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Plantean crear el Impuesto a los Bienes de Lujo (IBL): formarían parte obras de arte, objetos de colección y joyas. ¿Qué opinas?

El proyecto de ley tiene por objeto la creación del impuesto a los bienes de lujo y la modificación del artículo 53 y del literal d) del artículo 98 del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, con la finalidad de ampliar la recaudación fiscal del Estado peruano y evitar escenarios elusivos en la percepción del Impuesto a las embarcaciones de recreo, establecido en el Capítulo IV del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal. [Proyecto de Ley 12207/2025-CR]

El proyecto de ley busca optimizar la recaudación fiscal mediante la creación del Impuesto a los Bienes de Lujo (IBL) y la modificación de la Ley General de Aduanas. Su objetivo es ampliar los ingresos del Estado y evitar la elusión del Impuesto a las embarcaciones de recreo. El IBL gravaría el patrimonio de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, con una tasa del 1% sobre bienes como aeronaves, obras de arte, objetos de colección y joyas que, individual o conjuntamente, superen las 5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La SUNAT sería la entidad encargada de recaudar este nuevo impuesto, cuyos ingresos serían destinados al Tesoro Público.

Para combatir la elusión fiscal en el sector de embarcaciones de recreo, la ley también propone modificar la Ley General de Aduanas. Específicamente, se busca excluir a las embarcaciones de recreo con propulsión a motor y/o vela de los regímenes aduaneros especiales de “Admisión temporal para reexportación en el mismo estado” y de “Ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo”. Esta modificación tiene como objetivo que estas embarcaciones no puedan ingresar al país sin pagar los impuestos correspondientes, garantizando que el Estado perciba los tributos establecidos en la Ley de Tributación Municipal.

En resumen, el proyecto de ley aborda la optimización de la recaudación fiscal desde dos frentes: por un lado, crea un nuevo impuesto sobre bienes de lujo de alto valor, y por otro, cierra una brecha legal en las normas aduaneras que permitía a las embarcaciones de recreo evitar el pago de impuestos. De este modo, la iniciativa busca asegurar que quienes poseen este tipo de patrimonio contribuyan de manera equitativa a los ingresos fiscales del país.


El Grupo Parlamentario Bloque Democrático Popular, a iniciativa de la Congresista de la República que suscribe, Sigrid Bazán Narro, en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con los artículos 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, proponen el siguiente PROYECTO DE LEY:

LEY QUE OPTIMIZA LA RECAUDACIÓN FISCAL POR BIENES DE LUJO

Artículo 1.- Objeto y finalidad de la ley

La presente Ley tiene por objeto la creación del impuesto a los bienes de lujo y la modificación del artículo 53 y del literal d) del artículo 98 del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, con la finalidad de ampliar la recaudación fiscal del Estado peruano y evitar escenarios elusivos en la percepción del Impuesto a las embarcaciones de recreo, establecido en el Capítulo IV del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal.

Artículo 2.- Creación del impuesto a los bienes de lujo

Créase el Impuesto a los Bienes de Lujo (IBL) que grava el patrimonio ubicado en el país, determinado al uno (01) de enero de cada ejercicio gravable, de propiedad de las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas.

Artículo 3.- Patrimonio afecto

El patrimonio afecto está constituido por los siguientes bienes:

a) aeronaves,

b) obras de arte,

c) objetos de colección y

d) joyas confeccionadas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras preciosas

El patrimonio mencionado tiene un valor de mercado, individual o conjunto, superior a la suma de 5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), correspondiente al mes de enero de cada año y únicamente por dicho exceso.

Artículo 4.- Sujeto pasivo del impuesto

Son contribuyentes de este impuesto, las personas naturales, conyugales y sucesiones indivisas domiciliadas o no domiciliadas en el país, de conformidad con la legislación del Impuesto a la Renta.

Artículo 5.- Responsabilidad solidaria

Las personas domiciliadas en el país son responsables solidarios del cumplimiento de la obligación tributaria establecida en el presente dispositivo cuando tengan el condominio, posesión, uso y goce, usufructo, disposición, custodia, depósito, tenencia o administración de parte o la totalidad de bienes que conforman el patrimonio gravado de las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas no domiciliadas en el país.

Artículo 6.- Tasa del impuesto

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 1% sobre el monto del patrimonio calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 7.- Ente recaudador

La recaudación del impuesto corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). El rendimiento del mismo constituye ingreso del Tesoro Público.

Artículo 8.- Excepción al Patrimonio de la Nación

Para efectos de determinar el patrimonio afecto no se incluirán los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación a que se refiere la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 3.- Modificación del artículo 53 y del literal d) del artículo 98 del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas

Se modifica el artículo 53 y el literal d) del artículo 98 del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, que quedan redactados con el texto siguiente:

“Artículo 53.- Admisión temporal para reexportación en el mismo estado

Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas.

Las mercancías que podrán acogerse al presente régimen serán determinadas de acuerdo al listado aprobado por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. Se exceptúan de este régimen a las embarcaciones de recreo, incluidas las motos náuticas, que tienen propulsión a motor y/o vela”.

“Artículo 98.- Regímenes aduaneros especiales o de excepción

Los regímenes aduaneros especiales o trámites aduaneros especiales o de excepción que a continuación se señalan, se sujetan a las siguientes reglas: (…)

d) El ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo se rige por las disposiciones del Convenio Internacional de Carné de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento. Se exceptúan a las embarcaciones de recreo, incluidas las motos náuticas, que tienen propulsión a motor y/o vela.

(…)”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Reglamento

El Ministerio de Economía y Finanzas aprueba mediante el Decreto Supremo, en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, el reglamento del impuesto. Mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de Economía y Finanzas fija la metodología de cálculo del patrimonio gravable.

[Continúa…]

Descargue el proyecto de ley completo aquí

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