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¿Qué función cumple la Policía Nacional en el proceso penal? Bien explicado

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 263-270.


La Policía Nacional

1. Aspectos generales

La Constitución ha concentrado las funciones policiales en un organismo único y centralizado del Estado, integrado plenamente al Poder Ejecutivo y sujeta o una organización similar a la castrense: la Policía Nacional (artículos 167 y 172). El artículo 166 de la Constitución reconoce a la Policía Nacional cinco grandes funciones, aunque pueden reducirse a las de Policía de Seguridad y Policía Judicial o de Investigación.

En el ámbito de la primera, la más amplia y dinámica, se encuentran las funciones de garantizar, mantener y restablecer el orden interno; proteger y ayudar a la comunidad; garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado; y vigilar y controlar las fronteras. Ellas, en su conjunto, cumplen una tarea de seguridad pública para proveer a la estabilidad del orden, a la tranquilidad colectiva y al normal desenvolvimiento de las instituciones [Sabatini].

En el ámbito de la segunda, que se puede calificar como una fase primaria de la administración de justicia penal, está la de investigar y combatir la delincuencia —la prevención de la delincuencia, también asignada a la Policía Nacional, es una actividad de seguridad—. Este ámbito, de carácter investigativo —que importa la averiguación de los delitos y el descubrimiento de los implicados en su comisión y las pruebas, e incluso otras funciones complementarias, como la custodia y conducción de los implicados dentro y fuera del ámbito de los órganos jurisdiccionales para que sean juzgados, y su contribución al cumplimiento de las penas (función de ejecución, en sentido amplio)—, que no puede realizar por sí mismo el Ministerio Público. Por ello es que se afirma que, sin la Policía, la administración de la justicia penal sería imposible [Pietro-Castro].

La movilidad de la Policía Judicial, su inmediación respecto a los hechos y su propia preparación en orden a la investigación delictiva, superior a la de fiscales y jueces, hacen de la Policía Judicial un elemento insustituible en los momentos posteriores a la comisión de un delito, en tanto es entonces cuando pueden realizarse actos que luego, caso de no llevarse a cabo, resultarán imposibles por irrepetibles en las diversas manifestaciones que comporta este concepto [Ascencio]. Es, pues, un órgano esencial de la persecución penal.

Ahora bien, siguiendo el histórico modelo francés, esta actividad investigadora orientada, como ya se anotó, a:

(i) descubrir los delitos —practicando las diligencias necesarias para comprobarlos, incluso recogiendo todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito-,

(ii) impedir que se los lleve a consecuencias ulteriores, e

(iii) identificar a sus autores y partícipes —tiende a reprimir hechos acaecidos—, expresa la idea de subordinación —funcional— de la Policía a la Fiscalía para los fines de la justicia penal [Manzini].

Su exacta coherencia normativa se encuentra en el artículo 159.4 de la Constitución y el artículo IV del Título Preliminar del CPP: “El Ministerio Público […] dirige y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional”. Lamentablemente la Ley Orgánica de la Policía Nacional (Ley 27238 de 22-12-99) y su Reglamento (Ley 27238, de 22-12-99, y D. S. 0008-2000-IN, de 06-10-00) no contempló esta noción de organismo auxiliar y la estrecha relación que ha de tener con el Ministerio Público en la investigación del delito [Cubas].

Así las cosas, la función policial de investigación del delito, de policía judicial, es de carácter auxiliar o de colaboración con el Ministerio Público y, eventualmente, del juez —la Policía, en este ámbito, está obligada a cumplir las instrucciones de ambas autoridades jurídicas—. El fiscal, en este ámbito y durante la investigación preparatoria puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía (artículo 68°.2 CPP).

Es propia de esta función de policía judicial la nota de judícialídad —distinta, como es obvio, de la noción de acto jurisdiccional—. Como tal, contribuye a la realización efectiva del orden jurídico en su enfoque penal, de naturaleza administrativo-judicial [Clariá], y se desarrolla, básicamente, con arreglo a las normas rígidas de la ley procesal —se inspira en criterios de legalidad [Viada/Aragoneses]—, a fin de satisfacer la actuación del derecho penal frente a quienes aparecen como agresores del mismo.

Por ello es que se puede calificar esta actividad de estrictamente jurídica [Vélez]; en consecuencia, el modo de actuación de la Policía de Investigación requiere que las diligencias que realicen observen estrictamente las formalidades legales —sin negar su acceso al imputado y su defensa (artículo 68.3 CPP)—, y que se labren en actas detalladas que se enviarán al fiscal (artículo 68.2 CPP) en su desarrolla, básicamente.

La Ley de la Policía Nacional del Perú, que sucedió a la ley indicada anteriormente. Decreto Legislativo 1267, de 18-12-2016, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 026-2017-IN, de 15 de octubre de 2017 —el Decreto Legislativo 1451, de 16-9-2018, precisó la denominación de los órganos de la Policía Nacional del Perú y, pese a que se consideró, en el artículo II del TP de la Ley de la Policía Nacional del Perú, que ésta es un órgano de carácter civil al servicio de la ciudadanía, en su artículo 47 señaló que donde se decía “Alta Dirección” debe decir “Alto Mando”; donde se decía ‘’Director General” debe decir “Comandante General”; y, donde se decía “Comité de Asesoramiento” debe decir “Estado Mayor General”, de típica connotación castrense—, de igual manera, no desarrolló esta función de auxiliar del Ministerio Público. Insistió, sin más, que para el cumplimiento de la función policial, entre otros, previene, investiga los delitos y faltas, combate la delincuencia y el crimen organizado (artículo III del TP), pero no en la relación de funciones y atribuciones no mencionó al Ministerio Público.

2. La función policial de investigación del delito

Acorde con la nota de dependencia funcional —que no orgánica— y del carácter auxiliar de las tareas investigativas de la Policía Nacional, el artículo 67 CPP prescribe que la Policía toma conocimiento de los delitos y da cuenta inmediata —es decir, en el plazo más breve posible— al fiscal. Sin embargo, debe realizar, por propia iniciativa, las llamadas diligencias de urgencia e imprescindibles. Estas configuran aquellas actuaciones de la Policía que son:

(i) de realización necesaria o apremiante, que no puede esperar y compele a su actuación, y

(ii) que no es posible abstenerse de realizarla o evitar su debida y cumplida actuación.

El objeto de las actuaciones o diligencias de investigación es múltiple:

1. Impedir las consecuencias lesivas del delito —cuya acreditación concomitante es obvia—.

2. Individualizar a sus autores y partícipes.

3. Reunir y asegurar los elementos de prueba —en puridad, las fuentes de prueba—.

Este objetivo recoge las funciones genéricas de averiguación del delito, descubrimiento y aseguramiento del delincuente, y aseguramiento de los instrumentos, efectos y pruebas del delito. Son las denominadas diligencias de prevención, esto es, las primeras diligencias —así las rotula, por ejemplo, el artículo 316.1 CPP— que han de practicarse una vez descubierto el hecho delictivo, las cuales deben comunicarse al fiscal, y cuya realización cesa cuando el fiscal se hace cargo efectivo de la investigación, a quien entregará todo lo practicado —la actividad de investigación autónoma de la Policía, por cierto, no culmina con la comunicación de la noticia del delito al fiscal, pero sí con su avocamiento efectivo—. En concreto, lo que la Policía realizará son todas aquellas diligencias conducentes al buen fin de la investigación, salvo las reservadas al fiscal [Gómez Colomer].

En la mayoría de los casos —cuando se tratan de diligencias objetivas, de constatación—, estos actos, en razón a las notas de urgencia y cuando pueden devenir irrepetibles, algo más que la mera irreproducibilidad material, se les atribuye un cierto valor probatorio per se, ya que no es posible conferirlos a otra autoridad de investigación por el momento en que se verifican [Ascencio].

Las diligencias de prevención, que son las realizadas antes del avocamiento del fiscal, tienen lugar no solo respecto de los delitos públicos. También se llevan a cabo en los delitos privados y semipúblicos. En ambos casos esta tarea de ejecución de diligencias urgentes e imprescindibles también se practica ex officio por la Policía, sin perjuicio, en el caso de delitos privados, de la colaboración que brindará al juez cuando lo disponga, a tenor del artículo 461 CPP.

El artículo 67 CPP, además, expresa una idea central. La función de Policía Judicial es de dos tipos: de oficio y por comisión.

La primera, de oficio, las diligencias se practican sin necesidad de autorización o mandato del Ministerio Público, sea cual fuere el delito presuntamente cometido— el conocimiento del hecho delictivo puede ser por denuncia del afectado o de un ciudadano o a través de sus propios órganos al advertir su comisión—.

La segunda, por comisión, que tienen lugar una vez que actúa el fiscal, que son netas diligencias de investigación, de un contenido sin duda más amplio —no solo las urgentes e imprescindibles—; son las realizadas por orden del fiscal (artículo 330 CPP), cuyo apoyo es de obligatorio cumplimiento (artículo 67.2 CPP). En este último ámbito el fiscal ha de dictar directivas puntuales respecto de lo que debe actuarse en sede preliminar: precisión de su objeto y, en su caso, indicación de las formalidades específicas de las diligencias para garantizar su validez jurídica (artículo 65.3 CPP).

Esta normatividad pretende acabar con la situación de aislamiento de la Policía y de la fiscalía; no pueden quedar espacios opacos al conocimiento de la fiscalía ni actuaciones policiales al margen del control fiscal, con lo que se conseguía una mayor eficacia de las investigaciones penales, purgándolas ab initio de pruebas ilícitas [Nieva].

3. Las atribuciones de la Policía de Investigación

Las atribuciones de la función de investigación de la Policía, como Policía Judicial, vale decir, la facultad que se da a los policías en razón al cargo que ejercen, están taxativamente establecidas en el artículo 68 CPP, Comprenden tanto la labor autónoma como la subordinada o por comisión.

El artículo 68 CPP instituye una fórmula más o menos completa de las diligencias que la Policía está facultada a realizar en sus funciones de Policía de Investigación o Judicial. El sistema que acoge es el de numerus clausus, aunque el literal n del apdo. 1 del citado artículo incorpora una regla de carácter indeterminado: “las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados”.

La distribución de estas facultades se ordena en función a la siguiente clasificación [Gómez Colomer].

A. Con relación a los delincuentes

Averiguar quiénes son los responsables de los hechos delictivos y, en su caso, practicar las diligencias orientadas en su identificación y capturándolos inmediatamente en los casos de flagrante delito.

B. Con relación al delito denunciado

(i) Recibir las denuncias y tomar declaración de los denunciantes.

(ii) Vigilar y proteger el lugar de los hechos para evitar que desaparezcan los vestigios y huellas del delito, recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.

(iii) Recibir la manifestación de los presuntos autores y partícipes —solo será posible si está presente su abogado defensor—.

(iv) Practicar el registro de personas.

(v) Recoger y conservar tanto los objetos e instrumentos del delito como todo elemento material que pueda servir a la investigación.

(vi) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas.

(vii) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación y, en su caso, los pondrá a disposición del fiscal, quien instará la intervención del juez de la investigación preparatoria para definir la legitimidad de su inmovilización y disponer su incautación y entrega formal al fiscal.

(viii) Allanar lugares de uso público o abierto al público —en este caso, como es obvio, no se requiere orden judicial—.

(ix) Efectuar bajo inventario los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delito flagrante o de peligro inminente de su perpetración.

(x) Reunir cuanta información adicional de urgencia que permita la criminalística para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados.

C) Con relación a las víctimas

(i) Prestar el auxilio que requieran.

(ii) Informarles sobre sus derechos, cuanto interponga la denuncia y al declarar (artículo 95.2 CPP).

D) Con relación al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional

De un lado, se tienen los actos de auxilio, que consisten en seguir sus instrucciones y prestarles apoyo en la realización de actos de investigación (artículo 330 CPP) o en aquellos actos fiscales o jurisdiccionales en que sea necesaria su cooperación (por ejemplo, en la realización de pericias técnicas o criminalísticas, de identificación de personas o de aporte de información en general). Por otro lado, se tiene los actos de ejecución, que son aquellas tareas vinculadas al ejercicio de la coerción y al cumplimiento de las órdenes fiscales y judiciales.

E) Como testigos

Como los actos de investigación tienen el valor de denuncia, no son definitivos -con las excepciones que oportunamente se precisarán deben comparecer como testigos en el proceso penal.

A lo expuesto se agregan siete diligencias que, de uno u otro modo, importan una mínima restricción de derechos. Son las siguientes [Cubas]:

A) El examen corporal del imputado (artículo 211 CPP), cuando se trata de mínimas intervenciones, siempre con conocimiento del fiscal.

B) El dosaje etílico, prueba de alcoholemia o informe alcohómetro (artículo 213 CPP), que es considerado es una típica intervención policial autónoma.

c) La exhibición e incautación de bienes (artículo 218 CPP), en supuestos de flagrante delito o peligro inminente de su perpetración.

D) La revisión, aseguramiento e incautación de documentos contables y administrativos (artículo 234 CPP). Para lo primero requiere orden del fiscal. El aseguramiento es una consecuencia de la revisión, y será el fiscal quien inste la incautación judicial.

E) La incautación cautelar de efectos, instrumentos y objetos del delito (artículo 316 CPP), condicionada a que exista peligro por la demora.

F) El control de identidad (artículo 205 CPP), a cualquier ciudadano para requerir su identificación y realizar las comprobaciones pertinentes, con fines de prevención y averiguación del delito.

G) El control policial público (artículo 206 CPP) en vías, lugares establecimientos públicos en delitos que causen grave alarma social.

Asimismo, el CPP reconoce a la Policía Nacional cuatro atribuciones, en el ámbito de la búsqueda de pruebas, que también importan una mínima restricción de derechos: videovigilancia, inspecciones y pesquisas, retenciones con fines de identificación, y registro de personas (artículos 207-210 CPP).

4. La función criminalística de la Policía Nacional

Entre las atribuciones, legalmente reconocidas, de la Policía Nacional se tiene, primero, realizar operaciones técnicas o científicas en la investigación del delito; y, segundo, de modo general, reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística (artículo 68, literales g y m, CPP). Se entiende la criminalística como una disciplina auxiliar del derecho penal y procesal penal que se ocupa de los medios y procesos de comisión del delito y de los medios y procederes que permiten establecer, reunir, conservar y estudiar las fuentes de prueba-vestigios materiales en vista de la prevención, del descubrimiento del delito y de la identificación y determinación del grado de culpabilidad del agente delictivo [Bucheli de Osejo].

Su aplicación específica está prevista en el artículo 330.3 CPP, que prevé la inspección preliminar del fiscal en la escena del delito. Establece esa norma que el fiscal, al tener conocimiento de la comisión de un delito público, “podrá constituirse en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen”. Este personal, que tendrá que ser especializado y de la propia Policía Nacional o, excepcionalmente, de la Fiscalía —en función a su organización interna y recursos logísticos, siempre escasos, por cierto—, tiene como objetivo coadyuvar de manera técnica y científica a la investigación del delito.

El D. Leg. 1219, de 24-09-15, de fortalecimiento de la función criminalística policial instituyó el Sistema Criminalístico Policial, que es el conjunto interrelacionado de unidades y subunidades de criminalística de la Policía Nacional que aplica los conocimientos, métodos y técnicas científicas en el estudio de los vestigios materiales encontrados en la escena del delito y otros, a cargo de la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional. Corresponde a los órganos del mismo practicar las pericias oficiales —propiamente, institucionales— y emitirlos informes periciales de criminalística a efectos de la investigación que dirige el Ministerio Público. De este modo, ahora, toda actividad pericial criminalística solo puede realizarla los órganos técnicos criminalísticos de la Policía Nacional.

Con tal finalidad este Sistema contará con laboratorios de criminalística a nivel nacional y desconcentrados, y un cuerpo de oficiales y suboficiales de servicios especializados en las diversas disciplinas criminalísticas; además, contará con diversas especialidades forenses en sus campos ocupacionales de identificación, escena del crimen, laboratorio y gestión de la información criminalística.

En cuanto a la última especialidad, a su vez, posibilita

(i) la institucionalización del Registro Nacional Criminalístico, que contiene una base de datos de las diversas especialidades criminalísticas y que permite el acceso, obtención y procesamiento de la información necesaria, con la finalidad de efectivizar la identificación policial y la función criminalística;

(ii) la configuración de la Central de Información Criminalística, que contiene los datos de los informes periciales producidos por el Sistema, con fines de investigación científica, apoyo en la investigación; y, por último,

(iii) la creación del Banco de Evidencias de Interés Criminalístico, que contiene evidencias —vestigios materiales— previamente peritadas y calificadas de interés criminalístico, y que, luego de un proceso, adquieran la calidad de cosa juzgada.

La administración de estas tres instituciones, adscritas al Sistema, corresponde a la Dirección Ejecutiva Criminalística. Es preocupante, sin embargo, que el control de tan importantes datos que pueden afectar los derechos de las personas, en especial el de intimidad, esté a cargo, de modo exclusivo, de la Policía, dejando al margen al Ministerio Público, y sin articular mecanismos de control externo y de conocimiento de los afectados para tutelar sus derechos. Así las cosas, la falta de un adecuado control hace de dudosa constitucionalidad el manejo de la información criminalística.

Por último, respecto de la escena del delito, el artículo 10 del aludido decreto legislativo establece que exclusivamente el personal policial deberá aislar, proteger y vigilar los vestigios materiales o prueba física, a fin de conservar y mantener su originalidad, evitando su alteración, destrucción, contaminación o sustracción. Su acceso inicial corresponde al personal de peritos criminalísticos y médico legista, bajo conducción del fiscal. Tal previsión significa que es el fiscal quien dirige y dispone el personal que está en relación con la escena del delito, pero sus disposiciones deben comprender el concurso de peritos criminalísticos de la Policía Nacional y del Instituto de Medicina Legal.


4 Comentarios

  1. 977133607

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    • Colega, las diapositivas ya han sido enviadas. Para mayor Información sobre el «Curso de investigación preparatoria en el CPP» puede ingresar aquí 👉 https://bit.ly/3ieduuc 🤗

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  2. 977133607

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  3. 977133607

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