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Pensión por accidente laboral no es incompatible con indemnización por lucro cesante [Cas. Lab. 31357-2019, Del Santa]

Fundamentos destacados. Cuarto. Al respecto, la parte recurrente señala como fundamentos de su recurso que el daño está acreditado porque al deceso del causante, ha perjudicado económicamente a su menor hijo quien quedó huérfano y con ello dejó de percibir la manutención que aportaba su padre para su subsistencia, teniendo sólo siete meses de edad, […]

Fundamentos destacados. Cuarto. Al respecto, la parte recurrente señala como fundamentos de su recurso que el daño está acreditado porque al deceso del causante, ha perjudicado económicamente a su menor hijo quien quedó huérfano y con ello dejó de percibir la manutención que aportaba su padre para su subsistencia, teniendo sólo siete meses de edad, siendo que el deceso de su progenitor se produjo cuando realizaba labores propias de la actividad pesquera como tripulante de la embarcación de propiedad de la empresa que infringió su deber de prevención y seguridad; en cuanto al monto estimable del concepto indemnizatorio y no retributivo, la Sala Superior ha incurrido en confusión de conceptos al emitir su resolución pues considera que, al haber fijado una pensión de Rímac Seguros, ya no corresponde indemnización por Lucro cesante; lo que debió es aplicar lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil, dispositivo que ha sido ignorado por la Sala Superior.

Quinto. En ese sentido, la Sala Superior al revocar la sentencia apelada incurre en infracción normativa del artículo 1332° del Código Civil por cuanto al percibir el menor hijo del causante una pensión ya no le corresponde la indemnización por lucro cesante, sin considerar que no existe incompatibilidad entre ambos conceptos, siendo evidente que el fallecimiento del trabajador afecta patrimonialmente a su heredero pues dejó de contar con la persona que económicamente lo sostenía, más aun si se trata de un menor que no cumplía ni el primer año de vida y la pensión otorgada resulta ínfima; razón por la cual, este Colegiado Supremo, en mérito a lo expuesto por la parte recurrente y lo actuado en el proceso, considera adecuado confirmar el extremo amparado por el juzgado de origen respecto al lucro cesante, y modificar el monto ordenado a pagar, estableciéndolo de manera prudente y equitativo en la suma de doscientos mil con 00/100 soles (S/200,000.00).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 31357-2019, DEL SANTA

Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós

VISTA, la causa número treinta y un mil trescientos cincuenta y siete, guion dos mil diecinueve, DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Geraldine Alondra Caceda Iparraguirre De Ángeles en representación del menor J.S.A.C., mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa, contra la Sentencia de vista del diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y tres, que revocó la Sentencia apelada del veinticinco de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento ochenta y uno a doscientos catorce, que declaro fundada en parte la demanda y reformándola declararon infundada; en el proceso seguido contra las demandadas Pez de Exportación S.A.C. y Juan Hugo Rodríguez Delgado, sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSAL DEL RECURSO

Por resolución del veintidós de marzo de dos mil veintidós, que corre en fojas sesenta y siete a setenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 1332° del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO

Primero. Desarrollo del proceso

a) Pretensión

Mediante escrito de demanda, que corre en fojas treinta y tres a cuarenta y tres, la parte demandante solicita que las partes demandadas paguen solidariamente la suma de diez mil con 00/100 soles (S/10,000.00) por daño emergente y un millón cuatrocientos sesenta y nueve seiscientos veintiocho con 16/100 soles (S/1’469,628.16) por beneficios sociales correspondientes al lucro cesante, y un millón con 00/100 soles (S/1’000,000.00) por daño moral; más intereses legales; como consecuencia, del accidente de trabajo que produjo el deceso del trabajador Víctor Antonio Araujo Rodríguez; más el pago de costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia

El Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia del veinticinco de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento ochenta y uno a doscientos catorce, declaró fundada en parte la demanda, disponiendo el pago de ciento cuarenta y cinco mil con 00/100 soles (S/145,000.00) de indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante; e infundada la misma demanda por los conceptos de daño moral y daño emergente, así como contra Juan Hugo Rodríguez Delgado por los conceptos reclamados.

Refiere que, del análisis de los medios probatorios, han quedado acreditados los factores de atribución respecto del accidente de trabajo suscitado, que conllevó al deceso del trabajador.

Asimismo, en cuanto al lucro cesante, señala que la afectación se produce a su heredero, quien resulta afectado justamente porque no percibirá de su progenitor la manutención mensual que aportaría su padre para su subsistencia, la misma que debe tenerse en cuenta no sólo hasta la mayoría de edad del heredero, sino hasta los veinticuatro años de edad que es el plazo máximo que por Ley; y, respecto al daño moral, la parte demandante no ha presentado medio probatorio alguno que acredite el daño moral que alega en el menor.

c) Sentencia de segunda instancia

El Colegiado de la Sala Laboral de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista del diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos ochenta y tres, revocó la sentencia en el extremo que declara infundada la demanda sobre daño moral, y reformándola declararon improcedente este extremo; dejando a salvo el derecho de la parte demandante de hacerlo valer en el modo y forma de ley; asimismo, revocó la misma sentencia, en el extremo que declara fundada la demanda, contra Pez de Exportación S.A.C. sobre indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante; y reformándola declararon infundada la demanda en este extremo.

Sostienen principalmente que, sobre el lucro cesante, del Informe remitido por RIMAC Seguros y Reaseguros, se observa que como consecuencia del accidente y posterior fallecimiento del causante Víctor Araujo Rodríguez, se liquidó como devengados a favor de su madre e hijo, un total de ocho mil cuatrocientos setenta y tres con 03/100 soles (S/8,473.03); fijando un monto de pensión de quinientos tres con 48/100 soles (S/503.48) a favor del menor J.S.A.C. y ciento sesenta y siete con 85/100 soles (S/167.85) a favor de doña Carmen Rosa Rodríguez de Araujo; consecuentemente, se tiene que al haberse fijado devengados y pensión a favor de los antes mencionados, no corresponde establecer monto de lucro cesante, toda vez que el menor por el cual se ha demandado posee una pensión mensual.

Segundo. De la infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero. Respecto de la Infracción normativa del artículo 1332° del Código Civil, la cual prevé:

“Valoración del resarcimiento

Artículo 1332.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”.

Cuarto. Al respecto, la parte recurrente señala como fundamentos de su recurso que el daño está acreditado porque al deceso del causante, ha perjudicado económicamente a su menor hijo quien quedó huérfano y con ello dejó de percibir la manutención que aportaba su padre para su subsistencia, teniendo sólo siete meses de edad, siendo que el deceso de su progenitor se produjo cuando realizaba labores propias de la actividad pesquera como tripulante de la embarcación de propiedad de la empresa que infringió su deber de prevención y seguridad; en cuanto al monto estimable del concepto indemnizatorio y no retributivo, la Sala Superior ha incurrido en confusión de conceptos al emitir su resolución pues considera que, al haber fijado una pensión de Rímac Seguros, ya no corresponde indemnización por Lucro cesante; lo que debió es aplicar lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil, dispositivo que ha sido ignorado por la Sala Superior.

Quinto. En ese sentido, la Sala Superior al revocar la sentencia apelada incurre en infracción normativa del artículo 1332° del Código Civil por cuanto al percibir el menor hijo del causante una pensión ya no le corresponde la indemnización por lucro cesante, sin considerar que no existe incompatibilidad entre ambos conceptos, siendo evidente que el fallecimiento del trabajador afecta patrimonialmente a su heredero pues dejó de contar con la persona que económicamente lo sostenía, más aun si se trata de un menor que no cumplía ni el primer año de vida y la pensión otorgada resulta ínfima; razón por la cual, este Colegiado Supremo, en mérito a lo expuesto por la parte recurrente y lo actuado en el proceso, considera adecuado confirmar el extremo amparado por el juzgado de origen respecto al lucro cesante, y modificar el monto ordenado a pagar, estableciéndolo de manera prudente y equitativo en la suma de doscientos mil con 00/100 soles (S/ 200,000.00).

[Continúa…]

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