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La pericia y la estructura de la prueba pericial. Bien explicado

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 793-796.


La pericia

1. Concepto

Es el medio de prueba, de carácter complementario, mediante el cual se obtiene, para el proceso, diversas actividades de observación, recojo de vestigios materiales y análisis consiguientes, que den lugar a un informe o dictamen —aporte de conocimientos— fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos, artísticos o de experiencia calificada, indispensables para poder conocer o apreciar los hechos relevantes de la causa (artículo 172.1 CPP), en cuya virtud su autor o autores se someten a un examen por las partes procesales y, en su caso, por el juez, para proporcionar las explicaciones y aclaraciones correspondientes sobre el contenido de lo que realizaron. Todo el procedimiento regulado legalmente para obtener del perito -que es quien aporta la información técnica necesaria determinadas conclusiones probatorias, es lo que se conoce como prueba pericial [Clariá].

El perito es una persona con conocimientos científicos, técnicos o artísticos de los que el juez, por su específica preparación jurídica puede carecer, llamada al procedimiento precisamente para apreciar, mediante máximas de experiencias especializadas propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que han sido adquiridas con autoridad por otros medios de averiguación y sean de interés o necesidad para la causa [Pérez-Cruz Martín] .

La finalidad de la información calificada que se proporciona con este medio de prueba —al que debe acceder el juez si es que no tiene los conocimientos necesarios— es aportar al proceso conocimientos de carácter técnico o profesional sobre circunstancias relativas a los hechos enjuiciados, elementos o cuerpos del delito o la persona de su presunto autor. Lo complementario de la prueba pericial se explica porque permite apreciar lo que ya ha sido adquirido anteriormente por otros medios de prueba; y su función es ilustrar al juzgador sobre unas materias, que por su carácter especializado, requieren conocimientos concretos de los que él carece [Planchadell].

No se trata de que el perito sea quien decida el sentido de una causa judicial, sino de un órgano de apoyo a la actividad jurisdiccional para la determinación de la realidad de un suceso histórico. Por tanto, el perito se debe limitar al examen propio de su conocimiento, apartando invocar valoraciones jurídicas, tales existencia de una mala praxis médica que conduzca a una imputación por delito culposo [Chala].

Hoy en día la pericia, como prueba indiciaria, es la prueba reina y la que ofrece un mayor grado de conocimientos y seguridad. La técnica ha hecho aparecer sistemas más objetivos y seguros; los avances técnicos permiten investigar un delito y proporcionan una certeza mucho mayor que la aportada por simples declaraciones testificales. En efecto, la retractación de la víctima no tiene virtualidad en atención a lo que fluye de la pericia psicológica [RN 1312-2013/La Libertad, de 31-03- 14].

Así, por ejemplo:

1. En una violación siempre será más seguro determinar el autor mediante un análisis de semen o sangre, que por medio de un testimonio.

2. Las huellas dactilares permiten acreditar con certeza que una persona estuvo en cierto lugar con más seguridad que una declaración.

3. La presencia de sangre en la ropa de la víctima proveniente de otra persona permite acreditar que hubo contacto entre ellos.

Las actividades periciales pueden tener lugar en tres planos:

1. Pone de presente hechos imperceptibles a los ojos del profano (por ejemplo, análisis histológicos, respecto a una muerte presunta).

2. Enuncia tesis sobre premisas hipotéticas (cuáles son los síntomas del envenenamiento con arsénico).

3. Combina observaciones experimentales con principios, elaborando conclusiones inductivas —es la hipótesis más frecuente [Cordero]—.

La pericia, por ejemplo, en una violación es contundente; así se tiene como elemento de prueba categórico la pericia medicolegal que explica que las lesiones de la agraviada son consecuencia de un ataque sexual violento. En tanto no exista razones valederas para estimar que las sindicaciones obedecen a móviles espurios, se debe estimar las declaraciones coherentes de la agraviada que se corroboran con una prueba pericial científica [RN n.° 149-2013/Junín, de 15-04-13].

La propia necesidad de la prueba pericial hace que la posibilidad de sus conclusiones, vinculadas al saber técnico del perito, solo se daría ante la evidencia de errores manifiestos o científicos (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Argentina, de 25-03975 Fallos, 320:326). En todo caso, su valoración, en primer lugar, atenderá a las reglas del criterio racional o de la sana crítica  (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Argentina, de 25-03975 Fallos, 320:326).

En todo caso, su valoración, en primer lugar, atenderá a las reglas del criterio racional o de la sana crítica(aceptabilidad de su dictamen según un conocimiento común, los métodos usados por los expertos, la coherencia lógica de la argumentación utilizada, la tacha que pueda haberse planteado frente al mismo); y, en segundo lugar, será conjunta con los demás medios de prueba practicados [Planchadell].

En esta perspectiva, se podrá impugnar esa valuación libre del juez sentenciador si con vulneración de lo precedentemente expuesto, se separa abstracta, arbitraria e intencionalmente del resultado del informe pericial, cuando este sea único, o existan varios coincidentes (STSE 20-07-01).

Un caso especial se presenta con la pericia psiquiátrica del imputado, pues en la medida que trata de ofrecer datos que inciden sobre la capacidad de culpabilidad por el hecho cometido por la persona concernida, tiene dos partes:

a) un aspecto biológico o psiquiátrico, constituido por una anomalía psiquiátrica, que tiene que ser ofrecido por los peritos informados.

b) un aspecto normativo, referente a la incidencia que dicha alteración o anomalía pueda tener en la capacidad de comprender la ilicitud del hecho —elemento intelectivo— o en la decisión de querer y aceptar su ejecución —elemento volitivo—.

Pues bien, sobre este aspecto normativo o del informe la valoración que debe efectuarse es estrictamente jurídica correspondiendo ejecutarla al Tribunal Sentenciador, quedando concentrado el control recursal de la prueba pericial necesariamente a la valoración jurídica que haya efectuado la Sala Sentenciadora, es decir, a su estructura esencial y conclusiones alcanzadas dado el contenido y la naturaleza de la anomalía o alteración detectada por los peritos médicos (STSE 1392/2000, de 19 de septiembre).

2. Designación de peritos

El perito actúa por encargo del juez. Puede ser una persona física o jurídica, pública o privada -debe aceptar el cargo y prestar juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con en determinados casos impone psíquica, psicológico para determinar la afectación de la víctima y su capacidad de información del hecho, antropológico para determinar las pautas culturales de referencia del imputado. La regla es el nombramiento de un perito único, salvo que el juez considere conveniente nombrar una pluralidad de peritos (complejidad del asunto o interdisciplinariedad del asunto a peritar): artículo 173.1 CPP.

La labor pericial puede ser desarrollada, sin necesidad de nombramiento individual, por instituciones técnicas: Laboratorio de Criminalística PNP, Instituto de Medicina Legal, Sistema Nacional de Control y organismos técnicos del Estado que desarrollan labor científica o técnica (Cuerpo Nacional de Tasaciones).

Pueden ser nombrados peritos, además, universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general que reúnan las cualidades necesarias, con conocimiento de las partes.

En esta línea ya no se trata de identificar individualmente a los peritos, lo que es una técnica de inicios del siglo XX.

La pericia institucional hoy en día es preeminente; y, dentro de ella, la proporcionada por los gabinetes especializados de la PNP y el Instituto de Medicina Legal, que cuentan con medios excepcionales y que llevan a cabo los informes más relevantes (dactiloscopia, funcionamiento de armas, caligráficos, anatómicos).

Una regla de la designación de peritos es su notificación a las partes (artículo 177 CPP). A partir de esa comunicación estas pueden designar peritos de parte e intervenir en la observación de las operaciones periciales.

3. El testigo-perito

El artículo 172,3 CPP, como ya se ha expuesto, regula la figura del testigo perito, Lo excluye de las reglas de la prueba pericial y las somete a las de la prueba testimonial; es testigo y como tal ha de considerársele desde el punto de vista del desarrollo de la prueba [Alcalá Zamora]. El testigo perito, cabe insistir, es aquel cuya declaración se refiere a hechos o situaciones pasadas, para cuya observación fue necesario un conocimiento especial -tiene conocimiento de los hechos del proceso con anterioridad a la incoación del proceso, pero los relata en virtud de su pericia especial (por ejemplo, el médico que haya prestado asistencia a un herido, el arquitecto que ha contemplado el derrumbamiento de una casa, el ingeniero que presencia la explosión de una caldera)—. Por razones de su conocimiento del hecho es insustituible, a diferencia del perito, quien es nombrado por el juez y es considerado un asistente del tribunal.

4. Estructura de la prueba pericial

La prueba pericial entraña un procedimiento complejo que se desenvuelve a través de singulares actividades sucesivas. Además, en materia de pericias no es posible realizar una clara diferenciación entre actos de investigación periciales y de prueba como tal, ya que la pericia constituye un acto complejo que se desenvuelve, comúnmente, en las dos etapas procesales más importantes: investigación preparatoria y enjuiciamiento.

Por razones obvias de posibilidad de desaparición del objeto de la pericia, así como por el tiempo que esta requiere que se opone a la concentración propia del juicio oral, la operación pericial -que es el reconocimiento, constituido por actos y técnicas periciales que constituyen el estudio del objeto, cosa o persona— siempre ha de tener lugar en el momento de la investigación.

En definitiva, la prueba pericial consta de tres momentos:

A. La operación o reconocimiento pericial, que tiene lugar en sede de investigación preparatoria y en todo caso de forma inmediata para evitar la desaparición de los hechos que han de sujetarse a la pericia, y que importa la revisión del objeto peritado y la aplicación de las técnicas o métodos científicos correspondientes para concretarlo. El CPP, para garantizar el contradictorio -condición de su valorabilidad y carácter de tal-, establece que esta debe ser comunicada al imputado y al perito de parte (las operaciones periciales deben realizarse vencido el quinto día del nombramiento del perito oficial, término en que las partes tienen la facultad de designar peritos de parte: artículo 177 CPP).

B. El dictamen pericial, que es el acto procesal del perito en el cual previa descripción del objeto peritado, relacionada detalladamente las operaciones practicadas, sus resultados y las conclusiones que ellos derivó, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica. El contenido del dictamen está previsto en el artículo 178 CPP. De ser insuficiente puede disponerse su ampliación por el mismo perito u otro (artículo 180.3 CPP).

C. El examen de los peritos, que se realiza en el juicio oral, y en el que se somete a contradicción de las partes, absolviendo las preguntas y los cuestionamientos al reconocimiento y/o al dictamen pericial. Se concreta en la ratificación o reproducción del previo parecer de los peritos y de su sometimiento a las preguntas, repreguntas, observaciones y cuestiones que planteen las partes, contradictoriamente. Si se tratara de una pericia institucional, esta designará al perito que intervendrá en el juicio oral (artículo 181 CPP), Además, si existe pericia de parte, obligatoriamente se producirá un debate pericial (artículo 181.3 CPP).


2 Comentarios

  1. POR FAVOR ENVIAR LAS DIAPOSITIVAS. GRACIAS JURISPE

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