Cómo citar: Bermúdez, M. (2012). Derecho procesal de familia. Lima: Editorial San Marcos, pp. 473-477.
Parámetros judiciales para la determinación de la cuota alimentaria
1. La determinación de los alimentos
1.1. La necesidad del alimentista
Característica básica de esta condición, es que el alimentista carezca de recursos para atender sus propias necesidades, ya sea por su edad, por alguna discapacidad o por encontrarse en estudios que le permitan acceder a un nivel de autonomía profesional y económica.
El término “necesidad” al tener una condición interpretativa difusa, requiere ser objetivizado, por cuanto está vinculado a una condición de carencia de un sustento alimenticio, habitación, vestido, educación, salud, recreo, etc.
Complementariamente, la “necesidad” es un elemento que requiere ser adecuado proporcionalmente con el desarrollo del hijo o del beneficiado.
Porque, por términos naturales o de autosostenibilidad, la necesidad cesará. Por lo tanto, los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución de las necesidades del alimentista.
En España, la jurisprudencia ha determinado que el alimentista que no acredite una mayor necesidad o una justificación objetiva en la petición no podrá plantear un incremento de la obligación alimentaria a su favor aún cuando el progenitor obligado haya mejorado sus condiciones económicas.
Si bien la justificación que plantea la jurisprudencia española responde a la verificación de las nuevas necesidades o causas objetivas, consideramos que su criterio puede ser regulado bajo la interpretación de las circunstancias que rodean el petitorio. En este sentido, consideramos varias posiciones:
a) Derecho al mantenimiento o incremento de la pensión de alimentos, se el beneficiario del derecho acredita una condición física, mental o material que le impide autosostenerse en términos estables y permanentes; como, por ejemplo, minusvalía permanente o retraso mental. Excluimos la discapacidad relativa por cuanto permite un autosostenimiento, al menos relativo.
b) Derecho a un incremento de la pensión de alimentos si el beneficiario del derecho acredita nuevas necesidades objetivas y significativas. Téngase en cuenta que los alimentos tienen una naturaleza dinámica por esencia, dado que sus beneficiarios son personas que normalmente incrementan sus necesidades a medida que se desarrollan.
c) Derecho a un incremento de la pensión de alimentos, siempre y cuando el progenitor obligado evidencia un éxito económico considerable y desproporcionado.
d) Inexigibilidad de un incremento de la pensión de alimentos. Cuando las condiciones económicas del obligado no implican una variación desproporcional.
e) Inexigibilidad de un incremento de la pensión de alimentos. Cuando el beneficiado de la pensión alimenticia no hace adecuado uso del derecho (dilapidación, consumo de drogas, vagancia, etc.).
1.2. Las condiciones económicas del obligado
Se debe tener presente un criterio amplio de acceso a los recursos económicos que implique un “ingreso” a nivel de beneficio personal, excluyéndose de este concepto los “ingresos” que se pudieran recibir para la ejecución de actividades o profesionales o por encargo laboral, por cuanto la misma no se ajusta a una disponibilidad personal, sino para el cumplimiento de una actividad.
En este sentido, los viáticos, las asignaciones por movilidad y todo aquello que se le asigne al obligado para la ejecución de labores encargadas no pueden ser considerados en el ámbito de los “alimentos”, porque no son para el disfrute personal.
Del mismo modo, se puede afectar a todo aquel “ingreso” que perciba el obligado a prestar alimentos, hasta una conjunción de tres factores:
a) La garantía de una subsistencia y calidad de vida estable, tal como sucedía en la etapa previa a la asignación o establecimiento de la obligación que se deba en el matrimonio/convivencia o acto de engendramiento.
b) La necesidad del beneficiario del derecho a recibir alimentos (hijos principalmente).
c) Las condiciones económicas del otro progenitor, en cumplimiento e interpretación exegética del artículo 6° de la Constitución.
1.3. Las condiciones económicas del otro progenitor
Factor usualmente no evaluado en las instancias judiciales, que puede determinar una afectación sustantiva al obligado principal a prestar alimentos, por cuanto existe una distorsión desproporcional en relación al otro progenitor.
Téngase presente que las condiciones económicas del progenitor, sin la obligación principal, no pueden constituir argumento de excusa para no incluir sus prestaciones principales para la determinación de la cuota alimentaria general.
Bajo esta perspectiva, se deben tener en cuenta:
a) Las capacidades laborales de los progenitores; no se incluye el nivel profesional y se menciona solo la capacidad.
b) Las edades y el estado de salud de los progenitores.
c) El cuidado y atención de los hijos (vinculado con la tenencia).
d) La duración del matrimonio y las causas de la separación, para determinar la pensión alimenticia del otro progenitor si hubo causal.
e) La división de tareas durante el matrimonio, no pudiendo admitirse una variación sustantiva de dichas tareas luego del divorcio.
f) El nivel de vida del matrimonio, a efectos de establecer los niveles de las “necesidades” en una proyección a futuro.
2. La cuantificación de alimentos
Dado que, en la Doctrina (autores en su mayoría varones), no se suele hacer referencia expresa a estos campos, a título de liberalidad, plantearemos uno basado en la correspondencia entre diferentes condiciones, circunstancias y posibilidades.
Así, asignaremos a los elementos del algoritmo una categoría perfectamente determinable para el juzgador:
a) Necesidades del menor.
b) Necesidades de requirente. (Progenitor “débil”)
c) Condiciones individuales del imputado. Como, por ejemplo, si se encuentra soltero, y está en una nueva relación de pareja, con hijos adicionales, o tiene carga familiar ascendente, etc.
d) Condiciones individuales del requirente. Como, por ejemplo, si es profesional, cuenta con acceso a renta económica (periódica, eventual, estable), tiene carga familiar adicional, etc.
e) Factibilidad de pago en el imputado. Toda vez que la literalidad del término “ingresos” del CPC es ambigua respecto de sus alcances, consideramos que esta incluye todo aquello que signifique una renta o ingreso económico. Adicionalmente, debemos señalar la flexibilización del término, que podría degenerarse si consideramos que, en el país, solo un pequeño porcentaje de progenitores se encuentran en un sistema laboral estable o predeterminado.
f) Los recursos económicos disponibles en el imputado. En directa y proporcional relación con el quinto punto (e), porque puede suceder que las condiciones económicas varíen en el imputado y no pueda plantearse la continuidad de una prestación económica a la cual objetivamente no podrá cumplir.
g) Los recursos económicos disponibles en el requirente. Si el requirente cuenta o dispone de medios individuales, profesionales, familiares o está en un contexto especial, sería temerario todo planteamiento de exigir una prestación de alimentos a su favor, porque podría generar un abuso de derecho al no significar un detrimento de derechos en el menor al cual se debe prestar alimentos.
Por lo tanto, para determinar una pensión de alimentos “justa” (en términos aristotélicos), se debe encajar todos los elementos indicados líneas arriba, así represente una tesis radical para algunos sectores doctrinarios.
Fórmula algorítmica:
El sustento para la aplicación de esta fórmula, solo es la traducción matemática del siguiente fundamento normativo:
Para el caso (a), los artículos 235°, 287°, 472° y siguientes del Código Civil, en complemento con los artículos 92° y siguientes del Código del Niño y del Adolescente, en conjunción con las respectivas normas procesales. Normas reguladas sobre la base del segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución de 1993.
Para el caso (b), el artículo 342° del CC.
Para el caso (c), el artículo 93° del CNA.
Para el caso (d), no debería estar sujeta a los artículos 343°, 333° y 351° del CC.
Para el caso (e), el artículo 93° del CNA.
Para el caso (f), en la eventualidad que no se pueda cumplir con este requisito respecto de algún progenitor (sobre todo varón), el artículo 93° del CNA regula el procedimiento para extender la obligación a los demás miembros de la familia del menor.
Para el caso (g), el artículo 95° del CNA regula un procedimiento poco utilizado en los juzgados de familia en el país, en particular, el tercer párrafo.
Las reglas mencionadas son habitualmente empleadas por los magistrados, pero a un nivel superlativo en cuanto a la discrecionalidad. Los fundamentos en las resoluciones y sentencias justifican nuestra posición, por cuanto no hay ejercicio irracional de la discrecionalidad judicial.
0 comentarios