👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO PROCESAL CIVIL, LITIGACIÓN ORAL Y REDACCIÓN DE DEMANDAS».
Inicio: 29 de abril. Más Información aquí o escríbenos al wsp

👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN ASISTENTE ADMINISTRATIVO, TRÁMITE Y GESTIÓN DOCUMENTAL Y REDACCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVO».
Inicio: 20 de mayo. Más Información aquí o escríbenos al wsp 

¿Cómo plantear o absolver tachas u oposiciones en el proceso civil peruano?

Las cuestiones probatorias son instrumentos procesales dirigidos a poner en tela de juicio algún medio de prueba con la finalidad de que el juez declare su invalidez o tenga presente su ineficacia probatoria. Existen dos formas de cuestiones probatorias, la tacha y la oposición.

Cómo citar: Hinostroza, A. (2010). Derecho Procesal Civil VII: Procesos de Conocimiento. Lima: Jurista Editores, pp. 46-51.


Planteamiento y absolución de tachas u oposiciones

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código Procesal Civil:

— El plazo máximo aplicable al proceso de conocimiento para interponer tachas u oposiciones (cuestiones probatorias) a los medios probatorios es de cinco días, contados desde la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos (art. 478 —inc. 1— del CPC).

— El plazo máximo aplicable al proceso de conocimiento para absolver las tachas u oposiciones es de cinco días, contado, se entiende, desde la notificación de la resolución que corre traslado de las cuestiones probatorias aludidas (art. 478 —inc. 2— del CPC).

Las cuestiones probatorias se encuentran reguladas en el Capítulo X («Cuestiones probatorias») del Título VIII («Medios probatorios») de la Sección Tercera («Actividad procesal») del Código Procesal Civil. Son instrumentos procesales dirigidos a poner en tela de juicio algún medio de prueba con la finalidad de que el Juez declare su invalidez o tenga presente su ineficacia probatoria. Existen dos formas de cuestiones probatorias:

1. La tacha

2. La oposición

La tacha constituye una especie de impugnación cuyo objeto es quitar validez o restarle eficacia a un medio de prueba, en razón de existir algún defecto o impedimento respecto de él. Según el artículo 300 del Código Procesal Civil, se puede plantear:

A) Tacha contra la prueba testimonial

La tacha de testigos es un acto procesal facultativo por el cual los litigantes pretenden enervar la eficacia de un testimonio a ser rendido por una persona afectada por alguna causal de prohibición para declarar como testigo (art. 229 del CPC), impedimento (art. 305 del CPC) o recusación (art. 307 del CPC), e, inclusive, por manifiesta inidoneidad (como cuando se ofrece la declaración de un testigo que tiene mermado el sentido -vista, oído, olfato, gusto o tacto- con el cual se supone captó o apreció el hecho sobre el que atestigua).

El artículo 303 del Código Procesal Civil prevé como causales de tacha de testigos las señaladas en los artículos 229, 305 y 307 del citado cuerpo de leyes. Así tenemos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Procesal Civil, se prohíbe que declare como testigo (pues sería materia de tacha):

A. el absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 222 del Código adjetivo (según el cual los menores de dieciocho años de edad puede declarar sólo en los casos permitidos por la ley);

B. el que ha sido condenado por algún delito que a criterio del Juez afecte su idoneidad;

C. el pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria;

D. el que tenga interés, directo o indirecto, en el resultado del proceso; y

E. el Juez y el auxiliar de justicia, en el proceso que conocen.

Por otro lado, en aplicación del artículo 305 del Código Procesal Civil, son causales de tacha de testigos las siguientes:

A. que el testigo haya sido parte anteriormente en el proceso;

B. que el testigo o su cónyuge o concubino tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso;

C. que el testigo o su cónyuge o concubino tenga el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;

D. que el testigo o su cónyuge o concubino haya recibido beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor; y

E. que el testigo haya conocido del proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite.

Finalmente, en aplicación del artículo 307 del Código Procesal Civil, son causales de tacha de testigos las que se describen a continuación:

A. que el testigo sea amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos;

B. que el testigo o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tengan relaciones de crédito con alguna de las partes, salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público;

C. que el testigo o su cónyuge o concubino, sean donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes;

D. que el testigo haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito o defensor;

E. que el testigo tenga interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y F. que exista proceso vigente entre el testigo o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes.

B) Tacha contra la prueba documental

La tacha de documentos es aquel acto procesal potestativo por el cual las partes, alegando la nulidad o falsedad de la prueba documental, cuestionan su validez o eficacia, a fin de que sea excluida de la actuación o valoración probatoria. La tacha de documentos puede fundarse, pues, en su falsedad o nulidad. La primera hipótesis implica la existencia de un documento no auténtico por no guardar su contenido o la firma en él impresa correspondencia o identidad con la realidad del acto o hecho acontecidos (especialmente si son inexistentes) o con la persona a quien se le atribuye.

La nulidad, en cambio, supone la existencia de un documento inidòneo para surtir efectos jurídicos por haberse inobservado en su elaboración los requisitos o condiciones exigidos por el ordenamiento legal bajo sanción de nulidad. La tacha de un documento declarada fundada por haberse acreditado su falsedad trae como consecuencia la carencia de eficacia probatoria (art. 242 del CPC). El mismo efecto tendrá lugar tratándose de la copia (simple o certificada) de un documento público o de un expediente declarado o comprobadamente falso o inexistente (art. 244 del CPC). La tacha de un documento declarada fundada por la manifiesta ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad produce como secuela la ineficacia probatoria de aquél (art. 243 del CPC).

C) Tacha contra los medios probatorios atípicos

La tacha de medios probatorios atípicos, en teoría, tiene por finalidad impugnar la validez o denunciar la ineficacia de aquéllos por adolecer de algún defecto o pesar sobre los medios de prueba atípicos cierto impedimento. Sin embargo, puntualizamos que este supuesto difícilmente se podría concretar debido a que los medios probatorios atípicos son prácticamente inexistentes al ser absorbidos por la prueba pericial o la de documentos.

La otra forma de cuestión probatoria, esto es, la oposición, es un instrumento procesal dirigido a cuestionar un medio de prueba incorporado al proceso, para así lograr que no se lleve a cabo su actuación o que se evite asignarle eficacia probatoria al momento de resolver. Se aprecia, entonces, que esta forma de cuestión probatoria cumple dos funciones: 1) impedir que se actúe un medio de prueba; y 2) contradecir éste, a fin de perjudicar su mérito probatorio. Por disposición del artículo 300 del Código Procesal Civil, puede formularse:

A) Oposición a la actuación de una declaración de parte

La oposición a la actuación de una declaración de parte tiene por finalidad impedir que tenga lugar la deposición de un sujeto procesal (demandante o demandado) o lograr que se descarte dicho medio de prueba de la valoración que haga el Juez del material probatorio.

Tal oposición puede fundarse en diferentes motivos como, por ejemplo, la falta del pliego de posiciones, la limitación legal de medios probatorios que excluya a la declaración de parte para acreditar los hechos en cierta clase de procesos, la manifiesta inidoneidad de dicho medio probatorio para esclarecer el asunto controvertido, etc.

B) Oposición a la actuación de una exhibición

La oposición a la actuación de una exhibición está encaminada a obstaculizar su práctica o hacer que el Juez no le otorgue eficacia probatoria a los documentos suministrados al proceso en virtud de tal exhibición.

Pueden ser argumentos de la indicada oposición que la exhibición solicitada sea de difícil o imposible realización (como cuando se trata de documentos sobre los cuales se deba guardar secreto o confidencialidad), que los documentos sobre los que esté referida sean impertinentes o inidóneos o inútiles, que no se haya acreditado la existencia de los documentos en cuestión (cuando no se hubiera presentado su copia o los datos identificatorios del mismo no fueran suficientes para determinarlo), etc.

C) Oposición a la actuación de una pericia

La oposición a la actuación de la prueba pericial es aquella destinada a impedir que personas especializadas en alguna ciencia, arte, industria u oficio procedan a examinar el asunto debatido en juicio y emitir opinión al respecto, o sino a objetar el contenido del dictamen para de esta manera tratar de anular su mérito probatorio.

La oposición a la actuación de la pericia puede deberse a la no aceptación del cargo, al no cumplimiento de los requisitos exigidos para su ofrecimiento (indicación clara y precisa de los puntos sobre los que versará el dictamen, la profesión u oficio del perito y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con la pericia), a la inutilidad del peritaje por no requerir la materia que le fuera sometida de conocimientos calificados o de expertos para apreciarla en toda su dimensión, a la parcialidad de los peritos, a la no correspondencia lógica-crítica entre los fundamentos del dictamen y sus conclusiones, a la no explicación del dictamen pericial, entre otras causales.

D) Oposición a la actuación de una inspección judicial

La oposición a la actuación de una inspección judicial es el medio de defensa dirigido a evitar que se lleve a cabo la verificación directa y personal del magistrado de los hechos materia de conflicto entre las partes procesales. También se dirige a cuestionar su desarrollo, buscando de este modo restarle su eficacia probatoria.

La oposición a la actuación de una inspección judicial puede reposar en razones como las siguientes: la limitación legal de medios probatorios que descarta la práctica de la inspección judicial, la inidoneidad de este medio de prueba para acreditar en forma debida un determinado hecho, la inutilidad del reconocimiento judicial por haber quedado demostrado con otros medios probatorios los hechos materia de litigio, la no constatación personal de los hechos por parte del Juez (hipótesis de su sustitución por otra persona), etc.

E) Oposición a la actuación de un medio probatorio atípico

La oposición a la actuación de medios probatorios atípicos (que, a nuestro modo de ver, no existen al quedar subsumidos dentro de la prueba pericial y la de documentos) tiene por finalidad entorpecer su práctica o enervar su fuerza probatoria. Tal oposición —en caso que se diera la actuación de esta clase de pruebas— podría fundarse en la inidoneidad de los medios probatorios atípicos, la exigencia legal de determinados medios de prueba para acreditar algún hecho, la inutilidad por haber quedado suficientemente demostrado con otros medios de probanza el asunto controvertido, entre otros supuestos.

El Código Procesal Civil, en su artículo 301, regula lo concerniente al trámite de las cuestiones probatorias (tacha y oposición), en estos términos:

«La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.

La tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declaradas inadmisibles de plano por el Juez en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.

La actuación de los medios probatorios se realiza en la Audiencia de Pruebas, iniciándose ésta por la actuación de las cuestiones probatorias.

El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable».

Es de destacar que, si bien las cuestiones probatorias (taclia y oposición) se formulan dentro del plazo que establece cada vía procedimental, si un sujeto procesal, luego de transcurrido dicho plazo, se percata de algún hecho que constituya causal de tacha u oposición, tiene la potestad (excepcional, según el art. 302 del CPC) no de interponer tales cuestiones probatorias extemporáneamente (lo que no está permitido) sino de informarle al órgano jurisdiccional, mediante el escrito respectivo, de lo ocurrido.

En el citado escrito el denunciante acompañará necesariamente prueba documental que acredite: a) la causal de tacha u oposición; y b) que el conocimiento de la causal de tacha u oposición se produjo con posterioridad al plazo de interposición de las cuestiones probatorias o, en otras palabras, que no se estuvo en posibilidad de conocer antes del vencimiento de dicho plazo la causal de tacha u oposición que se denuncia.

El escrito dando cuenta del conocimiento sobreviniente de la causal de tacha u oposición no tiene otro efecto sino el de la apreciación por el Juez del hecho informado al momento de emitir sentencia (art. 302 del CPC). Dicho escrito no impide, pues, la actuación del medio de prueba afectado con una causal de tacha u oposición conocida luego de vencido el plazo para interponer tales cuestiones probatorias.

Por último, cabe indicar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 304 del Código Procesal Civil, al litigante que maliciosamente formule tacha u oposición, se le impondrá una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las costas y costos de su tramitación.

3 Comentarios

  1. Valioso el aporte sobre este tema, gracias por compartir.

    Responder
  2. De gran ayuda, muchas gracias

    Responder
  3. Excelente. Un gran apoyo para absolver nuestras dudas sobre este importante tema. Gracias

    Responder

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Pin It on Pinterest

0
    0
    Tu pedido
    Tu carrito esta vacíoVolver a la tienda
      Calculate Shipping
      Apply Coupon