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Participación delictiva: instigadores y cómplices

Sumilla: Partícipes. Instigadores y Cómplices; 1. Instigador o inductor; 2. Cómplices

Cómo citar: Bramont-Arias, L. (2002). Manual de derecho Penal: Parte General. Lima: Editorial y Distribuidora de Libros S.A., pp. 410-417.


Partícipes. Instigadores y cómplices

Una vez analizado los casos de autoría -directa y mediata- y coautoría, procede examinar las restantes formas de responsabilidad criminal por el grado de intervención en el delito, es en base a esto que se puede decir que existen diversas clases de participación. El castigo de los partícipes es posible en la medida que la ley lo establezca con reglas determinadas, pues, a diferencia de lo que sucede con la autoría, la participación no puede castigarse por el camino de la subsunción en el tipo, por la sencilla razón de que el partícipe no realiza el tipo. La punición es posible debido a una extensión en el ámbito de las personas responsables, por lo que no se puede concebir la existencia de partícipes si no hay autores.

Los partícipes no tienen el dominio del hecho, su intervención se da en un hecho ajeno. En otras palabras, para que exista participación, debe constatarse previamente el hecho principal de un autor al que relacionar el hecho accesorio del partícipe. La participación no es autónoma, sino dependiente del hecho del autor -accesoriedad de la participación-. En palabras del profesor Berdugo”: “El partícipe no realiza el hecho prohibido —en sentido estricto- ni tiene dominio del hecho. Por eso mismo, nunca puede lesionar el bien jurídico tutelado. Sin embargo, su responsabilidad penal se justifica en tanto y en cuanto su conducta contribuye a poner en peligro el bien jurídico que será lesionado por el autor.

El autor no tiene que ser culpable para que exista participación, pues ella es personal y puede ser diferente para cada interviniente en el delito. Por ello, el autor puede ser un menor de edad o un enfermo mental y esto no afecta la responsabilidad de los partícipes. Por ejemplo: un joven de quince (13) años planea un robo al banco y se vale de dos (2) personas para que lo ayuden a cargar el dinero -estos no saben nada acerca del plan, únicamente se van a limitar a cargar las bolsas de dinero-. Luego de un mes es capturado el menor y las personas que lo ayudaron; el menor no tiene responsabilidad penal, pero los otros sujetos pueden ser considerados como partícipes -cómplices necesarios-.

La participación sólo es punible si es dolosa, es decir el partícipe debe conocer y querer participar en el hecho punible, reconociendo que otra persona es el autor.

Existen distintas clases de participación: 

• Instigador o inductor. 

• Cómplice necesario. 

• Cómplice no necesario

1. Instigador o inductor

De acuerdo al art. 249 del Código Penal es instigador:

“El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor”.

Este artículo señala que es instigador aquél que determina consciente e intencionalmente a otra persona a cometer un delito, pero sin participar en su ejecución porque, de lo contrario pasaría de la calidad de instigador a la de autor. La instigación es accesoria, por lo que se debe constatar el delito principal.

El artículo 24 señala “determinar a otro”, pero no dice la forma en que esto se puede hacer, por lo que pueden presentarse, a nuestro entender, dos casos:

a. Cuando el instigador lo hace mediante palabras, es decir lo convence con ciertos argumentos.

b. Cuando el instigador directamente utiliza una amenaza física – por ejemplo con un arma- o moral -por ejemplo: un despido del trabajo-. Lo que se debe examinar en general es la sujeción de la voluntad del instigado.

La instigación debe cumplir ciertos requisitos:

a. El instigador no tiene el dominio del hecho. Él provoca dolosamente al autor para que dé comienzo a la ejecución del delito. El autor es el que posee el dominio del hecho.

b. Debe ser concreta y específicamente orientada a un hecho delictivo específico, y no a cualquiera o a delinquir en general.

c. La instigación debe ser determinante, es decir, la decisión de actuar de parte del sujeto ha debido nacer a consecuencia de la instigación. Por lo tanto, la instigación se cortaría si el sujeto que actúa toma conciencia cabal de lo que realiza y lo realizaría aunque la persona que trata de instigarlo no hubiera actuado; en otras palabras, no se puede instigar a quien ya ha tomado la decisión de cometer un delito.

d. Determinación del autor del delito, quiere decir que la instigación tiene que ser abierta, clara y no encubierta ni insidiosa, y también que ha de haber una relación personal entre el instigador y el instigado, sin que sea óbice que el instigador actúe valiéndose de una persona interpuesta, por lo que se comprende también la instigación en cadena, siendo indiferente el número de personas intermedias.

e. La instigación debe ser eficaz, es decir, que la instigación se castiga siempre y cuando el sujeto instigado comience la ejecución del delito. El comienzo de la ejecución del delito opera como una condición objetiva de punibilidad respecto de la responsabilidad del instigador.

f. La instigación siempre es dolosa. Así, el profesor Von Liszt: “El dolo del instigador reside en la conciencia de que, por la manifestación de voluntad propia, se suscita en el inducido la resolución de cometer un acto punible determinado. El instigador debe concebir, pues esta acción como un acto que tiene que ser cometido por el autor”. No existe la instigación por “culpa”.

g. El instigador no responde por el exceso del instigado. Existe exceso cuando el delito cometido por el instigado ola calificante en que se ha incurrido no estuvo en la intención del instigador, ni se le puede imputar a título de dolo eventual.

La pena del instigador, conforme el art. 24, es la que corresponde al autor. Esto no quiere decir que va a recibir exactamente la misma pena que el autor, sino que la pena que se le corresponde será determinada dentro del marco de la pena del delito que ha realizado el autor. Por ejemplo: si el autor es sentenciado por robo a 5 años de pena privativa de libertad, no quiere decir que el instigador va a recibir exactamente la misma pena, sino que se le impondrá una sanción entre los 3 y 8 años de pena privativa de libertad, porque éste el marco de la pena que dispone el Código Penal por el delito de robo (art. 188). Esto es lógico, dado que la pena debe ir en función del aporte que ha generado cada uno de los sujetos que han intervenido para la realización del delito. En este sentido, los profesores Muñoz Conde y García Arán: “La inducción debe ser de tal entidad que pueda conectarse causalmente, desde un punto de vista psíquico, con la voluntad del inducido. Sin embargo, el papel causal del inductor respecto a lo que el inducido ejecuta no podría justificarse por sí solo el tratamiento que el legislador prevé para esta forma de participación equiparándola a la autoría, ya que son imaginables conductas que, incluso intencionalmente, se convierten en factor desencadenante de la actuación del autor, y, sin embargo, a todas luces, no merecen la misma valoración que la actuación de quien ejecuta materialmente el delito”.

2. Cómplices

La complicidad está regulada en el art. 25 del Código Penal y señala:

“El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.
A los que, de cualquier otro modo hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.”

El cómplice se limita a favorecer un hecho ajeno y, como el instigador, no toma parte en el dominio del hecho. Los cómplices son los cooperadores, es decir, son los que ayudan -en forma dolosa- al autor a realizar el hecho punible. Así el profesor Quintero Olivares: “La complicidad puede definirse como aquella contribución o auxilio al hecho, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”.

La complicidad requiere estar conectada necesariamente al hecho principal. Se deben anotar ciertos puntos:

a. Se debe “prestar auxilio” para la realización del delito; no importa de qué medios se trate. Este auxilio es el punto de conexión entre la complicidad y el delito cometido, es decir, funciona como un facilitamiento de la acción delictiva.

b. El auxilio que presta el cómplice debe ser utilizado por el agente que va a cometer el delito, de lo contrario no hay nexo entre el delito y la persona que lo facilita. En este sentido, el profesor Von Liszt: “Existe, únicamente, auxilio para la ejecución de un acto, cuando se ha puesto, efectivamente, una condición del resultado. En caso contrario, sólo existiría tentativa (impune) de complicidad”. Sin embargo, como excepción a lo dicho podemos decir que, cuando el auxilio haya servido para reforzar la decisión criminal -complicidad psíquica-, existe complicidad. Por ejemplo, como señala Mir Puig, si “A” le presta una bicicleta a “B” para realizar un hurto y, éste último prefiere utilizar una motocicleta, no hay complicidad; pero, si la habría si “B” dejase para el último momento, a la vista de los últimos detalles, si habría que utilizar o no la bicicleta y al final no le pareciese oportuno utilizarla.

La complicidad de acuerdo al grado de intervención de los sujetos es:

• Primaria.- también denominada “necesaria”; esta surge cuando el sujeto es indispensable para que se pueda realizar el delito. El profesor Berdugo” señala: “El cooperador necesario realiza actos relevantes de cooperación en fase preparatoria o ejecutiva. Los medios con que se puede colaborar son ilimitados, no existiendo previsión alguna al respecto en el Código Penal. La doctrina acepta la cooperación intelectual y la cooperación técnica o física. El hecho al que se coopera debe haberse materializado, al menos, en grado de tentativa. Como en la inducción, el cooperador necesario no es responsable del exceso que pudiera cometer el autor”.

• Secundaria.- también denominada “no necesaria”, cuando la contribución del individuo es indistinta, es decir, no es indispensable. Aquí encontramos el típico caso del sujeto que actúa de campana. Este grado de participación tiene menor incidencia, por tal motivo la doctrina sanciona con menor pena. Los sujetos que intervienen no tienen el dominio del hecho y su comportamiento es tan poco importante que, de faltar su aportación, el delito se habría cometido igualmente. Los actos o medios de colaboración son indiferentes, pero deben darse antes o simultáneamente con el delito. Si son anteriores, para ser materia de juicio tiene que haberse realizado o intentado el delito.

La complicidad también puede cometerse por omisión, si le corresponde al cómplice un deber de garantía. Es decir, cuando nos encontramos ante un caso de omisión impropia donde el sujeto tiene el deber de garante.

El presupuesto para aplicar la pena a los partícipes, dado su carácter accesorio con respecto al comportamiento del autor, es la realización del delito, aunque el acto sólo quede en grado de tentativa.

Atendiendo a la pena, los arts. 24 y 25 disponen que al instigador y al cómplice necesario se les impondrá la misma pena que corresponde al autor. Es decir, se determina dentro del marco de la pena del delito realizado por el autor, debiéndose siempre atender al grado de aportación a la configuración del delito. En el caso del cómplice no necesario se le disminuirá prudencialmente la pena, debiéndose entender que ésta puede determinarse hasta por debajo del mínimo legal del delito cometido.

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