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¿Quién es la parte civil en un proceso penal? ¿Quién es el tercero civil responsable?

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 319-322.


Las partes civiles

1. Planteamiento

En la medida que el hecho punible haya ocasionado un daño en la esfera patrimonial de algún sujeto del derecho, y este no haya renunciado o reservado el ejercicio de la acción civil en el proceso declarativo civil correspondiente —salvo su silencio e inactividad, en cuyo caso interviene el Ministerio Público como sustituto procesal—, es posible estimar que, pasivamente, existen partes a las que es de emplazar en el proceso penal. La responsabilidad civil excede al de los responsables penales y comprende a otras personas que, sin ser responsables penalmente, lo son civilmente.

El responsable civil es la parte pasiva de la pretensión civil acumulada al proceso penal —la denominación de responsable civil trae causa en la necesidad de distinguirlo del imputado frente a la cuestión civil—. Es la persona contra la que se dirige el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, es decir, la persona que, en su caso, deberá hacer frente a la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de perjuicios [Vegas Torres]. Su capacidad y legitimación —al igual que en el caso de la parte civil activa— se rige por las reglas comunes del derecho civil y el derecho procesal civil, ostentando toda la capacidad de actuación procesal para defenderse de la pretensión de resarcimiento.

La acción civil, en cuanto acción de carácter privado, solo se puede solicitar en el proceso a instancias de quien es su titular, para lo cual además tiene que existir un tal proceso en curso [Creus]. Se requiere de una solicitud expresa, debidamente fundamentada, para la incorporación de los responsables civiles distintos del imputado.

En la inmensa generalidad de los casos se confunde el rol de imputado con el del responsable civil, pues, en la medida en que los daños surgen como consecuencia de la comisión de un delito, su autor es responsable simultáneamente la esfera del derecho penal y del civil de daños. Así lo estipula el artículo 92 CP.

Responsable civil directo es, entonces:

(i) el imputado: autor o partícipe del hecho punible que ha generado un daño resarcible -la acción de reparar el daño alcanza solidariamente a todos los responsables del hecho punible (artículo 95 CP), sin perjuicio de la acción de repetición que pueda realizar quien pagó el íntegro de la reparación civil frente a los otros responsables (artículo 1983 del Código Civil)-. También tendrá este carácter, aunque no es autor o partícipe del delito, todo aquel que por título lucrativo hubiese participado de los efectos de un delito.

(ii) las empresas de seguro y hasta el límite del convenio por los hechos del autor (artículo 113.3 CPP) [Vegas Torres].

(iii) la persona jurídica en los supuestos del artículo 104 CP.

Respecto de las empresas de seguros, el llamamiento puede realizarse tanto por el damnificado como por el propio imputado. No puede traerse a juicio al asegurador si el proceso no se ha incoado contra el asegurado, y tampoco puede continuarse la acción contra el asegurador si se ha desistido de la demanda contra el asegurado. La acción que el damnificado —o, en su caso, el fiscal— dirige contra el asegurador es directa y, como tal, le confiere la calidad de parte procesal, en tanto garante del cumplimiento de la obligación resarcitoria debida por el asegurado, dentro del límite pacto en el contrato de seguro [Loutayf/Costas].

2. El tercero civil responsable

También es responsable, siempre solidario, por los daños cometidos por los autores y partícipes del hecho punible aquel que, según el derecho civil, deba serlo (artículo 95 CP). Es el responsable civil indirecto —junto el responsable civil directo: imputado y compañía de seguro, desde un enfoque sustancial, son civilmente demandados—. La base de esta afirmación se encuentra en la responsabilidad aquiliana: la persona jurídica respecto del funcionario o dependiente, los supuestos de culpa civil in vigilando, in eligiendo o in educando —al elegir a los dependientes o al supervisar su actuación—, en relación a los hechos de personas que se encuentran bajo su guardia, custodia o que mantienen una determinada relación jurídica con un tercero.

Para la responsabilidad civil indirecta o subsidiaria se requiere de la presencia de dos requisitos:

(i) Que el infractor penal y el presunto responsable civil subsidiario estén ligados por una relación jurídica o de hecho, por un vínculo, en virtud del cual el responsable penal principal se halla bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial y esporádica de su principal o, al menos, la tarea, actividad, misión, servicio o función que realiza cuenta con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario o indirecto.

(ii) Que el delito que genera una y otra responsabilidad —directa o subsidiaria— se halle inscrito dentro de un ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas y en el seno de la actividad, tarea o cometido confiados al infractor penal, perteneciendo a su esfera o ámbito de actuación [Ferreiro].

Le corresponde resistir la pretensión reintegradora patrimonial hecha valer en el proceso penal —que se funda en el hecho incriminado y no en un hecho distinto ni en cualquier otra relación de derecho civil—, sea por el damnificado constituido en parte civil o, en su defecto por el Ministerio Público. Se ubica, así —al igual que la empresa de seguro—, al lado del imputado y en cierto modo en consorcio con él, como demandados, si contra ambos se dirige la pretensión privada [Clariá].

3. Incorporación como parte del responsable civil

En tanto en cuanto concurran, prima facie, los supuestos previstos en el Código Civil —criterios de imputación del derecho civil— (rige el Código Penal, en tanto norma específica, respecto de la persona jurídica), el responsable civil, directo o indirecto —que puede ser persona natural o jurídica— debe ser emplazado e incorporado al proceso, a instancia del fiscal o del actor civil. Será tanto, como ha quedado expuesto, el tercero civil como el responsable civil directo no imputado. El vínculo que existe es de solidaridad pasiva, salvo el caso especialísimo de la persona jurídica en los supuestos del artículo 104 CP, que tiene un carácter subsidiario.

La legitimación activa la ostentan el fiscal o el actor civil. Ellos formularán un requerimiento o solicitud motivada. Podrá presentarse luego de la expedición de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria y hasta antes de dar por conclusa la investigación preparatoria. Como requisitos formales de la solicitud se exigen nombre y domicilio del emplazado, relación de los hechos, fundamentación legal. La fundamentación del petitum y de la causa petendi debe formularse en debida forma. Se debe cuidar de precisar el vínculo jurídico, de derecho civil, con el imputado. Ahora bien, como se trata de una cuestión civil la pretensión puede dirigirse no necesariamente contra todos, sino contra uno de ellos.

El procedimiento de incorporación es el previsto en el artículo 8 CPP. Se requiere audiencia con asistencia de las partes y del tercero civil emplazado (articulo 91 CPP).

4. Procedimiento ulterior

Emitido el auto de incorporación del responsable civil, adquiere la condición procesal de parte al igual que el actor civil. Por tanto, se le notificará para que intervenga en el proceso, con copia del requerimiento y conocimiento del fiscal para que le otorgue la intervención respectiva. Solo es apelable el auto que deniegue el pedido de constitución en parte pasiva al tercero civil (artículo 112.3 CPP).

Si es legalmente llamado y no comparece, será también parte y el proceso se le seguirá en rebeldía sin necesidad de declaración formal alguna [Clariá].

5. Derechos y garantías

Para la defensa de sus derechos e intereses legítimos patrimoniales, el responsable civil tiene poderes equivalentes al del imputado; ostenta, por ello, legitimación originaria para defenderse y actuar en el proceso penal (artículo 113.1 CPP). Empero, la falta de personación o rebeldía no importa la declaración de contumacia ni la suspensión del juicio. Basta la correcta notificación. La sentencia condenatoria, emitido el auto de incorporación y notificado correctamente, puede comprenderla y deberá someterse a los efectos indemnizatorios fijados en ella (artículo 113.2 CPP).

El asegurador, como la ley le impone el cumplimiento de la reparación civil según los riesgos cubiertos en el contrato de seguro, está autorizado a ejercitar ampliamente su derecho de defensa. Puede interponer todo tipo de defensas, resultantes o no del contrato de seguro, salvo las nacidas luego del siniestro.

Estas pueden estar vinculadas tanto:

(i) Al hecho causante de la responsabilidad —existencia del hecho, responsabilidad civil del imputado o tercero civilmente demandado, la extensión del daño, el monto de la condena, etcétera—.

(ii) A las resultantes del contrato de seguro —oponer la falta de pago oportuna de la prima por el asegurado, la suspensión o la no cobertura del reclamo, la exclusión del riesgo, etcétera— [Loutayf/Costas].


1 Comentario

  1. Excelente el artículo publicado mi estimado Dr.

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