código. Como consecuencia de ello, solicita que se prohíba a la administración tributaria cobrar intereses moratorios en el expediente de apelación relativo a la Resolución de intendencia 0250140016566/SUNAT, desde el momento en que se cumplió el plazo legal para resolver, establecido en el artículo 150 del TUO del Código Tributario hasta que el Tribunal Fiscal emita su pronunciamiento.

2. Alega la violación de sus derechos a un procedimiento sin dilaciones indebidas, a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal, a la proscripción del abuso del derecho y el principio de no confiscatoriedad tributaria.

3. Conforme se aprecia de la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Determinación N.° 022-003-0023481 y la Resolución de Multa 022- 002-0011670, data de 8 de enero de 2013. El expediente de apelación ingresó al Tribunal Fiscal el 14 de febrero de 2013 (fojas 433).

[Continua…]
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