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El plazo razonable como garantía del debido proceso. Bien explicado

Queridos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 136-146.


Plazo razonable

Varios son los criterios para determinar la vulneración del plazo razonable, pues se trata de un concepto jurídico indeterminado que ha de concretarse en cada caso [ASENCIO]. Se parte, en principio, de dos requisitos genéricos:

1. Existencia objetiva de una dilación.

2. Carácter indebido de la dilación. Por dilación habrá de entenderse el incumplimiento de los plazos y términos preestablecidos, que desde ya da lugar a una objetiva infracción y obliga al órgano jurisdiccional, atento al principio de impulso oficial, a vigilar y subsanar en su caso —a cada acto procesal debe corresponder un plazo para su realización, integrado dentro de lo que el legislador interpreta en abstracto como razonable y apropiado a los efectos que ha de producir [ASENCIO]—.

Lo indebido de la dilación, empero, es el punto decisivo para su estimación y para anudarle los efectos jurídicos correspondientes [GIMENO], lo que requerirá para su consideración de tal que afecte a valores constitucionales (STCE 10/1997, de 14-01-97).

El derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas ha sostenido, por ejemplo, la STCE 324/94, supone correlativamente para el juez, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve tiempo posible en atención a todas las circunstancias del caso. El retraso será indebido solamente cuando no existe justificación posible para su acaecimiento, dentro de unas condiciones normales de medios y de eficiencia. Al contrario, si los medios son defectuosos, la dilación indebida puede aparecer; desde luego, existe siempre que el juzgador no ha observado la debida diligencia [NIEVA].

En materia penal, la forma de computar el plazo parte desde el instante en que una persona se encuentra imputada o, con mayor, propiedad, desde la apertura de investigaciones preliminares, fecha anterior al inicio del proceso formal (STEDH Dewer, de 27-02-68) y, en casos especiales, como el proceso contra aforados, desde la fecha de la solicitud del levantamiento de la inmunidad (STEDH Frau, de 19-02-91). El periodo a considerar abarca el procedimiento en su conjunto, incluyendo el periodo recursal (STEDH Motta, de 19-02-91; SCIDH Suárez Rasero, de 12-11-97).

La STEDH Wemhoff, de 27-06-68 señaló que se trata de un término —lo razonable del plazo— falto de precisión —de contenido indeterminado—, de suerte que su concreción obedece a las circunstancias particulares de cada caso —es el denominado: criterio de circunstancialidad—, en cuya lógica debe atenderse tres elementos: duración concreta de la causa, paralizaciones existentes y comparación de la duración de la causa con la de otras similares. Las SSTED H Papazafiris y Ziadik, de 23-01-02y07-01-03, respectivamente, han insistido en una evaluación propia de lo que se denomina “márgenes ordinarios de duración del proceso tipo” —que las SSTCE 5/1985 y 81/1983 han precisado que debe atenderse no tanto al estándar normal de duración de cada proceso según rendimiento de la administración de justicia como al estándar normal de duración de cada proceso según su configuración legal—. En igual sentido se pronunció la STEDH Koning, de 27-06-78.

Los parámetros, objetivos y subjetivos influyentes, que será de rigor tomar en cuenta son (SCIDH GENIE LACAYO, de 29-01-97) los siguientes:

A. Carácter y complejidad del proceso. La dificultad de la materia litigiosa tanto en las cuestiones de hecho necesidad o no de prueba compleja o de difícil obtención o actuación como de derecho, o las propias deficiencias del ordenamiento, será del caso tomar en cuenta como primer factor de apreciación (STEDH Zinmmermann y Steiner, de 13-07-83). Un primer dato a tomar en cuenta será sin duda el estándar medio o el margen ordinario de duración de los procesos del mismo tipo y las consecuencias de la demora judicial (SSTEDH Koning, de 10-03-80, y Capuano, de 25-06-87). También la gravedad de los hechos objeto del proceso penal abona a la medición de lo indebido de la dilación

B. Conducta procesal del supuesto afectado. Todas las partes tienen la carga de colaborar al normal desarrollo proceso, de suerte que, de un lado, ha de indagarse si se utilizó abusivamente prácticas o tácticas dilatorias, de las que se valió para dilatar la tramitación de la causa (STEDH H vs. Reino Unido, de 08-0787) no para una eficaz defensa de sus intereses (STEDH Poiss, de 23-04-87); y, de otro, apreciar si medió pasividad de su parte y no instó en modo y forma oportuna la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso. Factor concurrente que es de apreciar es el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, puesto que el impacto no es el mismo.

C. Comportamiento de las autoridades judiciales. El juez debe conducir el proceso con la máxima diligencia, evitando que se produzcan tiempos muertos y demoras. El incumplimiento puede venir de la inactividad judicial que injustificadamente deja transcurrir el tiempo sin impulsar el proceso, o de la sobrecarga de trabajo -que no constituye una explicación válida o efecto justificante que niegue lo indebido de la dilación, pues corresponde al Estado organizar el sistema judicial de manera que se cumpla el plazo razonable en la dilucidación de las causas (SSTEDH Quiles Gonzáles, de 12-11-97; y Mezger, de 31-05-01)-. Es del caso, sin embargo, diferenciar una sobrecarga temporal y excepcional, de una de carácter estructural; la primera es disculpable siempre que se tomen, con la debida prontitud, las medidas reparadoras pertinentes (STEDH Milasi, de 25-06-87) y sean adecuadas y eficaces (STEDH Martins Moreira, Sanders y B vs. Austria, de 26-10-88, 07-07-89 y 28-03-90, respectivamente).

Tanto las conductas omisivas del juez como las activas —instar trámites que ocasiones un alargamiento innecesario del proceso— tienen entidad para vulnerar este derecho-garantía. El retraso también puede provenir de autoridades no judiciales, como las penitenciarías, incluso legislativas y del Poder Ejecutivo (SSTEDH Martins Moreira, Capuano y Moreira de Azevedo, de 26-10-88, 25-06-87 y 23-10-90, respectivamente).

La doctrina ha ensayado una serie de soluciones a los efectos de la conculcación del plazo razonable: inejecución de condenas, nulidad de las actuaciones solución procesal que tiene como consecuencia el sobreseimiento cuasi prescripción, indulto, atenuante en vía de individualización de la pena -solución de la medición judicial de la pena- e indemnización esto último, en cuanto supone un anormal funcionamiento de la administración de justicia.

Tal vez, ante la ausencia de norma expresa que resuelva el punto, lo más aconsejable, como ha sido la pauta de la Corte Suprema de Justicia, es la de la configuración de una atenuante excepcional analógica en función a lógicas de compensación pos delictiva por el gravamen que representa la dilación indebida (STSE de 16-06-93, Acuerdo Plenario, Sala Segunda, TSE, de 21-05-99) que determine la imposición de una pena proporcionalmente disminuida, incluso por debajo del mínimo legal —que fue la opción de la jurisprudencia alemana, aprobada por la STEDH Eckle, de 15-07-82 y por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en el caso Baustahegewebe, a cuyo efecto debe constatarse, junto al dato objetivo de un plazo no justificado, una efectiva lesión al entorno jurídico del imputado bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena (STSE 1165/2003, de 18-09-03).

Siguiendo la jurisprudencia ordinaria y constitucional alemana ha de examinarse la clase y medida de las demoras para establecerlas en la sentencia y considerarlas efectivamente en la medición de la pena, lo que deja entrever, como es obvio, que el procedimiento debe ser sobreseído cuando las dilaciones sobrepasan la escala penal del delito (BGH, 97, 451; BVerfG, de 07 de marzo de 1997 -2 BvR 2173/96; Roxrn). En estos casos, el TEDH a la par que declara la vulneración del plazo razonable, una vez reconocida por el Estado la necesidad de una pena atenuada concurrentemente impone un resarcimiento por daño inmaterial a favor del afectado por la demora (STEDH Edwards y Lewis, de 22-07-03).

En tanto la excesiva e injustificada duración de un proceso lesiona derechos fundamentales básicos, la naturaleza jurídica del efecto reparador —disrninución de la pena— no radica en una disminución del reproche penal de la conducta humana sobre la base de circunstancias imputables al propio reo, sino en la afectación a la misma esencia y fundamentos de la imposición de la pena y a las finalidades que persigue la pena en su Estado de derecho [LOZANO MIRALLES]. Cabe puntualizar, al respecto, que corno la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena, pues tiene también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguido por dicha pérdida de derechos.

Otra alternativa, utilizada por el Tribunal Constitucional, sería la de configurar un impedimento procesal y declarar la conclusión anticipada del proceso vía el sobreseimiento, aunque sin amparo legal —que es lo censurable, amén de que nuestro ordenamiento no ha fijado un plazo de duración general de un proceso penal, desde su incoación (Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria, artículos 3 y 336 CPP) hasta la emisión de la sentencia firme, incluyendo el cumplimiento de la fase impugnativa— [conforme: DANIEL PASTOR]. Empero, la seguridad jurídica, como es obvio, exige una norma legal que fije el máximo del plazo de duración de un proceso; además, la definición del proceso declarando la inocencia o culpabilidad del imputado, salvo el supuesto de prescripción, que es la lógica del proceso penal, solo puede hacerse a través de una sentencia que indefectiblemente aplique la ley material —solamente el legislador, como ha sostenido la BGHSt. 24, 329, y 82, 339, podría tomar decisiones vinculantes en el campo de la tensión entre exhaustividad y celeridad del procedimiento penal [ROXIN]—.

En todo caso, como postula Vives, solo será del caso estimar, y muy excepcionalmente y como recurso de emergencia, que no cabe una decisión de mérito, acreditada la dilación indebida del proceso, cuando esta haya alterado o sea susceptible de alterar seriamente el juicio —la duración del proceso afectó de tal modo el derecho de defensa del imputado que le resultara prácticamente imposible articular una defensa efectiva con entidad para oponerse a la acusación, tal como ha sido considerado muy excepcionalmente por el Tribunal Supremo Federal Alemán (BGHSt. 35, p. 137, 1987) y el Tribunal Constitucional Federal Alemán (BVerfGSt, 1984, p. 967)— o que, en todo caso, haya hecho perder su sentido a la pena, para lo que es de analizar la entidad y naturaleza del delito y la penalidad conminada -con un estándar distinto si se trata de delitos menores y culpabilidad pequeña, y delitos y culpabilidad grave— [AMBOS].

El Tribunal Constitucional Peruano en la STC 295-2012-PHC/ TC, de 14-05-15, introduce otra variable para no aceptar la conclusión del proceso ante la vulneración del plazo razonable. Señala, al respecto, que

la prolongación del proceso más allá de lo razonable podría afectar por igual al imputado y a la víctima; y si ello es así, debería considerarse también la tutela del derecho de la víctima o la parte civil. De ahí la necesidad de que la consecuencia jurídica sea la emisión de la decisión que resuelva de manera definitiva la situación jurídica del procesado. Dicho con otras palabras, que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible.


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