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Padre es suspendido de ejercer la patria potestad por no pagar la pensión de alimentos [Casación 5399-2018, Lima Norte]

Sumilla: El recurso de casación deviene en fundado; ya que, ha sido evidente que se configura la causal prevista en el inciso f) del artículo 75° del Código de los Niños y Adolescentes, siendo que, la negación del cumplimiento de la prestación alimentaria por parte de uno de los padres implica la vulneración de uno de los deberes fundamentales del ejercicio de la patria potestad conforme a lo regulado en el artículo 6° de la Constitución Política del Estado y el artí culo 74° del citado Código. En ese sentido, se advierte que la actora sí cumplió con demostrar el requerimiento sobre el cumplimiento de la obligación alimentaria con la instauración del proceso de alimentos contra el demandado, en el cual se fijó una pensión cuyo pago viene omitiendo; razón por la que, ante su renuencia a cumplirla, se instauró el proceso penal en su contra.

Téngase en cuenta que la pérdida, privación o suspensión de la patria potestad no alteran los deberes de los padres con los hijos, en especial la obligación alimentaria.


Fundamentos destacados: Décimo tercero.- Sin embargo, el Colegiado de Mérito no tuvo en cuenta que de la base fáctica del proceso, puede advertirse la existencia de dos procesos instaurados contra el emplazado con respecto a la obligación alimentaria que debe prestarle a su menor hija, contando ambas acciones con sentencia firme. Uno civil en el que se fijó que debe asistirla con una pensión mensual equivalente a la suma de S/. 400.00 (cuatrocientos y 00/100 soles); y otro penal, en el que fue condenado por el delito de omisión de asistencia familiar en agravio de la menor, no obrando en autos medio probatorio idóneo o sucedáneo de éste que demuestre las afirmaciones vertidas en la citada audiencia en torno al cumplimiento puntual de la obligación alimentaria a su cargo; por lo que, al no verificarse esta última circunstancia ni ninguna otra para acreditarla, es evidente que se configura la causal prevista en el inciso f) del artículo 75° del citado cuerpo normativo, más, si la actora cumplió con demostrar el requerimiento sobre el cumplimiento de la obligación alimentaria con la instauración del proceso de alimentos contra aquél, en el que se fijó la aludida pensión cuyo pago viene omitiendo; razón por la que, ante su renuencia a cumplirla, se instauró el proceso penal en su contra. Por tanto, la denuncia por vicios in iudicando deviene en fundada.

Décimo cuarto.- Sin embargo, el Colegiado de Mérito no tuvo en cuenta que de la base fáctica del proceso, puede advertirse la existencia de dos procesos instaurados contra el emplazado con respecto a la obligación alimentaria que debe prestarle a su menor hija, contando ambas acciones con sentencia firme. Uno civil en el que se fijó que debe asistirla con una pensión mensual equivalente a la suma de S/. 400.00 (cuatrocientos y 00/100 soles); y otro penal, en el que fue condenado por el delito de omisión de asistencia familiar en agravio de la menor, no obrando en autos medio probatorio idóneo o sucedáneo de éste que demuestre las afirmaciones vertidas en la citada audiencia en torno al cumplimiento puntual de la obligación alimentaria a su cargo; por lo que, al no verificarse esta última
circunstancia ni ninguna otra para acreditarla, es evidente que se configura la causal prevista en el inciso f) del artículo 75° del citado cuerpo normativo, más, si la actora cumplió con demostrar el requerimiento sobre el cumplimiento de la obligación alimentaria con la instauración del proceso de alimentos contra aquél, en el que se fijó la aludida pensión cuyo pago viene omitiendo; razón por la que, ante su renuencia a cumplirla, se instauró el proceso penal en su contra. Por tanto, la denuncia por vicios in iudicando deviene en fundada.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 5399-2018, Lima Norte

Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: Vista la causa número 5399-2018, en discordia, en audiencia pública virtual ante el juez supremo dirimente Ruidías Farfán con cuyo voto se forma resolución, y el voto dejado debidamente firmado por el juez supremo Távara Córdova que obra en autos y que forma parte de esta resolución de conformidad con el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; se emite la siguiente sentencia.

1. RECURSO DE CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a folios cuatrocientos setenta y dos por la demandante Nancy Salcedo Godoy, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, obrante a folios trescientos  veintitrés, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, obrante a folios ciento setenta y cinco, que declaró fundada la demanda de suspensión de patria potestad; y reformándola, la declaró infundada.

2. CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, obrante a folios treinta y siete del cuaderno formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso por las siguientes infracciones normativas:

a) Infracción normativa del artículo 75°, inciso f) , del Código de los Niños y Adolescentes, así como el artículo 6° de la Constitución Política del Estado. Sostiene que el precitado artículo 75° inciso f) prevé que se suspenderá la patria potestad al padre o a la madre que se niegue a prestar los alimentos a los hijos; entendiéndose los alimentos como lo necesario para cubrir el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación y recreación al menor, teniéndose en cuenta la negativa del demandado a proporcionar los alimentos a la menor hija de ambos de manera injustificada; dicha disposición tiene su fundamento en que a través de los alimentos se pretende proteger el derecho fundamental a la vida de una persona que se encuentra en estado de necesidad, procurándose los medios necesarios para su conversión, evitándose de dicha forma poner en peligro la vida, salud, educación, vivienda y recreación del alimentista. Asimismo, el artículo 6° de la Constitución Política, norma de mayor rango jerárquico, indica taxativamente que es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, así como los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.

b) Infracción normativa de los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículo I del Título Preliminar, 122° incisos 3 y 4, y artículos 179° y 188° del Cód igo Procesal Civil. Señala que no se han valorado los medios probatorios debidamente, los cuales acreditan la negativa injustificada de la prestación de los alimentos por parte del demandado a favor de su menor hija, entendiéndose los alimentos como lo necesario para cubrir el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación y recreación al menor. Añade que no se aplicó el artículo 418° del Código Civil, que señala que por la patria potestad, los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos, y en su caso, ella tiene la tenencia de su menor hija y el demandado incumplió con sus obligaciones alimentarias que como padre le concernían y tampoco tiene ningún tipo de acercamiento con la menor, por lo que debió confirmarse la sentencia apelada, más aun si en aras de la garantía del interés superior del niño, quienes no cumplen sus responsabilidades como padres o con sus actuaciones se hacen indignos de ejercer la representación de sus hijos, deben cesar temporalmente o definitivamente con la titularidad de las facultades que la ley le otorga. Argumenta que la Sala Superior infringió el debido proceso al omitir valorar las pruebas instrumentales presentadas, donde se puede verificar que el demandado ha incumplido con la pensión alimenticia de su menor hija, como se comprueba con el proceso penal seguido contra el demandado por omisión de asistencia familiar, colisionando el artículo 197° del Código Procesal Civil, que regula la valoración de la prueba, tanto más si en el caso de autos no solo se acreditó el incumplimiento de la obligación alimenticia con un proceso civil, sino también con el proceso penal por omisión de asistencia familiar; además de no valorarse adecuadamente el Informe Social N° 2014-EM-PJCNL-AS -FNL en la cual la asistenta social indicó que la menor se encuentra bajo la protección de la madre, y que el demandado no participa en los gastos de su hija y que existe un proceso de alimentos incumplidos, además que la menor desconoce a su padre biológico.

[Continúa]

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[8] Sentencia casatoria N° 731-2012 Lambayeque del 12 de noviembre de 2013.

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